REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-0000020
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSE COY, RICARDO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.998.439, v- 8.176.048, V- 4.521.396, V- 11.060.794, V- 6. 484.298, V-5.094.409, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL MARCANO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.369.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSE COY, RICARDO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO VS. SINDICATO ÙNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL, C.A (SINUBOTRAVENWAS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDEZ, MARIA TERESA BRITO Y JOSE RAMON SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 57.818,76.065, 39.055.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos LUIS FRANCISCO JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSE COY, RICARDO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO, representados por su apoderado judicial la profesional del derecho MARISOL MARCANO, contra el “SINDICATO ÙNICO BOLIVARIANO DE TRABAJDORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL, C.A (SINUBOTRAVENWAS)”; demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) ordenándose la notificación de las parte demandada quedando debidamente notificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013); culminando dicha audiencia en esa misma fecha todo ello en razón de la de no llegarse a un acuerdo entre las partes, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes jueves siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 pm.).
FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES
Señalan que el ciudadano, Luís Francisco Jiménez, en el mes de junio del año dos mil doce (2012), fue consultado por el ciudadano JORGE INFANTE, fuera de la sede de la entidad de Trabajo Servicios Auxiliares de Aviación VenWas Internacional S.A., acerca de la posibilidad de constituir un Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo antes mencionada y en esa oportunidad el Sr. Infante le hizo firmar una planilla supuestamente para hacer la convocatoria a la Asamblea de Trabajadores para tal fin, a mediados del mes de julio del año 2012, el co demandante se entera que el referido sindicato había sido constituido alegando que no fue efectuada la convocatoria para la asamblea y mucho menos se celebró la Asamblea y que los más grave, es que se pudo percatar que aparece como compareciente a la supuesta asamblea, sin haber comparecido a la misma, y ni por falta de voluntad sino por que jamás se realizó esa asamblea, verificando que la firma que le fue solicitada por el Sr Infante había sido utilizada sin su consentimiento para respaldar el contenido del acta de fecha 13 de julio del año dos mil doce.
Continuando con lo expuesto por los demandantes, indican que la supuesta asamblea que debía tener como finalidad la aprobación de la constitución del Sindicato de la entidad de Trabajo VenWas Internacional S.A., se encuentra suscrita por un pretendido Secretario General y en igual condición un Secretario de Organización de la ilegal Organización Sindical SINUBOTRAVENWAS, siendo ello una prueba irrefutable que el proceso de aprobación y constitución de dicho sindicato que se efectuaría el día 13 de julio del año 2012, ya para la fecha en la que se realizo la supuesta convocatoria estaban elegidos los cargos descritos cuando la asamblea era para aprobar la constitución de una organización sindical y su junta directiva, cargos que se hicieron a puertas cerradas, prueba sin lugar a dudas que ya para el 06 de julio de 2012, cada quien tenia su cargo asignado, indican también que la convocatoria no cumple con las normas de autenticidad necesarias para darle validez al acto.
Además de lo anterior, resalta que la presunta convocatoria se realizó para el día 13 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., finalizando supuestamente a las 2:30 p.m., horas estas en las que la mayoría de las personas aparecen como presentes en dicha asamblea, que en efecto se encontraban trabajando en las instalaciones de la entidad de trabajo Servicios Auxiliares de Aviación VenWas Internacional S.A., por lo que es imposible que hayan podido estar en simultáneamente en dos lugares diferentes, por lo tanto, es falso que durante ese periodo de tiempo, hubieran estado los presuntos comparecientes y firmantes en asamblea alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta la constitución de la presunta organización sindical. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2012, los miembros del supuesto sindicato SINUBOTRAVENWAS, acudieron a la Sala de Sindicatos de Distrito Capital, con el objeto de consignar los recaudos contentivos de las irritas actuaciones detalladas anteriormente, a los fines que la instancia administrativa procediera al registro de la ilegal y viciada organización sindical, dicho organismo dictó auto el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 023-2012-00080, mediante el cual el inspector del Trabajo Jefe (E) en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital Abg. José Gregorio Cabello Meneses, en virtud de las deficiencias que adolecían los recaudos presentados haciendo una serie de observaciones entre esas ordeno la celebración de una nueva asamblea que cumpliera con todos lo requisitos que exige el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indican también que se aplico nuevamente la misma táctica aplicada para el día 13 de julio del año 2012, en cuanto a realizar clandestinamente todos lo tramites para la constitución de la organización sindical, así como la elección de la junta directiva provisional y miembros del Tribunal Disciplinario y es de esta forma como aparecen una supuesta convocatoria para una asamblea a realizarse el 16 de septiembre del año 2012 y el acta inexistentes quórum aprobada a efectuar las correcciones al acta fechada 13 de julio de 2012 y en este sentido rehacen el Acta de ésta ultima fecha, incluyendo modificaciones que en apariencias habían sido aprobadas el día 16 de septiembre de 2012, incumpliendo las directrices que al respecto les instruyó la instancia administrativa supra mencionada .
Continuando con lo alegado por la parte demandante, indica que existe otra irregularidad refería al hecho de que el ciudadanos JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, quien finge de forma ilegal como Secretario General del irrito SINUBOTRAVENWAS, para el momento en que ocurrieron los hechos supra narrados, ya no era trabajador de la entidad de Trabajo VENWAS INTERNACIONAL S.A., ya que el mismo había renunciado a la empresa, demandando por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, evidenciándose en el expediente signado con el Nº WP11-L-2011-0000089, el cual se encuentra pendiente por la realización de la audiencia oral y pública, tomándose como fecha de terminación de la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL S.A., el día 11 de marzo del año 2011, fecha en la cual interpuso la mencionada demanda, es decir, que para el momento en que se suscitaron todos o hechos que han sido narrados, el ciudadano Jorge Infante, tenia 1 año 3 meses que había dejado de ser trabajador formal de la entidad de Trabajo.
Aunado a ello, denuncia la parte demandante que la irrita organización sindical, fue presentada ante la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tramites que fueron realizadas por los ciudadanos Jorge Infante ilegitimo Secretario General, Alexis Carrillo, pretendido Secretario de Organización y Luís López, supuesto Secretario de actas y correspondencias. Alude la parte demandada la misma fue presentada ante el ente administrativo incompetente, en razón del territorio.
Consecutivamente manifiestan, los demandantes que tienen la cualidad para solicitar la disolución del presunto sindicato conforme al el artículo 155 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acuden a esta instancia judicial, en virtud de que las actuaciones del presunto sindicato son altamente afectados.
Con los fundamentos de hechos anteriormente explanados por los demandantes, solicitan a este Tribunal declare la disolución del sindicato SINUBOTRAVENWAS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
Señala la demandada que en caso de que los demandantes demuestren que nunca se dieron las convocatorias, ni que el ciudadano JORGE INFANTE para el momento de que fue constituido el sindicato no era trabajador de la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL S.A. conviene en ambos alegatos siempre y cuando sean demostrados por los demandantes.
Con respecto al alegato de la incompetencia del funcionario del trabajo, lo contradicen por cuanto se está en presencia de un acto administrativo que tiene plena validez y que el acto administrativo que se pretende atacar es distinto al procedimiento de nulidad contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa norma que es desarrollada por mandato constitucional en su artículo 259.
Niegan rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE INFANTE haya hecho firmar al ciudadano LUIS JIMENEZ una planilla para hacer la convocatoria, en virtud que el mismo firmó la planilla que aparece como anexa al expediente administrativo que fue anexado como prueba número 1, la cual ratifican la veracidad de todo su contenido.
Asimismo niegan que el ciudadano LUIS JIMENEZ se haya enterado con posterioridad de la celebración de la asamblea de trabajadores, siendo que el mismo estuvo presente como se evidencia de senda firma de documento que reconoce haber firmado.
Por otro lado contradicen que haya utilizado la firma del ciudadano LUIS JIMENEZ por lo motivo señalado por los demandantes, de la misma manera rechazan que no se haya convocado y celebrado válidamente la asamblea de trabajadores en fecha 13 de julio 2012.
Niegan que no se haya hecho convocatoria en fecha 06 de julio de 2012 e invoca el reconocimiento que indica la representación judicial de los demandantes al señalar cuando la objeta por estar firmadas por un pretendido Secretario General y en igual de condición un Secretario de Organización.
Niegan y rechazan que no se haya celebrado asamblea de fecha 13 de julio de 2012, y en este mismo acto opone la pruebas promovidas oportunamente, asimismo ratifican el contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen como requisito para constituir un sindicato de 20 trabajadores.
Niegan que exista el más mínimo viso de clandestinidad en las actuaciones, igualmente rechazan que los firmantes de la asamblea de trabajadores de fecha 13 de julio de 2012 no haya estado presente durante su celebración.
Niegan que se haya hecho tácticas clandestinas para subsanar los defectos alegados por la autoridad administrativa, de otra forma niega rechazan y contradicen.
Niegan rechazan y contradice que el ciudadano LUIS JIMENEZ, no haya asistido a la nueva asamblea de trabajadores de fecha 16 de septiembre de 2012, en virtud que la misma aparece suscrita por el mismo, como se evidencia de las documentales anexadas, agrega la demandada que las firmas recabadas eran suficientes para autorizar el funcionamiento de la organización sindical.
Niegan y rechazan la inexistencia y realización de asambleas, en virtud de que las misma si realizaron y así lo demuestran las documentales aportadas al proceso, asimismo niegan el hecho de que el ciudadano JORGE INFANTE no era trabajador de la entidad de trabajo VEN WAS ya que irían en contradicción con la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual ordeno la continuidad de la relación de trabajo de fecha 24 de abril, de 2012.
Contradicen el alegato de pedir la disolución del sindicato por vicios en el acto administrativo, toda vez que aparte de no ser una por las causales para la disolución de sindicatos, no es este el procedimiento adecuado, ya que los actos emitidos por un Inspector del Trabajo son actos delegados por el Ministerio del Trabajo que tiene competencia Nacional, lo que a consideración de la demandada el funcionario si es competente para la autorización de registro del sindicato SINUBOTRAVENWAS.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promovió marcado con las letras B, C, D, E, G y H, documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, cursante del folio veintiocho (28) al folio sesenta y dos (62) y del folio setenta y tres (73) al ciento diez (110) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia los siguientes hechos ; a) convocatoria de fecha 06 de julio de 2012; b) celebración de la asamblea de trabajadores pertenecientes a la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL C.A., de fecha 13 de julio de 2012; c) oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital por el Secretario General y Secretario de Actas con sus respectivos recaudos; d) auto emitido por la mencionada Inspectoría donde ordena la subsanación de diversas observación a fin de protocolizar el pretendido registro; e) convocartoría de fecha 11 de septiembre de 2012; f) acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2012 debidamente firmada por los comparecientes allí discriminados, por la directiva y los miembros del Tribunal Disciplinario del presunto sindicato; g) Estatutos sociales del SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJDORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA VEN WAS INTERNACIONAL S.A. ( SINUBOTRAVENWAS, en este sentido este Tribunal considera necesario adminicular las detalladas documentales con el acervo probatoria a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió marcada con la letra F copia simple del expediente número WP11-L-2011-000089, correspondiente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, este Tribunal conforme al principio de notoriedad judicial verificar que el ciudadano JORGE INFANTE en fecha 11 de marzo de 2011, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo VEN WAS INTENACIONAL C.A, el cual se encuentra en fase de juicio en espera de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2012, en este sentido este Tribunal considera necesario adminicular las detalladas documentales con el acervo probatoria a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió marcadas 1 copias certificadas del expediente número 036-2013-04-00002, expedido de la sala de derechos colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ciento setenta y uno (171) al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al folio ciento uno (101) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende solicitud hecha por el sindicato SINUBOTRAVENWAS de proyecto de convención colectiva en fecha 11 de julio de 2013, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, aun así este Tribunal desechas las presentes documentales en virtud que las mismas no aportada nada a la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo solicita que este Tribunal oficie a los siguientes organismos:
A la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL, S.A. ubicada en la Aduana Aérea, Zona Este del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, frente a los almacenes de DHL, sector Latín Quarter, Parroquia Urimare del Municipio Vargas a fin de que informe lo siguiente:
1) Que el trabajador JORGE OMAR INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-15.544.725, fue trabajador de la prenombrada entidad de trabajo.
2) Hasta que fecha el citado trabajador prestó servicio para la señalada entidad de trabajo.
3) Que el ciudadano JORGE INFANTE, ha intentado en contra de la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL, S.A., ante los Tribunales del Trabajo del estado Vargas una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión la finalización de la relación de trabajo.
4) En qué fecha fue intentada la aludida demanda.
5) Si dicha demanda se encuentra signada con el expediente WP11-L-2011-000089 y que en la actualidad se encuentra para la reprogramación de la audiencia oral y pública en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
6) Cuál es el horario de trabajo en dicha entidad de trabajo.
7) Si los días trece (13) de julio y dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012) a las once de la mañana (11:00 am) de cada uno de esos días fueron celebradas Asambleas Generales de Trabajadores.
8) Cuál era el objetivo de la constitución de la organización sindical denominadas SINUBOTRAVENWAS y la misma terminó a las dos y media de la tarde (2:30 pm.).
9) Si todos los trabajadores de la citada entidad de trabajo laboraron normalmente en las fechas anteriormente señaladas.
10) Si en las distintas áreas de trabajo de la prenombrada entidad de trabajo el pretendido sindicato denominado SINUBOTRAVENWAS, hizo público alguna convocatoria para la Asamblea de Trabajadores anterior mencionada.
Asimismo solicita sea oficiado a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ubicada en la esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso (, Parroquia Altagracia, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
1 Si se realizó inscripción de una organización sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS de la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL S.A. (SINUBOTRAVENWAS).
2 Que el ciudadano JORGE OMAR INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-15.544.725, fue el que, fungiendo como supuesto Secretario General de dicha organización sindical.
3 Si fue él quien realizó ante esa Sala, todas las diligencias tendentes a la constitución y registro de la mencionada organización sindical.
4 Que el Procedimiento de inscripción del citado Sindicato fue tramitado en el expediente con el número 023-2012-02-00080, nomenclatura de dicha Sala.
5 Que remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente antes identificado.
Este Tribunal deja expresa constancia que de las pruebas de informe promovidas por los demandantes solo consta las resultas del oficio dirigido a la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., del mismo aprecia esta Juzgadora las respuestas requeridas por este Juzgado a la mencionada institución, en ese sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTBALECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcadas A, Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), cursante del folio ciento siete (107) al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia convocatoria de asamblea extraordinaria de fecha 28 de junio de 2013 a fin de sustituir al ciudadano JORGE INFANTE en su carácter de Secretario de Organización por el ciudadano ALEXIS CARRILLO, de la misma forma se verifica celebración de la mencionada asamblea extraordinaria en fecha 01 de julio de 2013, debidamente firmada por los comparecientes de dicha asamblea, en ese sentido este Tribunal adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió constante de cincuenta y un (51) folios útiles, marcados 1 carpeta contentiva de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia auto emitido por el prenombrado órgano del trabajo donde declaró válida la documentación aportada por los promovente del sindicato y ordena su registro a la organización sindical SINUBOTRAVENWAS, en ese sentido este Tribunal adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió constante de veinte (20) folios útiles, marcados 2, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, en el expediente WP11-N-2011-000007, cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal conforme al principio de notoriedad judicial verifica Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de abril de 2012, donde declaró la Continuidad de la Relación de Trabajo del ciudadano JORGE INFANTE con la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., en ese sentido este Tribunal adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió constante de tres (03) folios útiles, macados 3, copia simple de la sentencia interlocutoria emanada por este mismo Tribunal de Juicio del Trabajo, cursante del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal conforme al principio de notoriedad judicial verifica Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el cual se declaró improcedente solicitud de declaratoria de cierre y archivo de la actuaciones por parte del apoderado judicial del entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., en virtud que como el tercero intentó demanda por cobro de de prestaciones sociales desistió de la orden de reenganche, en ese sentido este Tribunal adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
5) Promovió en un (01) folio útil, copia simple de auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) dictado por este Tribunal de Juicio, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal a través del principio de notoriedad judicial determina auto emitido por el Juez para ese entonces del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, donde indica que en virtud a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras oficiará a la Inspectoría del Trabajo a fin de que este lleve a cabo la ejecución de lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido este Tribunal adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS CASTRO, KERVIS MARCANO, ALVIN SÁNCHEZ, ANGELO CEPEDES, FRANKLIN RODRÍGUEZ, PEDRO VERAMENDI, GREYSO DIANA, JULIO SALAZAR, GABRIEL COELHO, YURI ÁVILA, MARTÍN MUJICA, CERWUYA YEPEZ, LUIS HERNÁNDEZ, JHONATHAN SALINAS, CESAR VERA, JAVIER PÉREZ, RAYBER CORVO, KELVIN OROPEZA, DANIEL TORRES, OMAR MONERNO, WILFREDO APONTE, DOUGLAS SABALA, JESÚS MAYORA, ÁLVARO ECHARRY, JHONNIER GILLEN, JOSÉ GODOY, ARMANDO ROMER, DIOGONES CARDONA, LUIS LÓPEZ, JOAN BRAVO, FREDDY LONGA, PEDRO ESCALONA, RICHART BOLÍVAR, RONNEY RODRÍGUEZ y JOSÉ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-6.478.990, V-19.708.081, V-16.309.538, V-21.191.038, V-23.598.078, V-19.203.132, V-19.272.155, V-13.373-658, V-19.834.483, V-16.106.347, V-14.314.262, V-21.191.104, V-11.639.696, V-16.553.949, V-12.162.354. V-17.483.619, V-18.754.727. V-14.568.752, V-22.282.960, V-14.568.916, V-6.466.389, 19.123.607, 15.267.332, V-18.359.029, V-15.780.881, V-5.569.538, V-20.560.232, V-20.560.094, V-19.797.919, V-17.567.456, V-14.072.315, V-15.474.488, V-12.546.477, V-20.005.685, y V-11.642.085, respectivamente.
Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y el mismo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que comparecieron en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante los ciudadanos; PEDRO ESCALONA, ANGELO CEPEDES, WILFREDO APONTE, JOAN BRAVO, KELVIN OROPEZA, los cuales le fueron juramentados por la ciudadana Jueza que preside la audiencia, asimismo se le hizo lectura a cada uno del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente las partes les formularon las preguntas que a bien consideraron, consecutivamente esta Juzgadora hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 ejusdem.
De la misma manera, se dejó constancia que al momento de pasar a la sala de audiencia el ciudadano WILFREDO APONTE, la parte promovente de dicho testigo indicó que no iba ha efectuarle pregunta en virtud que le fue informado que el mencionado le fue ofrecido por la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., mejoras laborales a cambio de testificar en contra del sindicato SINUBOTRAVENWAS, igualmente se le dio la palabra en ese mismo acto a la apoderada judicial de la parte demandante y la misma alego que no tenía preguntas que formular con respecto al ciudadano en cuestión.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan que sea exhibido los documentos siguientes:
1) Manifiesto número 224513062013, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), cuya copia anexan marcada 5, cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal deja expresa constancia que no fue exhibido la documentación solicitada por la demandada.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que este Tribuna oficie:
A la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte a fin de que informe si el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL S.A.”SINUBOTRAVENWAS”,
1) Cumplió con todos los requisitos para la inscripción y remita copia certificada del expediente administrativo signado con el número 032-2012-02-00080.
Asimismo solicitan sea oficiada por este Tribunal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe lo siguiente:
1) Direcciones tanto de la sede principal como de las sucursales de la entidad de trabajo VENWAS INTERNACIONAL, S.A. cuyo número de RIF-J00-3478520.
Este Tribunal deja expresa constancia que de las pruebas de informe promovidas por la demandada solo consta las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT) del mismo aprecia esta Juzgadora las respuestas del oficio emitido por esta Juzgadora, a dichas institución a fin de que suministrara lo requerido en los precitado oficio, en ese sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTBALECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver los puntos controvertidos en el presente asuntos este Tribunal considera necesario pronunciarse con respecto al alegato que según fue una causa sobrevenida sobre de ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte demandada que fue otorgado por un secretario de organización y secretario general de la organización sindical.
Una vez verificadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de Juicio verifica del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza que ciertamente la apoderada de la parte demandante impugnó en la audiencia preliminar primigenia presidida por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el poder otorgado por los secretarios general y de organización, el cual en esa oportunidad el mencionado Juez que presidio el acto señalo textualmente lo siguiente:
Con relación a este punto este Juzgado considera que el mencionado poder es un documento notariado donde el funcionario público autenticó el mismo por ende considera quien suscribe que tiene plena validez. (sic)
Con respecto a la apreciación del Tribunal Quinto Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, colige esta Juzgadora que fue desestimado la posición de la parte demandante y que si insistía en hacer valer tal alegato debió recurrir de la misma, siendo ello así se observa en los folio sucesivos de la celebración de la audiencia preliminar, que no consta ninguna actuación hecha por la accionante a fin de recurrir la aludida actuación de carácter incidental, mal podría pedir en esa instancia ya habiéndole expirado el lapso para recurrirlo en esa oportunidad, en ese sentido este Tribunal desestima la petición de declaratoria de ilegitimidad de los apoderados judiciales la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INCOMPETENCIA
Visto lo alegatos expuesto por las partes, pasa este Tribunal a dar pronunciamiento sobre lo puntos controvertidos, entre uno de ellos , se determinan en cuanto a la incompetencia del ciudadano Inspector del Trabajo que declaró válida el registro de la organización Sindical por el territorio, considerando que la sede de la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., se encuentra ubicada en el estado Vargas y que de los mismos pretendidos estatutos de la presunta organización sindical señala en su artículo 4 su ámbito de aplicación es el estado Vargas, motivos por los cuales los demandantes invocan la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por el territorio de haber registrado dicho sindicato siendo su sede natural el estado Vargas.
Al respecto este Tribunal, considerando dichos alegatos estima oportuno citar las normas contenidas en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que indica taxativamente lo siguiente:
Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del País que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.
Artículo 375. Los sindicatos que aspiren organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán organizarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial quedan circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectiva.
De las anteriores normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, se puede entender, que el Ministerio del Trabajo tendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en todo los estados del país, asimismo se observa que en caso de querer constituirse un sindicato con ámbito de aplicación circunscrito a una entidad federal debe registrarse en la sede respectiva a excepción que si se trata de un sindicato regional o nacional debe hacerse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En el caso bajo estudio, ciertamente la ubicación de la entidad de trabajo y el ámbito de aplicación de la organización sindical conforme al artículo 4 de sus estatutos indica que es el del estado Vargas, y el registro del sindicato denominado SINUBOTRAVENWAS fue registrado en la Sala de Sindicatos del Distrito Capital correspondiente al Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador Distrito Capital.
Dicho esto, esta Juzgadora determina que la mencionada organización sindical se encuentra registrada frente a una sala de registro foránea a la que le corresponde, como bien lo establece los artículos supra analizados.
Sin embargo, este Tribunal está en conocimiento de acuerdo a las máximas experiencias y también que es público y notorio que en la Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Vargas no cuenta actualmente con una Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, distinto fuera el contexto de quien suscribe, si en la Inspectoría del Trabajo de esta misma Circunscripción, contaran con los servicios de registro para tal fin, en el presente asunto no lo es así.
En este sentido, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no cuenta actualmente, con una Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para la fecha en que fue presentada la solicitud de registro del sindicato SINUBOTRAVENWAS, este Tribunal desestima el alegato de los demandantes en cuanto a la incompetencia del órgano administrativo donde fue protocolizado el registro del sindicato SINUBOTRAVENWAS, y lo declara improcedente la solicitud de declaratoria por incompetencia. ASI SE DECIDE.
DE LA CUALIDAD
De conformidad con el escrito libelar los demandantes solicitan a este Tribunal que sea declarada la cualidad de interesado a los demandantes conforme al artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como entre los interesados para solicitar la disolución de un sindicatos se encuentra en su literal A) El patrono o la Patrona o el trabajador o la trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actué el sindicato, siendo ello así, conforme a lo establecido en la anterior norma y visto que los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., donde actúa la organización sindical que se solicita su disolución, este Tribunal declara la cualidad de los interesados para pedir la disolución de sindicato, en este caso el sindicato denominado SINUBOTRAVENWAS. ASI SE ESTABLECE.
Dada y declarada la cualidad de los hoy solicitantes de disolución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL C.A., (SINUBOTRAVENWAS), este Tribunal, verifica que los interesados a que sea disuelta dicho sindicato, se fundamenta en síntesis que el sindicato SINUBOTRAVENWAS, debe ser disuelto por cuanto no se cumplieron con los requisitos previos establecidos en el texto sustantivo del trabajo, además agrega que el ciudadano JORGE INFANTE hizo de manera dolosa y maliciosa que firmara una planilla al ciudadano LUIS JIMENEZ con la cual presuntamente a posterior utilizó para la constitución del sindicato, donde al tener acceso a la documentación de la asamblea se percató que el mismo aparecía como compareciente sin haber comparecido a dicha convocatoria., asimismo afirma que nunca fue hecha ninguna convocatoria, ni mucho menos la realización de las asambleas de fechas 13 de julio y 16 de septiembre de 2012 y por último manifiesta que el ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos no era trabajador de la entidad de trabajo donde actúa la organización Sindical.
La demandada contradice todos los hechos señalado en el párrafo antecedido, en primer lugar a que el la organización sindical si cumplió con los requisitos legales para su constitución, en segundo lugar rechaza que el ciudadano JORGE NFANTE haya hecho firmar al ciudadano LUIS JIMENEZ una planilla en virtud que el mismo lo firmó, de la misma manera niega que el ciudadano LUIS JIMENEZ no se haya enterado con posterioridad de las asambleas de trabajadores, ni las convocatoria, igualmente contradice que dichas convocatorias no fueron celebradas.
Al respecto a efecto de determinar la carga probatoria, este Tribunal considera necesario y oportuno antes de delimitar la carga probatoria hacer mención del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (Subrayado por este Tribunal)
…Omisis…
Este Tribunal, entiende con relación a la precedida norma, que quien afirme un hecho tiene la carga de la prueba y quien los contradiga alegando un hecho nuevo.
Dicho lo anterior, visto que la parte demandante señala y afirma en reiteradas oportunidades que las convocatorias de fechas 6 de julio y 11 de septiembre 2012 y las asambleas celebradas de fechas 13 de julio y 16 septiembre de 2012 nunca se efectuaron y considerando que tal alegato de de difícil comprobación por quien los contradice por ser indeterminado en el tiempo y en el espacio, y en virtud que la demandada los contradice afirmando que dichos acto si sucedieron, este Tribunal le atribuye la carga probatoria de demostrar la existencia de las convocatorias de fechas 6 de julio y 11 septiembre 2012 y las asambleas celebradas de fechas 13 de julio de 2012 y 16 septiembre de 2012 a la parte accionada considerando que los contradice alegando otro hecho. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, consta a del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente, convocatorias de fechas 6 de julio y 11 septiembre de 2012 , asimismo se verifica la existencia de la celebración de las asambleas de trabajadores de fechas 13 de julio y 16 septiembre de 2012 debidamente firmadas, esta última por los comparecientes a excepción del ciudadano JOHONATHAN MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-18.535.683, por otro lado esta Sentenciadora, constata que la asamblea tomada en cuenta por el Inspector del Trabajo sustanciador del registro y así lo hizo saber la representación de la accionada en la audiencia de juicio, fue la asamblea extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2012, cuya asamblea ciertamente ningunos de los ciudadanos LUIS FRANCISCO JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSE COY, RICARDO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, JOSE HUMBERTO hoy demandantes de la disolución del sindicato SINUBOTRAVENWAS, no comparecieron a la celebración de las asambleas extraordinarias, es decir nunca estuvieron en la constitución del aludido sindicato, la cual es la que será tomada en cuenta en este procedimiento visto que la asamblea la que le dio validez a el sindicato antes determinado la de fecha 16 de septiembre 2012 y no la de 13 de julio de 2012 la que presuntamente se utilizó la firma del ciudadano LUIS JIMENEZ para constituir el Sindicato en asunto.
Visto que las anteriores documentales constante en el expediente de la causa antes identificadas por este Juzgado en el párrafo anterior presentadas en copia simples, no fueron impugnadas por estar en copias simples por la parte demandante, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera importante para este órgano de justicia en fase de juicio clarificar que las citadas documentales y todas las actuaciones hechas por el sindicato SINUBOTRAVENWAS ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, gozan de fe pública de un funcionario competente para tal situación, en caso de que acto dicho acto administrativo de efecto particular se considere viciado lo procedente es recurrirlo conforme a lo preceptuado conforme en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en su artículo específicamente el artículo 387, el cual señala expresamente lo siguiente:
…Omisis…
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de este Tribunal)
…Omisiss…
De la anterior norma señalada, esta Juzgadora entiende que de la abstención del registro del sindicato se considerara una Providencia Administrativa y esta podrá recurrirse ante el ministerio del ramo y la de este ante la Sala Político Administrativa, ciertamente quien decide observa que la mencionada norma solo hace referencia al procedimiento a seguir en cuanto a la negativa del registro.
Aun cuando dicha norma no establezca el supuesto de que tercera personas interesadas consideren írrita la declaratoria de un registro de una organización sindical, este Tribunal recuerda que la declaratoria de registrar o no un sindicato, dicha actuación se negativa o positiva indistintamente está enmarcado dentro de los actos administrativos de efectos particulares y son recurribles en caso de inconformidad por sujetos interesados y afectados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales señalan en síntesis que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular y conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativo de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Concatenado lo anterior este Tribunal considera oportuno y necesario señalar las causales de disolución de sindicatos previsto en el texto sustantivo laboral en su artículo 426:
Artículo 426. Son causa de disolución de las organizaciones sindicales:
1. las consagradas en los estatutos.
2. el acuerdo de dos (02) terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistente a la asamblea, convocada exclusivamente para este objeto.
3. la decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueve organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembro de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Se colige de la anterior norma, las causales taxativas por las cuales se podría solicitar la disolución de un sindicato, en el caso marras la parte solo se solicita la disolución de acuerdo a un motivo innominado no enmarcado en la citada norma, contentivo a una presunta recolecta de rúbrica del ciudadano LUIS JIMENEZ de manera maliciosa por parte del ciudadano JORGE INFANTE, a fin de constituir un presunto sindicato írrito, donde el demandante se percato de todo lo acontecido con posterioridad, al respecto este Tribunal estima imperativo indicar que la asamblea donde se verifica la asistencia del ciudadano LUIS JIMENEZ fue desestimada por el ciudadano Inspector del Trabajo, todo ello conforme al auto de subsanación que riela al folio del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza, donde le ordenan subsanar los vicios e incluso a celebrar nuevamente una nueva asamblea, posteriormente una vez subsanado todo lo vicios determinado por el funcionario del trabajo, este tomó en cuenta la celebración de la asamblea de fecha 16 de septiembre de 2012 y convocada en fecha 11 de septiembre 2012, asamblea donde se evidencia que el ciudadano LUIS JIMENEZ, ni los otros demandantes no estuvieron presentes, mal podría señalar los demandantes que le fue utilizadas sus firmas, específicamente la del ciudadano LUIS JIMENEZ para la constitución del sindicato en cuestión.
Con respecto al alegato de los demandantes, de que el ciudadano JORGE INFANTE para el momento de la constitución del sindicato SINUBOTRAVENWAS, no era trabajador de la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIONAL S.A., en virtud de que el mismo intentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de señalada entidad de trabajo, la demandada los contradice indicando que el mismo si era trabajador conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de abril de 2012, donde declaró la Continuidad de la Relación de Trabajo del ciudadano JORGE INFANTE.
En ese sentido este Tribunal considera oportuno citar textualmente lo sostenido en la decisión de fecha 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo:
…Omisiss…
. Y por cuanto de los autos no se desprende que efectivamente el trabajador haya sido despedido o se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo se presume que la relación de trabajo continúa, en consecuencia el trabajador está en la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía.(Sic)
…Omisiss…
Conforme a las razones anteriormente señalados este Tribunal de Alzada declara la continuidad de la relación laboral, en consecuencia, ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos…. (Sic) (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la continuidad de la relación de trabajo.
Ciertamente se evidencia que el ciudadano JORGE INFANTE intentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra la entidad de trabajo VEN WAS INTERNACIOANAL, S.A., y que con dicha demandan conforme a los criterios vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, renuncia tácitamente al reenganche, también es cierto que la precitada sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012 le atribuyo la continuidad de la relación de trabajo en su fallo entre el ciudadano JORGE INFANTE y la entidad de trabajo donde actúa el sindicato SINUBOTRAVENWAS, el cual se encontraba definitivamente firme desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2012, momento es que fue constituido el sindicato en cuestión, mal podría los demandantes señalar que el citada trabajador no es trabajador dada la existencia de dicha decisión definitivamente firme donde ambas partes intervinientes en el expediente WP11-R-2012-000005 accesorio del expediente principal WP11-N-2012-0000007, tuvieron su oportunidad de recurrir dicho fallo, no lo hicieron se asume que están ambas partes con la aludida sentencia.
Conforme a todas las consideraciones explanadas es por la que este Tribunal en el dispositivo del fallo declarara sin lugar la solicitud de de disolución del SIN LUGAR, la demanda por disolución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL C.A., (SINUBOTRAVENWAS), incoados por los ciudadanos LUIS JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO COY, RICARDO PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ y JOSÉ CASTAÑEDA, representados judicialmente por la profesional del derecho MARISOL MARCANO GARCIA, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes en el presente asunto.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por disolución del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL C.A., (SINUBOTRAVENWAS), incoados por los ciudadanos LUIS JIMENEZ, JULIO TENIAS, EMIGDIO COY, RICARDO PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ y JOSÉ CASTAÑEDA, representados judicialmente por la profesional del derecho MARISOL MARCANO GARCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (02:53 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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