REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000008
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: WEN QINGHUA, Chino, Indocumentado, de 40 años de edad, de estado civil Casado, natural de República Popular de China, fecha de nacimiento 08-12-1972, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 22 con Calle 23 Edificio Fátima, Piso 1, Apartamento 1-B, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono Celular: 0412- 1560734.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR IVAN CAÑAS VÁSQUEZ.
FISCALIA QUINTA: ABG. LAURA MONCADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: WEN QINGHUA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 04 de la presente Causa, de fecha 30-05-2013, Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF.12-2CIA.SIP-082, suscrita por FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 12 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO LA PEDRERA, en donde los funcionarios exponen: “Siendo aproximadamente las (12.00) horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control la Pedrera, ubicado en el Sector la Pedrera, Vía troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, se aproximó un vehiculo de transporte público Tipo Taxi de la Línea Santo Cristo Control Nro 27, Placas 7A3C6FS, el cual cubre las rutas de San Cristóbal y diferentes estados del país, conducido por el ciudadano Aguilar Useche José Gustavo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.665.409. De igual forma se le indicó al conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control del área de requisa de las Unidades de Transporte Público. Posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano que viajaba en la unidad de transporte público donde el ciudadano mostró una actitud de nerviosismo al presentar su cedula de identidad, motivo por el cual se le revisó minuciosamente la documentación, siendo identificado según el documento como: QUIGHUA WEN, portador de la cedula de Identidad N° E- 82.134.956, natural de la Republica Popular de China, de fecha de Nacimiento 08/12/1972, de 40 años de edad, alfabeta, si reservista, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en calle 22 con calle 23 Edificio Fátima piso 1, apartamento 1-B, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía una camisa de color marrón, un jeen de color negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, pelo de color negro. Al observarse detalladamente las características de la fotografía e impresiones de vaciado de los datos contenidos en la cédula de identidad presentada, se presume sea falsa, en vista de la situación, se le efectúo un chequeo corporal de rutina al ciudadano, quien manifestó haber realizado los tramites para la obtención de referido documento con un funcionario del SAIME en la ciudad de Caracas, el cual no sabia el nombre del funcionario y así mismo junto con un pago de 500 bolívares, de igual forma procedí a realizar la verificación de los datos en el sistema de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo atendido por el funcionario de Guardia Willinston Rivero, Jefe de la Oficina de Migración La Pedrera, Municipio Libertador Estado Táchira, quien nos informó que la foto del documento no coincide con la impresión fotostática de la Misión Identidad y así mismo los datos personales, no son iguales a los que se encuentran en la base de datos del SAIME y así mismo presumiendo la falsedad del documento. Todo el procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano testigo Aguilar Useche José Gustavo. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, donde se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. LAURA MONCADA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndole del conocimiento del procedimiento que se estaba realizando, signando el número de causa penal N° HP- 226507-2013, dándose por notificada, girando las instrucciones para que se practiquen las actuaciones urgentes y necesarias del caso y que fueran remitidas al precitado despacho fiscal. Asimismo, le fueron leídos los derechos del imputado al ciudadano QINGHUA WEN. Es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “ quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. La Defensa Privada designada, Abg. OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito Ciudadana Jueza, se le tome la respectiva declaración ya que él mismo quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente fue conducido al estrado el ciudadano WEN QINGHUA, antes identificado, y se le informó nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la suspensión condicional del proceso a la que se acogió el ahora imputado, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto riela al folio seis (06) del expediente, constancia de lectura de Derechos del Imputado; al folio siete (07), acta de entrevista al ciudadano Aguilar Useche José Gustavo, en su carácter de conductor del vehículo donde se transportaba el ciudadano imputado y Dictamen Pericial de Grafotecnia, suscrito por el S/1RO Martínez Ortega Justo, el cual riela a los folios números 18, 19 y 20, la cual arrojó un resultado de que la cédula de identidad que portaba al momento el imputado ES FALSA. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: WEN QINGHUA, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: WEN QINGHUA, plenamente identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: WEN QINGHUA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Tres (03) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de USO DE DOCUMENTO FALSO y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: el mantenimiento de las paredes (con pintura) de la Unidad Educativa Nacional La Mata, ubicada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por el lapso de Cuatro (04) meses, el cual debe distribuirse en cuatro (04) horas semanales (entre los días de lunes a viernes), contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: WEN QINGHUA, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para al imputado: WEN QINGHUA, Indocumentado, natural de la Republica Popular de China, de fecha de Nacimiento 08/12/1972, de 40 años de edad, alfabeta, si reservista, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en calle 22 con carrera 23 Edificio Fátima piso 1, apartamento 1-B, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono Celular: 0412- 1560734; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Se ordena al imputado consignar la constancia de tramitación de denuncia por pérdida de pasaporte en el transcurso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, ante este Tribunal a fin de resolver su situación jurídica en el País. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado WEN QINGHUA, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: el mantenimiento de las paredes (con pintura) de la Unidad Educativa Nacional La Mata, ubicada en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por el lapso de Cuatro (04) meses, el cual debe distribuirse en cuatro (04) horas semanales (entre los días de lunes a viernes), contados a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) del la Escuela Básica Nacional “La Mata”, ubicada en la Urbanización La Mata, Municipio Palavecino, del Estado Lara, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.