REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-R-2012-000068
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HERNÁN MALAVÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.990.
ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares continente de la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.093.865.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, número 036-2010-01-00058, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho HERNÁN MALAVÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente mediante escrito de formalización que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) y en su decisión el Juzgador se basó, en considerar que el funcionario instructor, al momento de valorar la prueba documental marcada “A” denominada Acta de ausencia de servicio, promovida por la parte accionante, manifestó que tales medios probatorios no fueron desconocidos y por ende las mismas fueron ratificadas.
La parte recurrente, aduce que el Juez de Juicio manifiesta que el funcionario del Trabajo mencionó que fueron promovidos los testigos, a los fines de la ratificación de la documental marcada “A”, en este particular, manifestó que existía un vínculo de amistad con ambas partes, por lo que procedió a desecharlos, observando el Juzgador, que de la parte motiva del referido acto administrativo, existe a su consideración una incongruencia en la interpretación de los hechos alegados y aportados a los autos, y los hechos valorados e interpretados por el funcionario instructor.
Igualmente, manifiesta la parte apelante, que la sentencia recurrida establece, que existen los supuestos normativos para la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, pues al momento de dictar su decisión, el Inspector del Trabajo no determinó en forma clara, si la prueba que valoraba había sido desconocida por la parte contraria en su oportunidad procesal, sin embargo, expresa que fueron promovidos los testigos para el reconocimiento de la documental signada con la letra “A”, testigos que a su vez, declara inhábiles, sin ampliar suficientemente los hechos reales que lo llevaron a esta conclusión, bajo el entendido de que en la parte inicial de su valoración expresó que habían quedado reconocidas de manera positiva la documental antes mencionada, sin indicar la negativa y el argumento para desechar la prueba promovida.
Asimismo, manifiesta la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, que el Tribunal A-Quo en su texto íntegro del fallo adujo, que los testigos promovidos, habían asistido a la Sede Administrativa, a los fines de reconocer la documental marcada “A”, siendo impreciso en cuanto a los hechos y el carácter con el que éstos ciudadanos suscribieron las mismas, siendo considerada esa decisión por la recurrente como subjetiva.
De igual modo, la parte recurrente difiere totalmente del contenido de la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo, por señalar que no es ajustada a derecho, pues a su decir se observa del contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, que el Inspector del Trabajo analizó y valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes y ello se puede evidenciar del expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00058.
Siguiendo ese orden dicha representación, manifiesta que el Juzgador de Juicio, erró en su apreciación, al señalar que existe un falso supuesto de hecho que hace nula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al indicar que existe una incongruencia en cuanto al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Considera que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento de calificación de Falta interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO S.A. (BOLIPUERTO, S.A.) detallando, apreciando y valorando las pruebas que a su juicio consideró como elementos de convicción, por tanto, no existe ningún vicio delatado como falso supuesto de hecho.
Indica la accionante en el presente recurso, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo de calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, relativo a los ciudadanos REINALDO YÉPEZ y DAVID PÉREZ, para la ratificación del documento marcado con letra “A”, si bien se consideró que la misma no fue desconocida, teniéndose por reconocida, no es menos cierto que por cuanto emana de terceros debió ser ratificada por los ciudadanos antes mencionados, a tenor de los preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De otro modo aduce, que visto que los declarantes llamados a ratificar dicha documental marcada por la letra “A” “contentiva de original de acta”, manifestaron ser amigos de las partes, el funcionario administrativo los declaró inhábiles, desechando tales testimoniales y al no haber podido ser ratificada por quienes las suscribieron, el funcionario administrativo acertadamente las desechó; aunado al hecho que la misma no puede ser oponible al accionado ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, por no encontrarse suscrita por él.
Señala la parte recurrente con relación a las documentales consignadas por la parte accionante (BOLIPUERTO S.A.) en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, contentivas de copias simples de “controles de asistencia”, se observa que el Inspector del Trabajo expresó que al no haber sido impugnadas por la accionada (Trabajador), se tienen como fidedignas de sus originales, constituyendo documentos originales, sin otorgarles valor probatorio, por encontrarse suscritas por terceros al procedimiento, los cuales han debido ser promovido a los fines de ratificar su contenido, por medio de la testimonial.
