REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001503
ASUNTO : WK01-X-2013-000018

Vistas la inhibición planteada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-001503, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-80.384.063, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Juez A quo para sustentar la causal de inhibición invocada, señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2013-001503, llevada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 80.384.063, contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La razón por la cual no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que actuando como Juez integrante (Suplente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2013, suscribí decisión en la cual se confirmo la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se decretó en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE, la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Asimismo, a los folio 08 al 16 cursa decisión de este Superior Despacho de fecha 13 de Septiembre de 2013 en la cual la Abg. Rosa Amelia Barreto suscribió como Juez Presidente (Suplente) y Ponente.

En virtud de lo ante mencionado este Tribunal Colegiado, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, observa:

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-001503, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano precitado, que cursa causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que en fecha 13 de Septiembre de 2013 suscribió decisión dictada por esta Alzada como Juez Presidente (suplente) y Ponente, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control Circunscripcional, la Jueza Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto legal este que se configuro en el presente caso.

En vista de lo anterior quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-001503, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-80.384.063, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7, en relación con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional y remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que lo remita al Tribunal de Juicio que conoce actualmente de la causa, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios.-

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