REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 153º

ASUNTO: WP11-L-2011-000143
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-X-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.162.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ y JESUS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 139.540 y 42.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.736.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (Recusación del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en contra del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dio por recibida la presente causa, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de recusación para el día martes veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), fecha y hora en la cual se celebró la misma, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo manifestado por la recusante.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recusante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La representación judicial de la entidad de trabajo y recusante en el presente expediente, señaló que la presente recusación está fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por las causales previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 31 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido, manifestó que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no observó la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en la cual se suspendía el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013). Siendo así, señaló que quiere dejar bien claro que el mismo día de la realización del embargo, el Juez dejó constancia en el acta que levantó en la entidad bancaria donde se efectuó el embargo, que estaba al tanto de lo que sucedía en el Tribunal; asimismo, consignó documentales del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa (190), donde se evidencia todo el procedimiento realizado por el Tribunal recusado.
Igualmente, manifestó que la primera diligencia realizada, dicha representación judicial deja constancia de la sentencia que se publicaba ese mismo día en este Tribunal Superior, en la cual se deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), instando al Tribunal recusado, a seguir el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, señaló que el Tribunal recusado no observó, ni prestó atención a la diligencia antes mencionada, ya que en el acta de embargo, se da por notificado de que existe la referida sentencia emanada del Tribunal Superior, la cual suspende la medida de embargo; no obstante, señaló que el Juez recusado ha violentando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, actuando parcialmente a favor del accionante durante todo el transcurrir del procedimiento llevado en el expediente Nº WP11-L-2011-000143.
Asimismo, es clara la parcialidad del Juez recusado, ya que solamente remitió al Tribunal Superior el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), la apelación interpuesta por esta representación y la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), manifestando que entonces como iba este Juzgado Superior, a crearse un criterio para poder declarar la apelación, razón por la cual dicha representación tuvo que explicar el desorden procesal que tiene el tribunal recusado, ya que ha sido reiterado que el Tribunal recusado ha violentado todos estos procedimientos, creándole a su representada un estado de indefensión total.

Siendo así, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recusante, señaló que el día del embargo, se presentó diligencia a las diez horas de la mañana (10:00am), informándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, sobre la sentencia de este Tribunal Superior; posteriormente una segunda diligencia a las diez y quince horas de la mañana (10:15am), donde la parte actora solicita el embargo; y una tercera diligencia consignada por la demandada a las diez y treinta y cuatro horas de la mañana (10:34am), donde dicha representación efectuó la recusación formal del Juez Arnaldo Rodríguez León; ahora bien, señaló que se abre el embargo en el Banco de Venezuela a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), lo que hace dudoso el procedimiento que el juez realizó, como consecuencia de todo el abuso de poder, el cual es público y notorio, a favor de su contraparte, dejando a su representada en un estado de indefensión por todos los actos realizados; en consecuencia, señala que su denuncia se basa en la violación del debido proceso, derecho la defensa y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Por todo lo antes expuesto, es que solicita que declare con lugar la recusación planteada, sea devuelta la cantidad embargada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial Es todo.
-IV-
MOTIVA


Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente incidencia es con ocasión a la recusación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en contra del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia, considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otros Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.”

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y en consecuencia, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a lo que ha establecido el doctrinario Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 420, en la cual señaló que: “(…) la recusación es definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” .

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció criterio con respecto a la recusación, el cual fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 19, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que se estableció lo siguiente:

“(…)la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (…).”


Siendo así, esta Juzgadora observa que ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal, en lo que respecta a la recusación y su procedencia, que resulta necesario verificar los siguientes aspectos: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Siguiendo este orden de ideas, esta sentenciadora en vista de lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, considera necesario citar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de los numerales 2 y 3, por cuanto son las causales de recusación alegadas por la recusante.

“Articulo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)”.


Siendo así, este Tribunal Superior observa que los numerales 2 y 3 del artículo antes citado, se resume en dos (02) supuestos de hecho, en los cuales a decir de la parte recusante se encuentra incurso el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en primer lugar Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, y en segundo lugar Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora y en aplicación de lo que ha establecido la jurisprudencia patria, es obligatorio para la parte recusante demostrar el supuesto de hecho o causal invocada.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en cuanto a los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la recusación, lo siguiente:

“Artículo 35.- El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, y estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, concluyendo la idea aquí planteada tenemos que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se estaría vulnerando la naturaleza de dicha institución, la cual fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, en este caso los Jueces, teniendo entonces el recusante la obligación de demostrar sus afirmaciones; siendo necesario igualmente señalar por parte de quien aquí decide, que en la presente incidencia, se debe tener en cuenta que no se podrá entrar a conocer el problema de fondo planteado en la causa principal, por cuanto como ya se dijo con anterioridad, la recusación tiene un objetivo específico, por lo que el Tribunal Superior, deberá verificar si el recusante cumple con la carga procesal de demostrar los hechos que dan lugar a la misma. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasará de seguida a establecer si efectivamente el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN, se encuentra dentro de las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario aclarar la siguiente situación; la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recusante en la presente incidencia, señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, que la misma tenía como fundamento el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el artículo antes señalado establece la Recusación de los Jueces y Secretarios en materia civil, no es menos cierto que la presente incidencia se presenta en un procedimiento llevado ante los Tribunales del Trabajo, y no ante la Jurisdicción Civil, razón por la cual, mal podría esta sentenciadora basar su sentencia aplicando una norma adjetiva civil, como quiera que la presente incidencia se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título III, Capítulos I y II; en consecuencia, este Tribunal basará su pronunciamiento de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en primer lugar esta Juzgadora considera necesario verificar la tempestividad de la presente recusación; en este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció con respecto al lapso para solicitar la recusación, lo siguiente:

“Artículo 36.- En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.”