En lo sucesivo infiere la recurrente, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, actuó ajustado a la Ley, aplicando la sana crítica y su apreciación a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró necesario hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso FRANKLIN SANCHEZ PINEDA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), que en síntesis indica, “Los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo señala, que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social señalada en el párrafo que antecede, colige que se ha determinado que no existe prueba sin importancia y que los Jueces están en el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, bajo ese criterio señala la recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, analizó detalladamente cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento de Calificación de Faltas, desestimando algunas al no otorgarles valor probatorio, ello encuadrándose ajustadamente a los instrumentos legales, por lo que a su decir la Providencia Administrativa signada con el número 232 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), no adolece del vicio señalado por el Tribunal de Juicio relativo al falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Expone que en virtud del procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa demandante Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, la apoderada de la empresa accionante en el procedimiento administrativo, tuvo a su alcance el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y asimismo solicita ante esta Alzada lo declare, y no como lo estableció el Tribunal A-Quo, que señala que adolece de vicio la Providencia Administrativa objeto de impugnación, igualmente, estima prudente invocar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa que en resumen son de tal modo que el debido proceso, viene a constituir un principio jurídico procesal o sustantivo, que establece que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes asegurar el resultado justo y equitativo dentro del proceso.
Expresa que la parte accionante (BOLIPUERTOS S.A.), tuvo acceso a su derecho a la defensa garantizándose el debido proceso, ya que tuvo participación activa al solicitar la Calificación de Faltas ante el ente competente, a fin de obtener la autorización de despedir al ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, es por lo que aduce que no se puede considerar como afectado, ni que se haya incurrido en violación a su derecho a la defensa y debido proceso, como lo señaló el Tribunal A-Quo en la decisión hoy objeto de apelación.
Finalmente, señala la representación de la República, que la empresa accionante (BOLIPUERTOS S.A.), en el procedimiento llevado ante la Inspectoría contentivo de Calificación de Falta, aduce que el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, se encontraba incurso en los literales “E”, “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que el trabajador no asistió al centro de trabajo los días 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de enero de dos mil diez (2010) sin presentar justificación alguna. De tal manera, que al haber sido negado los hechos como el derecho por el accionado (“Trabajador”), al momento de la contestación, la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante (BOLIPUERTOS S.A.), siendo que las faltas mencionadas no fueron demostradas, por el contrario se promovió y evacuó Certificado de Incapacidad, el cual no fue impugnado por el accionante y el funcionario Administrativo le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, se encontraba de reposo y así lo hizo valer el Inspector de Trabajo al momento de emitir su decisión.
En conclusión, esta Alzada entiende que las razones por las cuales apela la parte recurrente se circunscriben en que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas sustanció de manera efectiva el procedimiento de Calificación de Faltas sometido a su conocimiento, considerando que no se le cercenó el derecho a la defensa a los administrados; asimismo, que el funcionario del Trabajo en sede Administrativa analizó detalladamente las pruebas aportadas al Procedimiento, de tal modo que la Providencia Administrativa número 232-2010, anulada por la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho por valoración errada de pruebas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA
Señala la empresa recurrida Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO (BOLIPUERTOS S.A.), que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, Calificación de Faltas en contra del ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “F”, Inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles, en el período de un (01) mes, “I” falta grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo y del parágrafo único del mismo artículo, el literal “C” indica que en la oportunidad procesal para la contestación a la solicitud, el trabajador negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho escrito, constituyéndose el hecho controvertido “las faltas injustificadas a su lugar los días 4, 5, 6, 7, 10,11 y 12 de enero de dos mil diez (2010)”, también aduce que el Inspector del Trabajo nunca estableció el controvertido del procedimiento.
Manifiesta que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), la Inspectoria del Trabajo, dictó Providencia Administrativa, fundamentándose en hechos que nunca fueron alegados por la empresa, de otro modo esgrime, que si bien es cierto, su representada tuvo acceso al derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que la empresa Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.), probó en Sede Administrativa, lo alegado en la solicitud, no obstante, considera que la Inspectoria del Trabajo colocó a la empresa en un estado de indefensión cuando los hechos sobre cuales versa la litis fueron distintos a los alegados por esta representación.
