REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000007
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.990.070, de 30 años de edad, natural de Cordero Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-03-1983, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Sector La García Calle 04, Casa #1-72, Estado Táchira, Teléfono Celular: 0426- 5736972.
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS.
FISCALIA QUINTA: ABG. KARINA GAMBOA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 04 de la presente Causa, de fecha 30-05-2013, Acta Policial, suscrita por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL TERCER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 12 COMANDO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - PUESTO EL MIRADOR, en donde Los funcionarios exponen: “Siendo las (05:30) horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control Fijo el Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se pudo observar un vehiculo marca Ford, modelo F-350, Color Blanco, Tipo Cava, Uso Carga, Placa A14AP1S, Año 1981, que venia en dirección Mirador- Rubio Municipio Junín, se le pide al ciudadano conductor que se estacione al lado derecho de la vía, donde se procede a identificarlo como: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.990.070, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1983, soltero, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional con la jerarquía de Sargento Primero, natural de Cordero Estado Táchira, residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Sector La García calle 04 casa #1-72, Estado Táchira, teléfono Celular: 0426- 5736972, quien vestía para el momento una chemis verde, con pantalón jeans gris claro y zapatos color marrón con negro, se pudo observar que en el interior del vehiculo se encontraban dos (02) tambores y unas pimpinas, se le informa al ciudadano JOSE PASTOR AMAYA RINCON, que el vehiculo seria objeto de inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando en la parte de atrás dentro de la cava del vehículo, cuatro (04) pimpinas de 20 litros cada una, seis (06) pimpinas de 30 litros cada una y dos (02) tambores de 220 litros aproximadamente contentivas de presunto combustible (gasolina). Se le informó al ciudadano JOSE PASTOR AMAYA RINCON, antes identificado, que seria detenido preventivamente, por la presunta incursión en uno de los delitos estipulados en la Ley Penal del Ambiente, se le leyeron sus derechos estipulados en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así como solicitó la destrucción de las sustancias peligrosas de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 numeral 6° de la Ley Penal del Ambiente; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada designada, Abg. Héctor José Contreras Contreras, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito Ciudadana Jueza, se le tome la respectiva declaración ya que él mismo quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente fue conducido al estrado el ciudadano JOSE PASTOR AMAYA RINCON, antes identificado, y se le informó nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “Admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito me sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSE PASTOR AMAYA RINCON. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Seis (06) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de Manejo de Sustancias Peligrosas y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: la Plantación y Mantenimiento de 50 Árboles (entre Frutales y Ornamentales) en la Escuela Robinsoniana Siberia, ubicada en Siberia, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde dicho mantenimiento debe realizarse por el Lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSE PASTOR AMAYA RINCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.990.070, de 30 años de edad, natural de Cordero Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-03-1983, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Sector La García Calle 04, Casa #1-72, Estado Táchira, Teléfono Celular: 0426-5736972; por la comisión del delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numerales 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSE PASTOR AMAYA RINCON, plenamente identificado, por la comisión del delito MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102 numeral 2° y 5° de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: la Plantación y Mantenimiento de 50 Árboles (entre Frutales y Ornamentales) en la Escuela Robinsoniana Siberia, ubicada en Siberia, Municipio Uribante del Estado Táchira, por el Lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la destrucción de la sustancia peligrosa, solicitada por la representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 numeral 6° de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) del la Escuela Agroindustrial Siberia, ubicada en Siberia Municipio Uribante del estado Táchira a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.