Establecido lo anterior, la Ley Adjetiva Laboral es clara al establecer cual es el momento procesal para poder recusar a un Juez, dependiendo siempre de la instancia que se encuentre la causa.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la recusación aquí planteada, se efectuó en fase de ejecución de sentencia, tal y como se puede evidenciar del expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000143, el cual como ya se dijo con anterioridad se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, siendo que en esta fase del proceso laboral, el legislador no estableció recusación alguna; en este sentido, esta Juzgadora efectuando una labor de interpretación, es necesario señalar que el legislador fue sabio al no contemplar la recusación en fase de ejecución de sentencia, por cuanto resulta a todas luces evidente, que se ha celebrado la audiencia preliminar, con sus respectivas prolongaciones si las hubiere, se ha efectuado una audiencia oral y pública en el Tribunal de Juicio y Superior si fuere el caso, y mas aún en el presente caso se evidencia que se anuncio Recurso de Casación, teniendo cada una de las partes en las distintas etapas del proceso, la oportunidad de recusar al Juez, lo cual no realizó de forma alguna la parte demandada con respecto a ninguno de los Jueces que emitieron pronunciamiento en la presente causa, y mas aún, dicha ejecución de la sentencia, es presidida por el Juez Abg. Arnaldo Rodríguez León, quien conoció la presente causa desde su inicio, celebrando la audiencia preliminar primigenia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), sin que alguna de las partes lo recusara en los términos y lapsos previstos en la Ley; en consecuencia, por todo lo antes señalado esta Juzgadora considera INTEMPESTIVA la presente recusación, y por ende INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, declarada como ha sido inadmisible la presente incidencia, esta Juzgadora, profundizando en su actividad jurisdiccional, considera importante señalar con relación a las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son el fundamento de la presente recusación, que la abogada Deusdedith Tortolero, apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tenía la carga de probar las circunstancias de hecho y de derecho que hicieren que el Abg. Arnaldo Rodríguez León, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estuviese incurso en las causales invocadas, lo cual, ni de las actas procesales, ni de la audiencia oral y pública se evidencia; resultando forzoso a todas luces declarar IMPROCEDENTES las mismas, como fundamento de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recusante, referido específicamente, a que este Tribunal ordenará la devolución de las cantidades de dinero embargadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial; en este sentido, resulta importante señalar, que el motivo de la presente incidencia, es la Recusación del Juez Abg. Arnaldo Rodríguez León, que a criterio de la recusante se encontraba incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue resuelto en párrafos anteriores; siendo así, lo solicitado por la parte recusante no es la finalidad, ni el objetivo que se debe perseguir en este tipo de incidencias, ya que como se estableció, la finalidad de la recusación se encuentra única y exclusivamente dirigida, a la obligación que tiene el Juez de apartarse de una causa en especifico, por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya carga procesal le corresponde de manera directa a la recusante; razón por la cual, a todas luces resulta evidente que lo peticionado es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento con respecto a lo señalado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recusante, referente a que el día en que se llevó a cabo la ejecución forzosa en la causa principal, se presentaron tres (03) diligencias, entre las diez de la mañana (10:00am), y las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34am), lo cual hace dudosa la ejecución llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual señaló en el acta de embargo, que el Tribunal efectuó el mismo a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am); en este sentido, este Tribunal considera que dicha circunstancia de hecho planteada por dicha representación, no constituye el objeto de la presente incidencia; en consecuencia, sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, como consecuencia de la recusación aquí planteada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la presente recusación fue declarada inadmisible, fija una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), cuya multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, de lo contrario sufrirá un arresto, en la Jefatura Civil de la localidad, de ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora pudo observar que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, señaló que es clara la parcialidad del Juez recusado, ya que solamente remitió al Tribunal Superior el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), la apelación interpuesta por esta representación y la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), razón por la cual dicha representación tuvo que explicar el desorden procesal que tiene el tribunal recusado, creándole a su representada un estado de indefensión total; al respecto, esta materia no es el objeto de la presente incidencia, no obstante, este Tribunal considera importante exhortar a los distintos Tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, en el sentido, que las apelaciones, es necesaria la remisión de las copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Tribunal Ejecutor, desde la sentencia definitivamente firme que da origen a la fase de ejecución, hasta la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal considera necesario establecer en la presente decisión, lo siguiente: El artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta”; siendo así, este Tribunal efectuando una interpretación de la norma, considera que el espíritu del legislador cuando se refiere a la palabra “autos”, se encuentra dirigida a las actas procesales que conforman un expediente; razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia debió remitir la totalidad del expediente a este Tribunal, todo ello, conforme a lo establecido en la Ley antes citada. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la recusación interpuesta por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad
de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., contra el Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 43 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se impone a la abogada recusante DEUSDEDITH TORTOLERO, a pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser pagada ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el correspondiente ingreso en la Tesorería Nacional, y en caso de que no pagaren la multa se procederá conforme a lo indicado en la disposición citada. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., contra el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 43 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se impone a la abogada recusante DEUSDEDITH TORTOLERO, a pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser pagada ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el correspondiente ingreso en la Tesorería Nacional, y en caso de que no pagaren la multa se procederá conforme a lo indicado en la disposición citada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS