REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º Y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000036
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN UZCATEGUI ZAMBRANO, C.I.- 19.539.657.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GEMA, C.A. (MC-DONALDS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto mi persona, Abg. CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, fui designado como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según los oficios números: CJ-13-1093-A y CJ-13-1094-A, ambos de fecha diez (10) de abril del presente año, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acta de Juramentación N° 05, emanada de la Rectoría del estado Vargas de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013); en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se han efectuado actuaciones en el presente asunto desde el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), siendo oportuno en el presente caso entrar a analizar la “perención de la instancia”, cuya institución a sido desarrollada por la Jurisprudencia Patria, entre las cuales se encuentra la Sentencia Nº 1778, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De la cita Jurisprudencial que antecede se extrae que la perención de la instancia se manifiesta con la falta de interés de las partes en el proceso, que a su vez, se materializa con la falta de impulso procesal. Asimismo, en Sentencia Nº 118, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrollo lo atinente a la perención de la instancia a tenor de lo siguiente:
“Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.
Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De modo que, la perención de la instancia se configura como la consecuencia jurídica aplicada en los casos que se denota la falta de impulso procesal de las partes por más de un (01) año; en este sentido y en aplicación de la Jurisprudencia Patria al caso en concreto, se observa que la parte actora en el presente procedimiento, no ha realizado ninguna actuación en el proceso para mantener así el necesario impulso procesal en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se encuentra en el estado de notificar a la entidad de trabajo demandada, a los fines llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, siendo la última actuación verificada en el expediente, la consignación negativa por parte del alguacil encargado de practicar la notificación correspondiente a la entidad de trabajo demandada, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; en consecuencia, este Tribunal, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos antes explanados se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
CH.-
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