Siguiendo ese orden de ideas, indica que la empresa Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.), es respetuosa de los derechos de los trabajadores y muy especialmente del Decreto de Inamovilidad que ampara a los trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, prueba de lo anterior lo constituye el hecho de haber incoado un procedimiento para obtener una autorización para proceder al despido del ciudadano Luis Antonio Uribe.
Por otro lado, establece que aún cuando los trabajadores están amparados por el mencionado Decreto resulta forzoso para el patrono, presentar pruebas que puedan ser consideradas como fehacientes por el Juzgador en Sede Administrativa, para autorizar el despido de trabajadores, que incurran en las causales establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable en el presente caso), manifiesta que no sancionar las conductas irregulares de algunos trabajadores, ocasiona malestar entre los trabajadores que si cumplen con los deberes derivados de la relación laboral, trayendo como consecuencia la idea, que al estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, no existe obligación alguna de cumplir con sus responsabilidades. Aunado a ello, la situación sometida a consideración, se ve agravada por el hecho que la empresa es facultada por Ley, de velar por el buen funcionamiento de la actividad portuaria marítima y de ella depende la seguridad alimentaria del país, por lo que debe ser prioritario el bien común sobre el interés particular de un trabajador que incurra en una de las faltas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Finalmente, solicita que la sentencia emanada del Tribunal A-Quo, sea confirmada por esta alzada, tomando en cuenta que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo se fundamentó en hechos que nada tienen que ver con el contenido de dicha solicitud.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar “si resulta o no ajustada a derecho la sentencia emanada del Tribunal A-Quo, que revoca el contenido de la Providencia Administrativa número 232-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado relativo a si se incurrió en falso supuesto de hecho, se violentó o no el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta incoado por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.) contra el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, considera oportuno esta Juzgadora citar las consideraciones establecidas por el Tribunal A-Quo, al dictar su decisión a tenor de lo siguiente:
“…Del análisis y estudio de las actas procesales y tomando en consideración lo antes explanado, se determina que el funcionario instructor, al momento de valorar las pruebas documentales marcada A, promovidas por la parte accionante, manifestó que las (sic) tales medios probatorios no fueron desconocidos, afirmando que las mismas fueron ratificadas, de igual manera y en ese mismo acto, menciona que fueron promovidos los testigos, a los fines de su ratificación, los cuales por haber manifestado un vinculo (sic) de amistad procede a desechar, observando este Juzgador, que de este capítulo ll de la parte motiva del referido acto administrativo de efectos particulares, existe una incongruencia en la interpretación de los hechos alegados y aportados a autos, y los hechos valorados e interpretados por el funcionario instructor, es decir, que se verifica por parte de este Juzgador, que existen los supuestos normativos para que se tenga como configurado el falso supuesto de hecho que se delata, debido a que como se indico (sic) supra, este falso supuesto se consuma cuando al momento de dictar su decisión la administración, en este caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, representada bajo la figura del ciudadano Inspector del Trabajo, no determino (sic) o desarrolla de forma clara si la prueba que valoraba había sido desconocida por la parte contraria en su oportunidad procesal, en este caso parte procesal, a quien le correspondía ejercer el control sobre la misma, sin embargo, continua (sic) fundamentando que fueron promovidos los testigos para su reconocimiento, testigos que declara inhábiles, sin ampliar suficientemente los hechos reales que lo llevaron a esa conclusión, bajo el entendido de que menciono (sic) en la parte inicial de su valoración que las mismas, habían quedado reconocidas de manera positiva, sin mencionar la negativa y el argumento para desechar la prueba promovida y oportunamente evacuada, en el entendido que en el contenido de su motiva menciono (sic) que los testigos promovidos, habían asistidos a la sede administrativa, a los fines de reconocer las documentales, dejando de forma imprecisa los hechos con respecto al carácter con el que estos ciudadanos suscribieron las mismas, así como el hecho de que los referidos testigos hayan sido tachado (sic), esto bajo la debida interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo considerada esta decisión como subjetiva, atendiendo al motivo invocado para desechar a los testigos y bajo los supuestos confusos asumidos en su decisión. Ahora bien, este Juzgador estima como procedente esta interpretación con referencia a las documentales marcadas; B, C, D, E ,F, G y H, dada la procedencia del vicio que se delata. Así se Decide. (Subrayado de esta Alzada) (…)
