REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: WP11-R-2013-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), quedado anotada bajo el número 13, tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.736.

PARTE RECURRIDA: JOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.656.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JESÚS CASTELLANO Y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números 42.051 y 136.540, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que decretó la Ejecución Forzosa contra la entidad de trabajo Centro Automotriz Ávila Mar C.A..





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que decretó la Ejecución Forzosa contra la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A.

En fecha quince (15) de abril del presente año el Tribunal A-Quo, admitió el recurso de apelación formulada por la recurrente a un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró dicha audiencia.

Siguiendo ese orden, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento esta Alzada se profiere tomando en cuenta los siguientes términos:

-III-
CONTROVERSIA:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte apelante alega que el motivo de su apelación tiene que ver con la forma procedimental y los derechos de las partes, toda vez, que señala que en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, el Tribunal A-Quo decretó la ejecución voluntaria, sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo, la cual ordena posteriormente remitiendo oficio al Banco Central de Venezuela y con la llegada de las resultas de la mencionada Institución Pública, el Juez de Ejecución decreta la ejecución forzosa, evidenciándose así, a decir de la apelante, ultrapetita, en razón que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo ordenó la misma experticia y mal podría ordenarse la ejecución voluntaria sin haberse cumplido este mandato.

Por otro lado, señala que una vez al arribar las resultas de la experticia del Banco Central de Venezuela, no se efectuaron las notificaciones a las partes en vista, de que a su criterio, hubo una ruptura de la estadía de derecho al haber transcurrido un tiempo prolongado desde el momento de la solicitud, violentándose el criterio establecido en la sentencia número 569 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, conforme a los alegatos señalados por la parte apelante, solicita a este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto las actuaciones que rielan desde el folio 159 hasta el 176, de la segunda pieza del presente asunto y que se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes de la experticia emanada del Banco Central de Venezuela.

-V-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en ultrapetita al haber ordenado la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela; 2.- Revisar sí el Tribunal A-Quo incurrió en error al emitir el decreto de ejecución voluntaria sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo; y, 3.- Analizar si hubo ruptura de la estadía a derecho en el presente asunto, y, 4.- Verificar sí es o no procedente la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del arribo de la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso concreto bajo análisis, considera oportuno esta Juzgadora hacer un recuento cronológico de las actuaciones del Tribunal A-Quo, en este sentido, observa lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas dio por recibido el expediente principal signado con el número WP11-L-2011-000385.

Luego en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo decretó la ejecución voluntaria, tal y como consta al folio setenta y cinco (75) del presente recurso.

Consta al folio setenta y seis (76) presente asunto, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante solicita que se decreta la ejecución forzosa.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo negó la petición de ejecución forzosa y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que remita informe contentivo del cálculos de los intereses de Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora, remisión que se efectúa en la misma fecha mediante oficio Nº 0130/2013, dirigido al Banco Central de Venezuela, tal y como consta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente recurso.

Posteriormente, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), arriba al expediente las resultas del oficio señalado en el párrafo anterior, tal y como consta a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) del presente recurso.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo decreta la ejecución forzosa, tal y como consta al folio ochenta y siete (87) del presente recurso. Finalmente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) la parte demandada, apela del auto de ejecución forzosa.

Ahora bien, una vez detalladas las actuaciones realizadas en fase de ejecución por parte del Tribunal A-Quo, esta Juzgadora pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo las siguientes consideraciones.

En relación al primer punto apelado referido a verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en ultrapetita al haber ordenado la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, este Juzgado con el objeto de analizar sí se incurrió en dicho supuesto de ultrapetita revisará lo establecido en la sentencia dictada por éste Juzgado en cuanto a las particularidades relacionadas a la experticia complementaria del fallo y lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación a la ultrapetita.
Siendo ello así, en relación a la definición de Ultrapetita la Sentencia Nº 1156 de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció al respecto lo siguiente:
“Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido (…). (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que, conforme a lo anterior la ultrapetita se entiende como el vicio de incongruencia positiva en la sentencia que consiste en que el Juez otorgue más de lo peticionado por el accionante.

En este sentido, esta alzada en la decisión que ordena efectuar la experticia complementaria del fallo a la que alude la parte apelante, señaló en decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) en el asunto signado con el número WP11-R-2012-000049, lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, se verifica que ésta alzada en la decisión antes citada, hace referencia a la realización de la experticia complementaria del fallo en la causa principal que dio lugar a la presente apelación, a tal efecto señala taxativamente que se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda a que el cálculo relativo a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses mora e indexación de las cantidades condenadas sea realizado por el Banco Central de Venezuela, en este sentido, se constata de las actas procesales que el Tribunal A-Quo dio cumplimiento a lo antes señalado según consta al folio setenta y siete (77) de la presente causa, al ordenar efectuar la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela remitiendo oficio Nº 0130/2013 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), cuyas resultas arribaron en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por lo tanto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ultrapetita pues no otorgó más de lo pedido por las partes en el proceso, sino que por el contrario dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, en consecuencia, se desestima el punto apelado bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo punto apelado relativo a revisar sí el Tribunal A-Quo incurrió en error al emitir el decreto de ejecución voluntaria sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decretó la ejecución voluntaria sin esperar las resultas de la experticia complementaria del fallo a efectuar por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto es importante para este Tribunal de Alzada revisar lo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
De la norma transcrita por esta Juzgadora, se entiende que cuando la sentencia haya adquirido firmeza, se llevara a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4to) día hábil si no ha dado cumplimiento voluntario dentro de los tres días precedidos, vale decir, la ejecución voluntaria es una actuación procesal anterior a la forzosa en la cual se le otorgan tres (03) días de despacho a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia.

