REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, Dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-L-2012-000033
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YSMAEL JOSE ORIHUELA CARVAJAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.779.452

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora del Trabajo abogada SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GOMEZ, IPSA Nº 177.625
PARTE DEMANDADA: YSMAEL JOSE ORIHUELA CARVAJAR vPOLMAR ADUANAS, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORITZA ADELA MONCAYO URBINA IPSA Nº 76.861.

MOTIVO: COBRO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SÍNTESIS

Se desprende de la actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la procuradora del trabaja abogada ROXANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL JOSE ORIHUELA CARVAJAL,; siendo admitida la misma en fecha diez (10) de febrero del año del dos mil doce (2012), asimismo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue notificada la empresa demandada en fecha quince (15) de febrero del dos mil doce (2012), tal y como se verifica de la certificación realizada por el Secretario del Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), con el propósito de ser llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se inició en fecha seis (06) de marzo del dos mil doce (2012), comprobándose la presencia de las partes y la presentación de sus escritos de promoción de pruebas, considerándose necesaria la prolongación de dicha audiencia en diversas oportunidades.

Recibido el Expediente por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012). En fecha 03 de junio del año dos mil trece (2013) quien suscribe se aboco a el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez Temporal Celso Moreno se separo del cargo, cumplidas todas las notificaciones y vencido el lapso establecido en el mencionado auto de abocamiento, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha cinco (05) de agosto del dos mil doce (2012), fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo reprogramada la misma en virtud de la Resolución Nº 60/2013, para el once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en que se dicto oralmente el dispositivo del fallo, levantándose el acta correspondiente conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal y como lo disones el articulo 162 del texto adjetivo laboral .

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha dos (02) de mayo del dos mil once (2011), comenzó a prestar servicios a través de un contrato a tiempo determinado por siete (07) meses, desempeñando el cargo de Tramitador, con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho (08:00a.m) a doce (12:00 p.m.) y de una (01:00p.m) cinco (05:00 p.m) devengando un salario mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47), siendo despedido violentamente en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), por la entidad de trabajo, incumpliendo de esta manera las reglas o normas que rigen los contratos en el ámbito laboral, ya que los mismos son de orden público y de estricto cumplimiento porque así lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que rigen este proceso.
Alude el demandante que es por lo anteriormente expuesto, que se ve 3n la obligación, demandar el tiempo completo de dicho contrato y ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a raíz de la terminación de la relación laboral, igualmente, indica que ocurrió por ante la inspectoría del trabajo del estado Vargas, a los fines de plantear su reclamación, obteniendo un resultado infructuoso. Por todo ello se demanda el tiempo completo de dicho contrato desde el 02 de mayo de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (319 de diciembre de dos mil once (2011), fecha esta en la realmente finalizaba el contrato.
Dado lo desarrollado anteriormente, es que el demandante solicita el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, los cuales son discriminados de la siguiente forma:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Considera el accionante, que la entidad de trabajo le adeuda la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTAY Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.11.842, 02), en base a lo siguiente.

Fecha de Ingreso 02/05/2011
Fecha de Egreso 03/06/2011
Tiempo de servicio Un (01) mes y un (01)
Cargo Tramitador
Salario básico mensual 1.407,42
Salario básico diario 46,91
Salario integral diario 49,77
Días que recibe por utilidades 15
Días que recibe por vacaciones/Bono vacacional 7

Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado según articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 85,84) y por Utilidades Fraccionadas según articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de ciento diecisiete con veintisiete céntimos (Bs.117,27).

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SIETE (07) MESES DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO AL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Manifiesta el demandante, que le es adeudada 180 días por indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el 110 ejusdem, es decir, la suma de mil CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.221,09) , que equivale 90 días x salarios diario 46,91, y 90 días x salarios diario 5,60, arrojando un total cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.4,644, 00) correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Considera que le es adeudada la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.774,00) por 146 días de cesta ticket.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Niega, rechaza, rechaza, contradice e impugna que su representada se haya vinculado con la parte demandante a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado por siete (07) meses.

Admite que la parte actora laboro para su representada desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, es decir, un mes y no se presento mas a cumplir con sus funciones, hasta que la empresa le fue notificada de un procedimiento por incumplimiento de contrato.

Niega la parte accionada, que le correspondan al demandante la cantidad de cuatro mil doscientos veintiún bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 4.221,09) y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.644,00) para un total de ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.865,09) por concepto de incumplimiento del contrato de siete (07) meses de acuerdo a lo contemplado en el articulo110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la parte accionada, que le correspondan al demandante la cantidad de dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.774,00) por concepto de 146 días de cesta ticket, negando este concepto porque su representada no se vinculo por un contrato a tiempo determinado con el demandante y en segundo lugar este concepto no procede según lo ha señalado la Sala de Tasación Social en sentencia Nro 1249 de fecha 03 de agosto del año 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1 Promovió Expediente Administrativo emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Cálculo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, cursante del folio ocho (08) al cincuenta y cinco (55) del expediente, vista que la misma no fue impugnada la totalidad del citada expediente debida oportunidad por la demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a excepción del contrato cursante al folio doce (12) del expediente la parte demandada específicamente lo impugnó, asimismo, verifica del expediente administrativo procedimiento administrativo instaurados por el ciudadano YSMAEL ORIHUELA, por incumplimiento de contrato el cual fue admitió por el órgano administrativo en fecha 15 de junio de 2011 y llegado el día para la contestación en sede administrativa la representación de la entidad de trabajo insistió en impugnar el contrato presentado por el trabajador, y se observa de los autos que no hubo pronunciamiento con respecto al caso por parte del Inspector de Trabajo a cargo, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, NOMINAS CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2011, cursante al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente, visto que las misma no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia cancelación de salarios en los días 13 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2011 de la nómina de empleados de la entidad de trabajo POLMAR ADUANAS C.A., con ocasión a la prestación de servicio de los trabadores identificados en la citada documental, en ese sentido este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis para la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del siguiente ciudadano:

Promovió, la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO KAWAN SGAMBATTTI, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.966.323.

Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal.

MOTIVA
Visto los alegatos expuestos y las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pasa a dar pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Señala el demandante que prestó servicio para la demandada con ocasión a la celebración a un contrato con la entidad de trabajo POLMAR ADUANAS, C.A., a tiempo determinado desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo, manifiesta que la demandada incumplió dicho contrato en virtud que fue despedido en fecha 03 de junio de 2011, es por lo que procede solicita el cumplimiento del mismo por el tiempo estipulado en el señalado contrato además de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo entre ellos antigüedad, cesta tickets, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Por otro lado la demandada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo POLMAR ADUANAS, se haya vinculado con el ciudadano YSMAEL ORIHUELA, mediante un contrato determinado de siete (07) meses, por lo que insiste en contradecir la existencia de contrato celebrado por un supuesto representante legal de la demandada ciudadano JESUS ALBERTO KAUANM SGMBATTI haya suscrito contrato con el hoy demandante, de la misma forma admite que el demandante si prestó servicio para la accionada pero solo desde 02 de mayo de 2011 hasta el 02 de junio de 2011, en virtud de que el mismo dejo de presentarse a cumplir con sus laborares hasta el momento que fue notificada de un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Al respecto este Tribunal, observa que consta al folio doce (12) del expediente, riela presunto contrato por tiempo determinado suscrito entre la demandada desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 con el demandante, el cual la parte demandada a través de su apoderada judicial impugno en la audiencia de juicio oral y pública el mencionado contrato promovido por la demandante, es ese sentido este Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento fue presentado en copia simple, por lo que este Tribunal declara procedente la impugnación del referido contrato a tiempo determinado, en consecuencia le resulta forzosa para esta Juzgadora declarar la improcedencia del cumplimiento del contrato a tiempo determinado conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada solicitado por el demandante, dicho lo antecedido, este Tribunal solo tomará en cuenta la relación de trabajo a fin de determinar las acreencias laborales causada solo con relación al tiempo explanado por la demandada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, visto el alegato de la demandada de indicar que el accionante si prestó servicio para la entidad de trabajo accionada desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 02 de junio de 2011, este Tribunal pasa verificar, si la demandada hizo el pago liberatorio de las acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo de acuerdo a los preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en el presente caso solo sería procedente vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas todo ellos de conformidad con los artículos 225 y parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI DE DECIDE.

Antes de proceder este Tribunal a realizar los cálculo jurídicos matemáticos a efectos de determinar los conceptos procedente en el presente asuntos, considera necesario e importante señalar que en el caso marras no es procedente el concepto de antigüedad, cesta ticket conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente; Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salarios por mes (Sic), lo que evidentemente conforme a la norma señalada este derecho es exigible una vez que un trabajador haya prestado servicio ininterrumpidamente como mínimo 3 meses, en el presente caso el ciudadano YSMAEL ORIHUELA CARVAJAL solo laboró conforme a lo alegado y probado en autos desde el 02 de mayo de hasta el 02 de junio de 2011, es decir un mes de trabajo, lo que evidencia a toda luces que el citado ex trabajador no es acreedor del concepto consagrado en el artículo 108 ejusdem por cuanto con tiene la antigüedad exigida por la norma; eso por un lado y por otra parte a estimación de esta Sentenciadora, no es posible acordar el pago del beneficio de cesta ticket peticionado por la actora, en virtud que dicho beneficio es de acuerdo el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras procedente durante la jornada de trabajo, al presente caso el trabajador reclama el beneficio de alimentación causado desde el 3 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir 146 días y visto como se dijo anteriormente y se reitera la relación estuvo activa desde el 02 de mayo hasta el 2 de junio de 2011, mal podría la parte demandante solicitar el beneficio de cesta ticket sin haber prestado servicio para el patrono los 146 días que pretende que sean acordado, por consiguiente este Tribunal declara la improcedencia de los concepto de antigüedad y cesta ticket ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior este Tribunal pasar a realizar los cálculos jurídicos matemáticos a efecto e obtener los conceptos acordados por quien suscribe y lo hace conforme a los datos y fórmulas siguientes:

Salario Básico = Bs. 1407,47
Salario Básico Diario = 46,91

Bono vacacional fraccionado = 7 BV. / 12 meses X 1 Mes X SBD.
B. V. F. = 7 / 12 X 1 X 46,91 = Bs. 27,36
B. V. F. = Bs. 27,36

Vacaciones fraccionadas = 15 V / 12 meses X 1 Mes X SBD.
V. F. = 15 / 12 X 1 X 46,91 = Bs. 58.63
V. F = Bs. 58.63

Utilidades fraccionadas = 15 V / 12 meses X 1 Mes X SBD.
Utl. F. = 15 / 12 X 1 X 46,91 = Bs. 58.63
Utl. F = Bs. 58.63

Conforme a los cálculos empleados, este Juzgado condena a la demandada a cancelar las cantidades; de veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 27,36) por concepto de bono vacacional fraccionado; cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 58, 63) por concepto de vacaciones fraccionadas; y cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 58, 63) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades ordenadas a cancelar de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito, la indexación monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir desde 15 de febrero de 2012 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano YSMAEL JOSÉ ORIHUELA CARVAJAL, representado por la profesional del derecho SIUL LEGNA DEL CARMEN ORONOZ GÓMEZ, en consecuencia, se condena a la demanda a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 144,62).
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR


LA SECRETARIA
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

OAUB/VV.-
WP11-L-2012-000033.-