(…) Una vez, acogidos los criterios anteriormente explanados, se debe establecer que se verifico (sic) el hecho de que la parte recurrente acudió a todos y cada uno de las etapas del proceso ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa, derecho que se considera de suma importancia a los efectos de confirmar la procedencia del falso supuesto de hecho alegado, verificándose que de la providencia administrativa, dictada por el ciudadano inspector (sic) del trabajo (sic), se verifica al folio treinta seis (36) en su capítulo ll, parte Motiva particular segundo, el vicio de falso supuesto que se delata, esto con observancia a todo lo anterior, verificando que debe existir la necesidad de que tanto a la accionante como a la accionada, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos reales por los cuales se le imputan, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. Verificándose entonces, que en el presente caso existe una clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confundir y otorgar una interpretación distinta a los hechos alegados, configurándose de esta forma el falso supuesto de hecho. Así se Decide…”
De la decisión que se señala correspondiente al Tribunal A-Quo, se enuncia que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al momento de decidir efectúo una interpretación distinta a los hechos existentes y alegados configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho, transgrediendo en su apreciación garantías esenciales a los Administrados por lo que incurrió según su apreciación en una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que se está en presencia de una incongruencia en la interpretación de los hechos alegados y aportados a autos, y los hechos valorados e interpretados por el funcionario instructor, es decir, que se verifica por parte del Tribunal A-Quo, que existe en vicio de falso supuesto de hecho.
Delimitado lo anterior, esta Juzgadora procede al análisis del material probatorio que riela en autos, observando primeramente, que el Tribunal A-Quo, decidió la causa en Primera Instancia, sin haber revisado las pruebas aportadas por las partes ante el ente administrativo, las cuales a criterio de ésta Alzada resultan fundamentales para el análisis del vicio delatado, por lo cual fue necesario solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante oficio número 0040/2013, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la totalidad del Expediente Administrativo número 036-2010-01-00058, que dio lugar a la Providencia Administrativa número 232-2010, ello para una mejor comprensión del caso sometido a consideración, en virtud de que el vicio alegado por la parte recurrente, amerita valorar los medios de pruebas aportados por las partes en Sede Administrativa, por lo anteriormente expuesto, se exhorta a los Jueces de Juicio, para que en caso análogos cuando no curse en autos el expediente administrativo y sea imprescindible la revisión del mismo, lo soliciten a la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en aras de tomar una decisión lo más ajustada a derecho y evitar dilaciones en el proceso.
Arribado a este órgano Jurisdiccional las actuaciones administrativas antes descritas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente, se valora la totalidad del cúmulo probatorio cursante en autos, tanto el aportado por las partes en el presente asunto, como el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), a tenor de lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.1. Marcados con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, de “instrumento poder notariado” donde se puede observar la mención del grupo de abogados que representan a la empresa Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO (BOLIPUERTO S.A.), cursantes del folio veintisiete (27) al treinta (30) del expediente, sin embargo, esta Alzada considera que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Marcados con la letra “B”, cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente, “Providencia Administrativa número 232-2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.), en contra del ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, en este sentido, el Inspector del Trabajo señala con respecto a la prueba marcada con la letra “A” contentiva de original de documental denominada “acta de Ausencia”, que en virtud de quedar inhabilitados los testigos promovidos a los fines de ratificar la referida documental, dicha prueba a consideración de quien en la sede administrativa sustanció, no tiene eficacia probatoria al no ser ratificadas por los terceros que la suscribieron, igualmente con relación a las documentales marcadas con las letras; B, C, D, E, F, G y H, contentiva de controles de asistencia en copias simples, dicha prueba fue desechada en su valoración de prueba, por no haber promovido las testimoniales a fin de que ratificara los controles de asistencia, por otro lado constata este Tribunal que a la única prueba que se le otorgó pleno valor probatorio fue la aportada por el trabajador, marcada con la letra “B” copia simple, contentiva de Certificado de Incapacidad, considerando el Inspector del Trabajo que de las misma se desprendía que el Trabajador estuvo de reposo, los días; 04, 05, 06, 07, 10 ,11 y 12, de enero de dos mil diez (2010), por consiguiente, su ausencia los referidos días están debidamente justificados, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario adminicular este medio probatorio en el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 036-2010-01-00058:
DOCUMENTALES
1.- Cursante a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente asunto, se observa solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.), poder de los abogados de dicha empresa; auto de admisión de fecha 19 de enero de 2010; auto mediante el cual el Inspector del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa; boleta de citación recibida por el ciudadano LUIS URIBE; informe de citación; acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas; documentos poderes; escrito de promoción de pruebas de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.); y, carta poder.
2.- Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del presente asunto, constante de un folio útil, copias simples de Certificados de Incapacidad números 19758 y 09128, debidamente sellados y firmados por el médico encargado Dra. Diolis Cedeño, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los mismos se evidencia que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificado de incapacidad al ciudadano LUIS URIBE, por veintiún (21) días de reposo, desde el ocho (08) al veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), culminado este período, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), de acuerdo al primer Certificado de Incapacidad número 09128, y luego de acuerdo al segundo Certificado de Incapacidad número 19758, se prorrogó por veintiún (21) días más el reposo, desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), en este sentido, este Tribunal le otorgar valor probatorio considerando que no fue impugnado por las partes en instancia administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, considerando que dicho medio de prueba constituye un documento público administrativo que en principio goza de legitimidad y veracidad, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y dos (192), de la primera pieza del presente asunto, original de “Providencia Administrativa número 232-2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, sin embargo, esta Juzgadora no entrará a analizar dicha documental, en virtud de que ya fue valorada con anterioridad por esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Cursante desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos cuarenta y siete (247), de la primera pieza del presente asunto, copias del expediente signado con el número WP11-N-2011-000032, relativo a la causa principal del presente recurso, en este particular, este Tribunal no entrará a la valoración de las actuaciones, toda vez que las mismas constan en el expediente bajo análisis, contentivo de las actuaciones realizada por el Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas y el Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas, del mismo se evidencia que el primero de los mencionados Juzgados, se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad y lo remite de oficio a la Jurisdicción Laboral del estado Vargas, una vez recibido por el Tribunal de Juicio Primero de Trabajo del estado Vargas, lo admite y en su dispositivo declara con lugar a Nulidad del Acto Administrativo proferida por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, sin embargo, esta Alzada considera que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
1.- Cursante a los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), de la primera pieza del presente asunto, actas de declaración de testigos de fecha cuatro de octubre de dos mil diez (2010), en las mismas se deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Reinaldo Yépez y David Pérez, a los fines de que ratificasen el contenido la documental promovida marcada “A” denominada “Acta de Ausencia del Servicio”, en tal sentido, los testigos fueron contestes al señalar que no tenían interés en las resultas del juicio, que son amigos de ambas partes, que no tienen impedimento para declarar en el presente procedimiento; que ratificaban sus firmas en la documental marcada “A” y como ciertos los hechos narrados en dicha documental en relación a la inasistencia del trabajador Luis Antonio Uribe a su puesto de trabajo los días 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de enero de dos mil diez (2010), señalan que el trabajador no justificó sus inasistencias; que el prenombrado trabajador no presentaba problemas en cuanto a su comportamiento en la empresa; que ambos testigos tienen más de un año en la empresa BOLIPUERTOS S.A., y que no tenían conocimiento que el ciudadano Luis Uribe estuviera de reposo en el mes de enero de dos mil diez (2010).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.) EN SEDE ADMINISTRATIVA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS):
DOCUMENTALES
1.- Cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del presente asunto, constante de un folio útil, en original, documental denominada “Acta de Ausencia del Servicio”, aprecia este Tribunal, que la misma fue levantada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por el Coordinador Zona Charly 1 ciudadano David Pérez y el Jefe de Seguridad Zona Charly ciudadano Reinaldo Yepez, mediante la cual dejan expresa constancia, el Oficial de Seguridad, ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLAS, no se presentó a sus labores durante los días 04, 05, 06, 07,10 ,11 y 12 de enero de dos mil diez (2010), en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, siendo necesario adminicular este medio probatorio en el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente asunto, constante de un folio útil, copia simple de Controles de Asistencias, del mismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano LUIS URIBE, no asistió a sus labores habituales los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, domingo 10, lunes 11 y martes 12 , de enero de dos mil diez (2010), en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, considerando igualmente, necesario adminicular este medio probatorio con todo el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario citar lo que estableció textualmente el ciudadano Inspector del Trabajo relativo a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO (BOLIPUERTO S.A.) el cual es del tenor siguiente:
“ (…) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, En relación a la documental marcada A, contentiva de original de acta, cursante al folio 24 de autos, este despacho observa, que la misma no fue desconocida por la parte accionada, por lo que se tiene como reconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un documento privado. Al respecto, los ciudadanos REINALDO YEPEZ y DAVID PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.991.988 y 7.365.663, respectivamente, fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de la referida documental, se desprende de las actas de fecha 04/10/2010, que rielan a los folios 35 al 38 de autos, que los mismo (sic) manifestaron ser amigos de las partes, por lo que se encuentran inhabilitados para testificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha tales testimoniales. En tal sentido, quien sustancia desecha la descrita documental, en cuanto la misma no fue ratificada por quienes las suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del código (sic) de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que la documental no está suscrita por el trabajador accionado. Así se establece.-*En relación a las documentales marcadas con letra B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, contentivas de copias simples de control de asistencia, cursante a los folios 25 al 31 de autos, este Despacho observa, que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo documentos privados. Sin embargo, quien providencia no les otorga valor probatorio, en cuanto que las mismas están suscritas por terceros en el procedimiento, los cuales han debido ser promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de la referida documental, a través de la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) Sic.
Se desprende de la apreciación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, con respecto a la documental marcada con la letra A, que no fue desconocida por la accionada (trabajador), por lo que se tiene como reconocida de conformidad a lo dispuestos a los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, los ciudadanos REINALDO YEPEZ y DAVID PEREZ, a los fines de ratificar las referidas documentales y en virtud de que ambos testigos manifestaron tener un vínculo de amistoso con ambas partes, los declaró inhábiles desechando las testimoniales promovidas de conformidad a lo expresado en el artículo 478 Código de Procedimiento Civil, igualmente con relación a las documentales promovidas marcada con la letra B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H, las mismas no fueron impugnadas por la accionada teniéndolas como fidedigna y aún así fueron desechadas por no haberse evacuado las testimoniales para ser ratificadas por quienes la suscribieron.
Delimitado lo anterior, este Tribunal entrará a analizar, si en el presente caso se configura el vicio delatado de falso supuesto de hecho en base a los argumentos explanados por la parte recurrente y lo señalado por el Tribunal A-Quo.
En este particular, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se configura “Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión” (Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 27/01/2011).
De modo que, en el caso concreto bajo análisis el hecho que pretende BOLIPUERTOS S.A., en sede administrativa demostrar es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10) y once (11) de enero de dos mil diez (2010), del ciudadano Luis Uribe a su puesto de trabajo, en este particular, el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los testigos que ratificaban el acta marcada “A” en la cual se deja constancia de dichas inasistencias, ya que a su decir, los testigos tenían vínculo de amistad con el trabajador, lo que a su vez consideró errado el Tribunal A-Quo concluyendo en que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de BOLIPUERTOS S.A., y que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no haberse otorgado en sede administrativa valor probatorio a la documental marcada “A” denominada “Acta de Ausencia”, ni a los testigos promovidos para ratificar el contenido de la misma, que constituían pruebas fundamentales para demostrar las inasistencias injustificadas del ciudadano Luis Antonio Uribe.
De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario.