En el caso concreto bajo análisis se evidencia que al momento de emitir el auto de ejecución voluntaria no constaba la experticia complementaria del fallo, que vendría siendo un complemento de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), que ordenó el cálculo de intereses y corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, para que la parte condenada de cumplimiento efectivo a la sentencia en base al principio de unidad del fallo, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 481 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció al respecto lo siguiente:
“Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación (…)
(…) En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que conforme a lo anterior se entiende que la experticia complementaria del fallo constituye una parte integrante de la sentencia en virtud del principio de unidad del fallo, por lo cual en principio se tendría que haber determinado el monto total para que la empresa condenada diera cumplimiento voluntario al fallo.

No obstante a lo anterior, el proceso laboral se caracteriza por ser breve, expedito, célere, con la posibilidad de emplear medios de autocomposición procesal, características que determinan su eficacia y eficiencia, en el caso bajo estudio en la decisión emitida por esta alzada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se cuantificó un monto condenado producto de operaciones jurídico aritméticas realizadas por quien decide, llegando a determinarse la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.117.137,35) y ordenándose a la parte demandada a cancelar dicha cantidad, en este particular, a criterio de ésta Juzgadora si bien faltaba cuantificar los intereses de mora sobre los montos condenados, los intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación de los montos condenados, existía un monto inicial condenado, en este contexto si la parte demandada hubiese querido dar cumplimiento voluntario al fallo, pudo tomar como base para el mismo la cantidad condenada, vale decir, pudo adelantar el pago del monto condenado y posteriormente al arribar las resultas de la experticia complementaria del fallo, cancelar la diferencia correspondiente, lo cual en el presente caso no ocurrió, sino que por el contrario, no se observa la voluntad de pagar el monto definido por la sentencia definitivamente firme antes señalada.

Conforme a lo anterior, se concluye que la ejecución voluntaria pudo materializarse por la parte demandada aún cuando no arribaran las resultas de la experticia complementaria del fallo, cumpliendo primeramente con el pago del monto condenado y cancelando posteriormente el monto relativo a la experticia complementaria, considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece taxativamente en que oportunidad procesal en fase de ejecución debe realizarse la experticia complementaria del fallo, si antes de emitirse el decreto de ejecución forzosa o una vez emitido dicho auto, por lo cual es perfectamente válido y constituye una práctica en éstos casos y en base a los supuestos señalados en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se ordene efectuar la experticia complementaria una vez dictado el auto de ejecución voluntaria, pues la parte condenada puede dar cumplimiento voluntario al fallo partiendo de la cantidad condenada, para luego honrar totalmente las acreencias laborales de los trabajadores una vez conste en el expediente las resultas de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas se declara la improcedencia del punto apelado relativo a revisar sí el Tribunal A-Quo incurrió en error al emitir el decreto de ejecución voluntaria sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en relación al punto apelado referido a analizar si hubo ruptura de la estadía a derecho en el presente asunto y sí es procedente la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de las resultas de la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, en este particular, estima necesario esta Juzgadora citar lo establecido por nuestro máximo Tribunal en relación a los supuestos en los cuales se configura la ruptura de la estadía a derecho a los fines de analizar si en el presente asunto se configuró alguno de ellos, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., estableció:

“... la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior existe ruptura de la estadía a derecho cuando la causa se encuentra paralizada, siendo por ende necesario en éste supuesto la nueva notificación de las partes para informarles sobre la reanudación del proceso.

Igualmente, con el objeto de dilucidar el punto apelado bajo análisis, es preciso indicar que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, el cual consiste en que una vez notificadas las partes en el proceso no es necesaria una nueva notificación, tal y como lo señala la Jurisprudencia Patria en
Sentencia Nº 1463 de fecha primero (01º) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales citadas precedentemente en el proceso laboral rige el principio de notificación única que establece que una vez notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar no es necesaria una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, sin embargo, en los casos en que las causas se encuentren paralizadas por inactividad procesal o por cualquier otro motivo, por un tiempo prolongado, se configura lo que la doctrina ha denominado ruptura de la estadía a derecho en cuyo supuesto se hace necesario notificar nuevamente a las partes intervinientes en el proceso porque de lo contrario se vulneraria el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte apelante considera que hubo una ruptura de la estadía a derecho argumentando que desde la fecha en que el Tribunal A-Quo emitió el oficio para la realización de la experticia complementaria del fallo por parte del Banco Central de Venezuela, vale decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), hasta la fecha en que arribaron las resultas de dicho ente, esto es, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), había transcurrido un lapso considerable de tiempo, por lo que considera que es procedente la reposición de la causa al estado de notificación a las partes sobre la consignación de las resultas emanadas del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, éste Juzgado verifica que entre las dos fecha mencionadas hubo setenta y seis (76) días continuos y cuarenta y cuatro (44) días de despacho, por lo que no se configura la paralización de la causa por inactividad procesal y en consecuencia, no hubo ruptura de la estadía a derecho, visto que se estaba justamente a la espera de las resultas de la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela a los fines de darle continuidad al proceso en fase de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a lo anterior, en cuanto al punto apelado relativo a la solicitud de la reposición de la causa, es preciso indicar que conforme a la Jurisprudencia Patria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En el caso bajo análisis no se configura ninguno de los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa, toda vez que no se configura la ruptura de la estadía a derecho denunciada por la parte apelante y en consecuencia, éste Tribunal declara improcedente el punto apelado referido a analizar si hubo ruptura de la estadía a derecho en el presente asunto y sí es procedente la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de las resultas de la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, comoquiera que no se declaró la procedencia de los puntos apelados, resulta forzoso para quien decide declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), en contra del auto de Ejecución Forzosa dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), en contra del auto de Ejecución Forzosa dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de Ejecución Forzosa dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013).

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGA