REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: ANGEL SUBERO, MIGUEL ANGEL FAJARDO, HERMAN ANIBAL ORONOZ, ELISAUD ALBERTO IRIARTE, JESUS ALBERTO SANCHEZ y RUBEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números V.- 11.638.793, 16.724.499, 13.817.024, 19.272.159, 16.308.337 y 18.930.772, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PETIT 8000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 15, Tomo 16-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado o representación judicial alguna, la entidad de trabajo demandada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), y en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintitrés (23) de abril del presente año, la cual fue diferida, celebrándose la misma en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), y la parte actora y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte actora, manifestó que apela de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), únicamente con respecto a los puntos referidos a: 1) Bono de Alimentación, establecido en la cláusula 16; 2) Contribución para Útiles Escolares, establecido en la cláusula 19; 3) La Asistencia Puntual y Perfecta establecida en la cláusula 37, y 4) Dotaciones, establecidas en la cláusula 57, todas ellas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; ya que los mismos no fueron acordados por el Tribunal A-Quo, por este considerar que son conceptos exorbitantes, no comunes y extralegales.
Siendo así, la representación judicial de la parte actora manifestó que los contratos colectivos son verdaderos cuerpos normativos y por ende todo su contenido es de obligatorio cumplimiento; asimismo, dicha representación hizo referencia a uno de sus representados, el señor Subero, el cual está solicitando el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, del último mes, por seis (06) días, tal y como lo establece la cláusula 37 de dicha convención; sin embargo, manifiesta que a los demás trabajadores si se les canceló.
Asimismo, señala que en vista de que en el presente caso hubo por parte de la empresa una admisión de los hechos, mal podría dicha representación haber aportado un recibo de pago de dicho beneficio, por cuanto el mismo no le fue cancelado, por el contrario, tendría que ser la empresa la encargada de demostrar en su oportunidad el pago liberatorio de dicho beneficio, y cuya situación se presenta en los demás beneficios reclamados.
Igualmente, señaló que si bien es cierto que los trabajadores ya no se encuentran activos en la entidad de trabajo demandada, no es menos cierto que en su oportunidad no se les canceló los beneficios de útiles escolares y uniformes, razón por la cual tuvieron que utilizar su propio dinero para comprar dichos implementos, cuya situación se puede evidenciar del libelo de la demanda, debidamente discriminado trabajador por trabajador; manifestando seguidamente que dichas cláusulas son de naturaleza jurídica legal, es decir, que no son exorbitantes, ni extralegales, simplemente las establece una contratación colectiva, que es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia, finalmente, por todo lo antes señalado, es que solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, acuerde la procedencia de dichas cláusulas, las cuales no les fueron canceladas a los trabajadores en su debida oportunidad, es todo.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar la procedencia del pago de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora y recurrente, los cuales fueron negados por el Tribunal A-Quo: 1.1.- BONO DE ALIMENTACION; 1.2.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES; 1.3.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, y 1.4.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, todos ellos establecidos en las cláusulas 16, 19, 37 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.
En este sentido, esta sentenciadora considera oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, todo ello, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ). (Subrayado y negrita del Tribunal).
Establecido ello, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos (Confesión Ficta), reclamados en el libelo de demanda por el demandante, no es menos cierto, que el Juez está en la obligación de revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, deberá entrar a analizar los conceptos reclamados por la parte accionante a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que efectivamente el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representación alguna de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, este Tribunal comparte el criterio tomado por el Tribunal A-Quo, con respecto a la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, como lo es la admisión de los hechos, en este caso de carácter absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal de seguida pasa a resolver la materia objeto de apelación, punto por punto, conforme a lo alegado por la representación de la parte actora y recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la materia objeto de apelación en la presente causa, deviene de la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, referidos a: 1.- BONO DE ALIMENTACION; 2.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES; 3.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, y 4.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, los cuales fueron negados por el Tribunal A-Quo, por considerarlos según la Jurisprudencia Patria “Conceptos Exorbitantes”, es decir, que exceden de lo legal, aunado al hecho de considerar que los demandantes nada probaron con respecto a la procedencia de dichos conceptos.
Siendo así, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 1348, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la cual señaló textualmente lo siguiente:
“Pues bien, con relación al principio Iura Novit Curia, este alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
…omissis…
La sentencia precedentemente transcrita, y que esta Sala de Casación Social comparte, señala que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez tiene permitido calificar libremente la pretensión deducida, sin modificar, claro está, el título de la pretensión, en fin, el juez dentro de su función jurisdiccional, debe aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre alegados por estos.
En efecto, como bien señala el criterio anteriormente transcrito, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración al principio dispositivo, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hayan hecho, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; de lo que se deduce que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio en cuestión, corregir la calificación realizada por la parte, no obstante, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho y el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. (Subrayado de la Sala).”(Subrayado y negrita de este Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el Principio al cual se hace referencia, es claro al momento de establecer que el Juez está en la obligación de conocer el derecho, y que indistintamente de las circunstancias de hecho y de derecho planteadas por las partes, el mismo en la oportunidad de decidir debe declarar procedentes o no las mismas, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que en el caso particular, nos encontramos en presencia de unos conceptos reclamados por los accionantes, que derivan de una contratación colectiva por rama de trabajo, valga decir, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, tales como: 1.- BONO DE ALIMENTACION; 2.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES; 3.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, y 4.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecidos en las cláusulas 16, 19, 37 y 57, respectivamente.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala en su artículo 16 textualmente lo siguiente:
“Artículo 16.- Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
…omissis…
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. (…).”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Siendo así establecido por la Ley Sustantiva Laboral, y mas aún, siendo un criterio reiterado y pacifico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, tenemos que las Convenciones Colectivas celebradas entre los trabajadores y sus empleadores, tienen carácter de Ley, es decir, constituyen dichos acuerdos laborales fuentes de derecho, que servirán para regular las relaciones patrono-trabajador, en cuanto a los derechos, obligaciones y beneficios de determinada relación laboral, siempre y cuando igualen o mejoren a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; razón por la cual, si una de las partes reclama la aplicación de alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva que rige su relación laboral con la entidad de trabajo, bastará sólo con que el Juez verifique la existencia de dicha Contratación Colectiva y que efectivamente al trabajador esta amparado por la misma, para poder declarar procedente su solicitud, evidentemente, si no consta del acervo probatorio prueba alguna de la contraparte, que desvirtúe verazmente tal afirmación, o que lo libere de dicha obligación. ASI SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, resulta importante para esta Juzgadora, señalar que en el presente caso se reclaman conceptos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, los cuales fueron descritos con anterioridad, y que fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo, por considerar que los mismos constituyen conceptos exorbitantes, que debían ser demostrados por la parte que los alegó; Ahora bien, esta Juzgadora considera importante señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, con respecto a los conceptos exorbitantes, a los fines de determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados por los accionantes.
En este sentido, tenemos que la sentencia Nº 365 de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la cual establece lo siguiente:
“…omissis…
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. (…)”
Señalado lo anterior, quien aquí decide no comparte el criterio tomado por el Tribunal A-Quo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, las Convenciones Colectivas de Trabajo son Ley, las cuales regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y el Juez está en la obligación de conocer en virtud del Principio Iura Novit Curia, y en consideración a ello, y previo análisis de las cláusulas 16, 19 y 37, de la referida Convención Colectiva, considera que las mismas no constituyen conceptos exorbitantes, por cuanto son beneficios que le correspondían a los trabajadores, de acuerdo al trabajo realizado y a la jornada efectivamente laborada, que en ningún caso exceden a lo legal, mas aún, que en el presente caso, la entidad de trabajo demandada no asistió ni por si, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, lo cual le acarreó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter absoluto, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario, y que en el presente caso nos encontramos en presencia de un libelo de la demanda que señala que los accionantes poseían el cargo de obreros para una constructora encargada de ejecutar obras de la Misión Vivienda Venezuela, hecho este que siendo admitido por la entidad de trabajo demandada, generandose así la convicción esta juzgadora que los trabajadores se encontraban amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en este caso la correspondiente al periodo 2010-2012, en vista de las fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, la cual viene a ser la “Ley” que regula dicha relación laboral. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, a los fines de determinar el Quantum de los conceptos reclamados por los accionantes, esta Juzgadora procederá a citar el contenido de las cláusulas 16, 19, 37 y 57, de la ya nombrada Convención Colectiva, las cuales señalan textualmente lo siguiente:
“CLAUSULA 16.- INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR:
A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada.
Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención. (…).
CLAUSULA 19.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación.
Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012 (…).
CLAUSULA 37.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho es calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. (…).
CLAUSULA 57.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO:
El Empleador conviene a suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
1.- TIEMPO: INGRESO: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.
2.- TIEMPO: 4 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.
3.- TIEMPO: 8 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.
4.- TIEMPO: 12 MESES: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.
5.- TIEMPO: 16 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.
6.- TIEMPO: 20 MESES: 1 CAMISA, 1 PANTALON Y 1 PAR DE BOTAS.
7.- TIEMPO: 24 MESES: 2 CAMISAS, 2 PANTALONES Y 1 PAR DE BOTAS.
Los Operadores de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de perdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que esta siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Vista la anterior cita, este Tribunal pasa a determinar el quantum de cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, contenidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, de la siguiente manera:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Cláusula 16, de dicha Convención Colectiva, referida específicamente a la INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR, de la siguiente forma:
1.- ANGEL SUBERO: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el ocho (08), al veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por veintiún (21) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de quince (15) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el ocho (08) al veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los quince (15) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 15 días= Seiscientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 607.5). ASI SE DECIDE.
2.- MIGUEL FAJARDO: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el cinco (05), al diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por trece (13) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de nueve (09) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el cinco (05), al diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los nueve (09) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 9 días= Trescientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 364.5). ASI SE DECIDE.
3.- HERNAN ORONOZ: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el primero (1º), al dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), por diecisiete (17) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de diez (10) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el primero (1º), al dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los diez (10) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 10 días= Cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405). ASI SE DECIDE.
4.- ELISAUD IRIARTE: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el tres (03), al diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por ocho (08) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de seis (06) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el calculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el tres (03), al diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los seis (06) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 6 días= Doscientos cuarenta y tres bolivares (Bs. 243). ASI SE DECIDE.
5.- JESUS SANCHEZ: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el doce (12), al diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por seis (06) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de cuatro (04) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el calculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el doce (12), al diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los cuatro (04) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 4 días= Ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162). ASI SE DECIDE.
6.- RUBEN RODRIGUEZ: Se evidencia del escrito libelar, que el referido ciudadano reclama el cumplimiento de la cláusula 16, en el periodo que va desde el tres (03), al diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por ocho (08) días; ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas apegado a la Ley, y efectuada como ha sido una revisión exhaustiva de la pretensión, pudo evidenciar que el trabajador efectúo su reclamación, contando el total de días del periodo solicitado, sin descontar, los dos (02) días de descanso semanal que obliga la cláusula 5 de la Convención Colectiva en cuestión, referida a la Jornada de Trabajo; razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de descontar los dos (02) días de descanso semanal que se generaron dentro del periodo reclamado, el cual da un total de seis (06) días, siendo estos los días que tomará este Tribunal para efectuar el cálculo correspondiente, el cual pasa a realizar a continuación:
Conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, para el periodo reclamado que va desde el tres (03) al diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), le corresponde al trabajador el 0.45 de la Unidad Tributaria Vigente para el año dos mil doce (2012), cuyo valor era de noventa bolívares (Bs. 90); siendo así, el 0.45 de noventa bolívares (Bs. 90), corresponde a la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.50), el cual multiplicado por los seis (06) días que le corresponden por el beneficio de alimentación, da un total de: 40.50 x 6 días= Doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243). ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cláusula 19 de la Convención Colectiva en cuestión, referida específicamente a la CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, bajo las siguientes consideraciones:
1.- ANGEL SUBERO: Esta Juzgadora observa del escrito libelar que el ciudadano ya identificado, reclama el presente concepto establecido en la contratación colectiva, por la cantidad de treinta y cinco (35) días, lo cual le crea la convicción a esta sentenciadora, que reclama la contribución correspondiente al inicio del año escolar dos mil doce (2012), tal y como lo establece la Convención Colectiva en cuestión.
En este sentido, tal y como lo establece la referida Convención Colectiva, este Tribunal procederá a calcular dicha contribución en beneficio del trabajador, tomando en cuenta los treinta y cinco (35) días correspondientes para el año dos mil doce (2012), tomando como base el salario básico devengado por el trabajador, el cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente corresponde a la cantidad de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18), tal y como fue señalado en el escrito libelar, hecho este que quedo admitido por la entidad de trabajo demandada.
Siendo así, este Tribunal pasa a multiplicar el número de días correspondiente por dicho beneficio, el cual es de treinta y cinco (35) días, por el salario básico diario, el cual asciende a la cantidad ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18), para un total de cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 4.556,3). ASI SE DECIDE.
2.- HERNAN ORONOZ, ELISAUD IRIARTE, JESUS SANCHEZ Y RUBEN RODRIGUEZ: Esta Juzgadora observa del escrito libelar que los ciudadanos ya identificados, reclaman el presente concepto establecido en la contratación colectiva, por la cantidad de treinta y cinco (35) días, lo cual le crea la convicción a esta sentenciadora, que reclaman la contribución correspondiente al inicio del año escolar dos mil doce (2012), tal y como lo establece la Convención Colectiva en cuestión. Asimismo, considera importante quien aquí decide señalar, que los ciudadanos antes mencionados efectúan la reclamación de dicho beneficio, teniendo como base el mismo salario básico diario los cuatro (04) trabajadores.
En este sentido, tal y como lo establece la referida Convención colectiva, este Tribunal procederá a calcular dicha contribución en beneficio de los trabajadores, tomando en cuenta los treinta y cinco (35) días correspondientes para el año dos mil doce (2012), tomando como base el salario básico devengado por cada uno de los trabajadores, el cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente corresponde a la cantidad de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81), tal y como fue señalado en el escrito libelar, hecho este que quedó admitido por la entidad de trabajo demandada.
Siendo así, este Tribunal pasa a multiplicar el número de días correspondiente por dicho beneficio, el cual es de treinta y cinco (35) días, por el salario básico diario alegado por los trabajadores y admitido por la entidad de trabajo demandada, el cual asciende a la cantidad ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18), para un total de tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.633,35), para cada uno de los accionantes identificados en este particular, es decir:
2.1- HERNAN ORONOZ: 35 DIAS X 103,81= Bs. 3.633,35.
2.2.- ELISAUD IRIARTE: 35 DIAS X 103,81= Bs. 3.633,35.
2.3.- JESUS SANCHEZ: 35 DIAS X 103,81= Bs. 3.633,35.
2.4.- RUBEN RODRIGUEZ: 35 DIAS X 103,81= Bs. 3.633,35. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cláusula 37 de la Convención Colectiva en cuestión, referida específicamente a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, bajo las siguientes consideraciones:
Siendo así, luego de la verificación por parte de este Tribunal del escrito libelar, pudo evidenciar que el único de los accionantes que reclama dicho beneficio, es el ciudadano ANGEL SUBERO; en este sentido, este Tribunal observa que el mismo reclama los seis (06) días de salario básico diario, establecidos en la Convención Colectiva en cuestión, cuyo salario corresponde a la cantidad de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18), tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de dicho beneficio, multiplicando los seis (06) días establecidos en la Convención Colectiva, por el salario básico diario, el cual corresponde a la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 130,18), lo cual arroja un total de setecientos ochenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 781,08), monto que le corresponde al trabajador por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
En cuarto lugar, este Tribunal observa que el ultimo punto apelado en la presente causa, corresponde a la procedencia de la cláusula 57 de la Convención Colectiva ya mencionada en reiteradas oportunidades; en este sentido, esta sentenciadora, considera que si bien es cierto que nos encontramos ante una admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, no es menos cierto como ya se dijo con anterioridad, que es deber del sentenciador verificar que todos los hechos reclamados en el libelo de la demanda, no sean contrarios a derecho, razón por la cual, luego de verificar en su integridad la cláusula antes mencionada, esta Juzgadora efectuando una labor de interpretación, pudo evidenciar que la misma constituye un beneficio para los trabajadores que se encuentran prestando efectivamente sus servicios para la entidad de trabajo al momento de su reclamación, ya que las botas o trajes de trabajo evidentemente se necesitan durante la prestación del servicio como personal de una obra, situación esta que no es la que se presenta en el caso concreto, por cuanto los mismos accionantes en su escrito libelar manifiestan que en la actualidad ya no laboran para la entidad de trabajo accionada, aunado al hecho, que dicho beneficio no puede ser cuantificable a criterio de los accionantes, si la misma Convención Colectiva no establece un quantum a cancelar por parte del patrono en caso de su incumplimiento; todo ello se señala, en vista de que del escrito libelar, este Tribunal pudo verificar que la parte accionante cuantificó dicho beneficio por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), sin explicar de donde nace dicha cuantificación, y mucho menos, la Convención Colectiva antes referida, señala monto alguno por el referido beneficio; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, una vez resueltos todos y cada uno de los puntos apelados en la presente causa, este Tribunal pasa a totalizar los montos aquí procedentes, los cuales serán sumados a los ya acordados por el Tribunal A-Quo, a favor de los accionantes.
1.- ANGEL SUBERO: (Cláusula 16, Bs. 607.5) + (Cláusula 19, Bs. 4.556,3) + (Cláusula 37, Bs. 781,08) = Bs. 5.944.88 + Bs. 11.256.06 (monto condenado por el A-Quo) = DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 17.200.94). ASI SE DECIDE.
2.- MIGUEL FAJARDO: (Cláusula 16, Bs. 364.5) = Bs. 364.5 + Bs. 7.126.37 (monto condenado por el A-Quo) = SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 7.490.87). ASI SE DECIDE.
3.- HERNAN ORONOZ: (Cláusula 16, Bs. 405) + (Cláusula 19, Bs. 3.633,35) = cuatro mil treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.038.35). ASI SE DECIDE.
4.- ELISAUD IRIARTE: (Cláusula 16, Bs. 243) + (Cláusula 19, Bs. 3.633,35) = Bs. 3.876.35 + Bs.4.881,84 (monto condenado por el A-Quo) = OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 8.758.19). ASI SE DECIDE.
5.- JESUS SANCHEZ: (Cláusula 16, Bs. 162) + (Cláusula 19, Bs. 3.633,35) = Bs. 3.795.35 + Bs. 2.162,98 (monto condenado por el A-Quo) = CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.958.33). ASI SE DECIDE.
6.- RUBEN RODRIGUEZ: (Cláusula 16, Bs. 243) + (Cláusula 19, Bs. 3.633,35) = Bs. 3.876.35 + Bs. 8.435,72 (monto condenado por el A-Quo) = DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 12.312.07). ASI SE DECIDE.
Asimismo, firmes y ejecutoriados como han quedado los conceptos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a señalarlos textualmente:
“Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
En este orden de ideas, se advierte que a los folios 37 al 41 cursan marcados “1,2,3,4,5, liquidación de Prestaciones sociales, los cuales fueron aportados al juicio por la parte actora con la finalidad de demostrar la liquidación de Prestaciones Sociales que percibió cada uno los accionantes por la prestación de sus servicios, los cuales en modo alguno han sido impugnados por la parte demandada dado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, razón por la cual al haber sido aportados por la parte actora, los mismos quedaron reconocidos, por lo que quien suscribe le otorgara valor probatorio, y de los cuales se extrae para todos los actores los Cargo ejercidos, las fechas de ingreso y las fechas de egreso, tiempo de servicio, el salario básico mensual, el salario básico diario, el salario promedio mensual, el salario promedio diario, el salario promedio integral igualmente, se evidencia que le fueron cancelados a todos los demandantes el articulo 108 parágrafo primero, sus vacaciones fraccionadas, sus utilidades, ticket alimentación, bono de asistencia, y dotación. Cuyos pagos y montos son reconocidos por los actores por lo cual en la Operación Jurídica matemática que a tal efecto se realice para determinar lo que en definitiva le corresponda a los trabajadores será deducido el monto señalado en libelo de demanda el cual se fundamenta en la liquidación aportada Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Quien sentencia observa que dichos recibos de pago no se encuentran suscrito por ninguno de los accionantes, no obstantes a ello fueron consignados por la parte actora ergo se ratifica aquí la valoración realizada para con las Liquidaciones de Prestaciones Sociales y en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio en base a lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de todos y cada uno de los referidos recibos se evidencia la semana cancelada, y los conceptos que se cancelaban en consecuencia siendo las reclamaciones efectuadas por los accionantes, en cuanto a los conceptos de: Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, Bono de Producción, Indemnización, no resultan contrarios a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de todos y cada uno de los trabajadores demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Concatenando todo lo anterior quien preside, en el ejercicio de sus funciones y teniendo por norte de sus actos la verdad, en uso de sus facultades otorgadas con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en revisión y análisis realizada, a la causa signada con el número WP11-L-2013-000024, observa de las actas procesales que lo conforman, acta de Ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la cual se deja constancia que no se le ha cancelado el bono de productividad a los accionantes desde el 06/07/2012, debido a una suspensión dictada por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido señala quien aquí decide, que resulta procedente los montos demandados por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación y en tal sentido considerando que no consta la totalidad de los recibos de pagos de todos las semanas de la relación de trabajo del accionante se tomaran en consideración los salarios señalados en el escrito libelar.
Conceptos y montos acordados
ÁNGEL SUBERO
Fecha de Ingreso 11/07/2011
Fecha de Egreso 28/08/2012
Cargo Albañil
Tiempo de Servicio 1 año y 1 mes
Salario Básico Diario Bs.F. 130,18
Salario Promedio Diario Bs.F. 282,77
Salario Integral Diario Bs.F. 424,15
Días por Utilidades Días 100
Bono Vacacional Días 80
CONCEPTO Días Salario Monto
Prestaciones Sociales 80 424.15 Bs. 33.931.85
Indemnización Bs. 33.931.85
Utilidades Fraccionadas 66,67 282.77 Bs. 18.851.03
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 13.33 130.18 Bs. 1735.73
Vacaciones vencidas 2011-2012 80 130.18 Bs. 10.414.40
Bono de Producción Pendiente 9.00 500 Bs. 4500.00
Sub Total Bs. 103.364.86
Deducciones Bs. 92.108.80
Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 11.256.06
Conceptos y montos acordados
MIGUEL FAJARDO
Fecha de Ingreso 06/09/2011
Fecha de Egreso 17/09/2012
Cargo Ayudante
Tiempo de Servicio 1 año y 11 días
Salario Básico Diario Bs.F. 103,81
Salario Promedio Diario Bs.F. 258,52
Salario Integral Diario Bs.F. 387,79
Días por Utilidades Días 100
Bono Vacacional Días 80
CONCEPTO Días Salario MONTO
Prestaciones Sociales 74 387.79 Bs. 28.696.12
Indemnización Bs. 28.696.12
Utilidades Fraccionadas 75 258.52 Bs. 19389.27
Vacaciones vencidas 2011-2012 80 103.81 Bs. 8.304.80
Salarios no cancelados del
05 al 17/09/12 13 103.81 Bs. 1349.53
Salarios por retardo en el pago del
18/09 al 13/11/12 57 103.81 Bs. 5917.17
Bono de Producción Pendiente 11 300 Bs. 3.300.00
Sub Total Bs. 95.653,02
Deducciones Bs. 88.526.65
Diferencia por Prestaciones Bs. 7.126.37
Conceptos y montos acordados
HERMAN ORONOZ
Fecha de Ingreso 23/03/2012,
Fecha de Egreso 17/09/2012
Cargo Ayudante
Tiempo de Servicio 5 meses y 25 días
Salario Básico Diario Bs.F. 103.81
Salario Promedio Diario Bs.F. 306.23
Salario Integral Diario Bs.F. 459.35
Días por Utilidades DÍAS 100
Bono Vacacional DÍAS 80
CONCEPTO DÍAS Salario MONTO
Prestaciones Sociales 30 459.35 Bs. 13.780.38
Indemnización Bs. 13.780.38
Utilidades Fraccionadas 50 306,23 Bs. 15.311.53
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 40 103.81 Bs. 4.152.40
Bono de Producción Pendiente 11 300.00 Bs. 3.300,00
Sub Total Bs. 50324,68
Deducciones Bs. 51.209,40
Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. -884,22
Se evidencia en cuanto a este trabajador que no existe diferencia alguna que tenga que pagar la accionada por cuanto al momento de otorgar la Liquidación de Prestaciones Sociales canceló lo que le correspondía, en tal sentido se declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la acción intentada por este accionante. Y ASÍ SE DECIDE
Conceptos y montos acordados
ELISAUD IRIARTE
Fecha de Ingreso 23/03/2012
Fecha de Egreso 10/10/2012
Cargo Ayudante
Tiempo de Servicio 6 meses 17 días
Salario Básico Diario Bs.F. 103.81
Salario Promedio Diario Bs.F. 306.23
Salario Integral Diario Bs.F. 459.35
Días por Utilidades DÍAS 100
Bono Vacacional DÍAS 80
CONCEPTO Días Salario MONTO
Prestaciones Sociales 54 459.35 Bs. 24.804.68
Indemnización 54 459.35 Bs. 24.804.68
Utilidades Fraccionadas 58.33 306,23 Bs. 17.863,45
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 46,67 103,81 Bs. 4.844,47
Salario no cancelado del 03/al 10/10/2012 8 103,81 Bs. 830,48
Bono de Producción Pendiente 15 300 Bs. 4.500,00
Sub Total Bs. 77.647,46
Deducciones Bs. 72.765.92
Diferencia por Prestaciones Sociales Bs.4.881,84
Conceptos y montos acordados
JESÚS SÁNCHEZ
Fecha de Ingreso 21/05/ 2012
Fecha de Egreso 17/09/2012
Cargo Ayudante
Tiempo de Servicio 3 meses 27 días
Salario Básico Diario Bs.F. 103.81
Salario Promedio Diario Bs.F. 272,90
Salario Integral Diario Bs.F. 409,35
Días por Utilidades Días 100
Bono Vacacional Días 80
CONCEPTO Días Salario MONTO
Prestaciones Sociales 24 409,35 Bs. 9.824,30
Indemnización Bs. 9.824,30
Utilidades Fraccionadas 33,33 272,90 Bs. 9.096,58
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 26,67 103,81 Bs. 2.768,27
Salario no cancelado del 12/al 17/09/2012 6.00 103,81 Bs. 622,86
Salario por retardo del 18/al 24/09/2012 7,00 103,81 Bs. 726,67
Bono de Producción Pendiente 11,00 300,0 Bs. 3.300,00
Sub Total Bs.36.162,98
Deducciones Bs. 34.ooo,00
Total de diferencia reclamada por Prestaciones Sociales y Otros derechos Bs. 2.162,98
Conceptos y montos acordados
RUBÉN GARCÍA
Fecha de Ingreso 11/06/2012
Fecha de Egreso 10/10/2012
Cargo Ayudante
Tiempo de Servicio 3 meses 29 días
Salario Básico Diario Bs.F. 103,81
Salario Promedio Diario Bs.F. 266,23
Salario Integral Diario Bs.F. 399,35
Días por Utilidades DÍAS 100
Bono Vacacional DÍAS 80
CONCEPTO DÍAS Salario MONTO
Prestaciones Sociales 24.00 399.35 Bs. 9.584,30
Indemnización Bs. 9.584,30
Utilidades Fraccionadas 33.33 266,23 Bs. 8.874,35
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 26.67 103,81 Bs. 2.768,27
Salarios no cancelados del
03 al 10/10/12 8.00 103,81 Bs. 830,48
Salarios por retardo en el pago del
11/ al 16/10/12 6.00 103,81 Bs. 622,86
Bono de Producción Pendiente 15 300,00 Bs. 4.500,00
Sub Total Bs. 36.764,56
Deducciones Bs. 28.328,84
Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 8.435,72
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del año del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PROCEDENTES, los siguientes conceptos demandados por la parte actora, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: 1.- BONO DE ALIMENTACION, de la manera siguiente: 1.1.- Ángel Subero: por la cantidad de Bs. 607.5; 1.2.- Miguel Fajardo: por la cantidad de Bs. 364.5; 1.3.- Hernán Oronoz: por la cantidad de Bs. 405.00; 1.4.- Elisaud Iriarte: por la cantidad de Bs. 243.00; 1.5.- Jesús Sánchez: por la cantidad de Bs. 162.00 y 1.6.- Rubén Rodríguez: por la cantidad de Bs. 243.00. 2.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, de la manera siguiente: 2.1.- Ángel Subero: por la cantidad de Bs. 4.556.3; 2.2.- Hernán Oronoz: por la cantidad de Bs. 3.633.35; 2.3.- Elisaud Iriarte: por la cantidad de Bs. 3.633.35; 2.4.- Jesús Sánchez: por la cantidad de Bs. 3.633.35 y 2.5.- Rubén Rodríguez: por la cantidad de Bs. 3.633.35; y 3.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de la manera siguiente: 3.1.- Angel Subero: por la cantidad de Bs. 781.08; todos ellos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en sus cláusulas: 16, 19 Y 37. IMPROCEDENTE, el concepto de SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecido en la clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Este Tribunal ordena el pago de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, que no fueron objeto de apelación en esta instancia, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción en cuanto a los actores ANGEL SUBERO, MIGUEL FAJARDO, ELISAUD IRIARTE, JESUS SANCHEZ Y RUBEN GARCIA. Se condena a la parte demandada “ CONSTRUCTORA PETIT 8000 C.A., pagar adicionalmente, a favor de los demandantes las cantidades que a continuación se señala; ANGEL SUBERO (Bs. 11.256,06), MIGUEL FAJARDO (Bs.7.126,37), ELISAUD IRIARTE (Bs. 4.881,84), JESÚS SÁNCHEZ (Bs.2.162,98), RUBEN GARCÍA (Bs.8.435,72). SE CONDENA a la parte demandada al pago de la corrección monetaria E INTERESES DE MORA conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PROCEDENTES, los siguientes conceptos demandados por la parte actora, que fueron negados por el Tribunal A-Quo: 1.- BONO DE ALIMENTACION, de la manera siguiente: 1.1.- Ángel Subero: por la cantidad de Bs. 607.5; 1.2.- Miguel Fajardo: por la cantidad de Bs. 364.5; 1.3.- Hernán Oronoz: por la cantidad de Bs. 405.00; 1.4.- Elisaud Iriarte: por la cantidad de Bs. 243.00; 1.5.- Jesús Sánchez: por la cantidad de Bs. 162.00 y 1.6.- Rubén Rodríguez: por la cantidad de Bs. 243.00. 2.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, de la manera siguiente: 2.1.- Ángel Subero: por la cantidad de Bs. 4.556.3; 2.2.- Hernán Oronoz: por la cantidad de Bs. 3.633.35; 2.3.- Elisaud Iriarte: por la cantidad de Bs. 3.633.35; 2.4.- Jesús Sánchez: por la cantidad de Bs. 3.633.35 y 2.5.- Rubén Rodríguez: por la cantidad de Bs. 3.633.35; y 3.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de la manera siguiente: 3.1.- Angel Subero: por la cantidad de Bs. 781.08; todos ellos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en sus cláusulas: 16, 19 Y 37.
CUARTO: IMPROCEDENTE, el concepto de SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, establecido en la clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Este Tribunal ordena el pago de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, que no fueron objeto de apelación en esta instancia, en consecuencia se declara:
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción en cuanto a los actores ANGEL SUBERO, MIGUEL FAJARDO, ELISAUD IRIARTE, JESUS SANCHEZ Y RUBEN GARCIA.
SEXTO: Se condena a la parte demandada “ CONSTRUCTORA PETIT 8000 C.A., pagar adicionalmente, a favor de los demandantes las cantidades que a continuación se señala; ANGEL SUBERO (Bs. 11.256,06), MIGUEL FAJARDO (Bs.7.126,37), ELISAUD IRIARTE (Bs. 4.881,84), JESÚS SÁNCHEZ (Bs.2.162,98), RUBEN GARCÍA (Bs.8.435,72)
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la corrección monetaria E INTERESES DE MORA conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se solicitara la experticia complementaria del fallo, al Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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