Por su parte, esta alzada considera que tal y como lo expresó el A-Quo, los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo desecha a los testigos promovidos a los fines de ratificar el contenido de la documental marcada “A” denominada “acta de ausencia de servicio”, son vagos e imprecisos, toda vez que primeramente los mismos señalan que no tienen interés en las resultas del juicio y luego se les pregunta si son amigos de las partes, cuya respuesta es afirmativa, no obstante, en una simple deducción lógica si los testigos son amigos de las partes, también por ende, tendrían interés en las resultas del juicio, lo cual fue negado por los testigos, en este sentido, el Inspector del Trabajo en uso de las máximas de experiencia debió valorar el testimonio de los ciudadanos Reinaldo Yépez y David Pérez, por no encontrarse incursos en ningún motivo de inhabilitación y en aras de la búsqueda de la verdad.
Sin embargo, aún cuando el Inspector del Trabajo hubiese valorado las testimoniales antes referidas, dicho particular en principio pareciera que no alteraría su decisión, ya que en el contenido del acta que dichos ciudadanos ratifican se deja constancia de que el trabajador Luis Antonio Uribe Barillas, no se presentó a su lugar de trabajo los días cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10) y once (11) de enero de dos mil diez (2010), sin establecerse que dichas inasistencias hayan sido por motivos injustificados.
Asimismo, es importante destacar que el presente asunto el acto administrativo bajo estudio no se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, en virtud de que lo que pretendía probar Puertos del Litoral Central BOLIPUERTOS S.A. (parte accionante en sede administrativa), es la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo del ciudadano Luis Uribe, particular que es enervado con la prueba relativa a Certificado de Incapacidad del trabajador, en donde se comprueba que en el lapso comprendido del cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10) y once (11) de enero de dos mil diez (2010), el trabajador antes mencionado estuvo de reposo, aunado al hecho de que de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas la carga de la prueba en cuanto a las causales de despido invocadas por Puertos del Litoral Central BOLIPUERTOS S.A., le correspondía a dicha empresa, en consecuencia, no se fundamenta la conclusión del Inspector del Trabajo en un hecho inexistente o que no es cierto, ya que se demostró de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente administrativo traído a los autos, en base al principio de la comunidad de la prueba que el trabajador Luis Antonio Uribe Barillas, se encontraba de reposo en el lapso de tiempo que la prenombrada entidad de trabajo señala que su inasistencia es injustificada, no configurándose por ende el vicio delatado por el Tribunal A-Quo, vale decir, no se encuadra el caso concreto en un vicio que acarree la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que en base al Principio de Conservación de los Actos Administrativos, el cual se manifiesta en que aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicha omisión, la declaración de voluntad de la Administración es la misma, que en el caso concreto no se evidencia de las denuncias delatadas que el acto administrativo impugnado éste viciado de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
De modo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se determina que el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE BARILLA, los días que la empresa aduce que estuvo ausente injustificadamente, es decir, los días lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), domingo diez (10), lunes once (11) y martes doce (12), de enero de dos mil diez (2010), están debidamente justificadas dichas ausencias, en virtud del “Certificado de Incapacidad” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, el cual dictamina veintiún (21) días reposo para el trabajador ya identificado, desde treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) al veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), prueba documental que constituye un documento público administrativo que goza de legitimidad y veracidad y que no fue impugnado por ninguna de las partes en sede administrativa, por ende, las inasistencias del ciudadano LUIS URIBE a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puerto (BOLIPUERTO S.A.), se encuentran justificadas y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-Quo que declara Con Lugar la demanda continente del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puerto (BOLIPUERTO S.A.), en contra del acto administrativo de efectos particulares relativo a Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo número 036-2010-01-0058, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, este Tribunal, constata que el Trabajador LUIS ANTONIO URIBE se encuentra protegido por el “Fuero de Inamovilidad”, y para poder ser despedido resulta necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso), en consecuencia, esta alzada, procede a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los términos antes señalados, de igual forma, señalar que se confirma la validez de la Providencia Administrativa Nº 232-2010, continente del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00058, que declara SIN LUGAR la calificación de faltas incoada por la prenombrada empresa contra el ciudadano Luis Antonio Uribe. ASI SE DECIDE
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNÁN MALAVÉ, en representación de la Procuraduría General de la República, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNÁN MALAVÉ, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión por el Tribunal A-Quo
TERCERO: SE CONFIRMA, la validez de la Providencia Administrativa Nº 232, continente del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00058.
CUARTO Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión conforme a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles a los que refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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