REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/ 2013
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.169.645, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CN-88-2012, dictado por El Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes el 3 de diciembre de 2012, en cuyo contenido se decide la no renovación del contrato de trabajo por término del mismo al ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMAN, ya identificado.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el presente caso, se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto por el ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMAN titular de la cédula de identidad Nro. V-11.169.645 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CN-88-2012, dictado por El Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes de fecha 3 de diciembre de 2012, el cual decide la no renovación del contrato de trabajo por término del mismo al ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMAN antes identificado; siendo por tanto este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Procuradora General de la República, al Rector de la Universidad de los Andes y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberán remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. Cabe destacar que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por este órgano jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar o preventiva, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuerante y ocho de la tarde (02:48 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
|