REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de noviembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002510
ASUNTO : WP01-R-2013-000648

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-17.119.667 Y 21.072.637, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, estableciéndose la participación del primero de los mencionados como AUTOR y el segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos los detuvieron el 20-09-13, por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas (sic), de una manera arbitraria a lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 234, con el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mis defendidos y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa, así (sic) como la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCLA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento…Por las razones antes expuestas, defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITiVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCLA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 21-09-2013, por el Tribunal Cuarto de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” (Folios 4 al 7 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Septiembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, estableciéndose la participación del primero de los mencionados como autor y al segundo como cómplice no necesario, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3, ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la defensa, este tribunal procederá a fijar el acto una vez que se tenga respuesta sobre el estado de salud de la victima. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante al folio 31 al 38 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente, la aprehensión efectuada a los imputados JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, constituye un acto arbitrario al considerarla inconstitucional en razón de lo cual solicita se revoque la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de los mismos y se acuerde la libertad sin restricciones, considerando inadecuada la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que les fue atribuido, por no estar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/09/2013, realizada por el funcionario BRACHO JHONATAN adscrito a la coordinación central de la policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Cumpliendo funciones inherente a mi servicio en la unidad policial tipo moto N°161, Conducida por el OFICLAL DE POLICÍA (PEV) 8-211, ARCILA FREDDY…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 20/09/13 realizábamos un recorrido por las adyacencias del casco central del Sector del Caribe, parroquia Caraballeda Estado Vargas, en momentos cuando nos desplazábamos por dicho sector, nos aparcamos en el punto de control policial Tanaguarena, cuando fuimos informados vía radiofónica por la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicando que dos (02) ciudadanos, minutos antes le habían propinado unos disparos a un (01) ciudadano en el sector de Naiguatá específicamente en la playa Los Ángeles, y que los mismos se retiraron del lugar en un vehículo de color azul marca CHRYSLER NEÓN, en dirección este-oeste, motivo por el cual procedimos a efectuar un dispositivo de orden y seguridad de verificación de vehículos, en dicho punto de control policial, logrando visualizar a un vehículo con las características similares antes indicada, por lo que procedí detener (sic) dicho vehículo, indicándole al conductor del mismo que se orillara, el mismo accediendo a mi petición, pudiendo notar que encontraban vehículo dos ciudadanos con la siguiente características; el primero, (conductor), contextura delgada estatura baja, tez morena, vestía para el momento un short playero de color azul, sin franela, el segundo (copiloto), de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, vestía para el momento short tipo playero blanco, sin franela, a quienes dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…luego le solicitamos a estos (sic) ciudadanos que descendieran del vehículo, exigiéndole que exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente les indique que serían objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICLAL DE POLICÍA (PEV) 8-211, ARCILA FREDDY, para que le efectuara dicha inspección, realizando la misma, en el mismo orden correlativo a la descripción no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los según datos aportados por los mismos como; al primero. 1.- VARGAS JAIME ENRIQUE,.V-21.072.637, el segundo: 2.- SOJO TERAN JEAN CARLOS…V.- 17.119.667. Posteriormente se procedió a la inspección del vehículo…no incautando ningún objetos de interés criminalístico describiéndolo de la siguiente manera; UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC 2, DE COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCW74U, SERIAL DE CARROSERIA 8Y3HS27C1117057B3, seguidamente trasladamos a los ciudadanos retenidos y el vehículo, a la Coordinación policial Este. Posteriormente se trasladó a dicha coordinación un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RIERA PIÑERUA LUIS MIGUEL, de 29 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic), quien señalo (sic) a los ciudadanos retenidos como las mismas personas que horas antes sostuvieron una discusión con un ciudadano de nombre JUAN RAMIREZ, la cual (sic) efectuaron unos disparos logrando herirlo, y los mismo (sic) se montaron en un vehículo de color azul retirándose a alta velocidad. Acto seguido y en vista de todo lo antes indicado por este ciudadano se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o participe de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión a ambos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la sala situacional de la policía, indicándole del procedimiento y a su vez me comunique con el OFICIAL AGREGADO (PEV) ANTON CASTO oficial encargado del sistema de información policial (SIIPOL), para la verificación de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo, indicándome a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano aprehendido SOJO TERAN JEAN CARLOS, presenta los siguientes registros: registro por la sub delegación de Guarenas, según acta procesal 1-852011, de fecha 02-08-2011, tipo de delito Robo Genérico, razón presunto indiciado y sub delegación Guarenas, según acta procesal 1196257, de fecha 20-10-09, tipo de delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón historial policial. Luego le solicite al ciudadano testigo que debía de acompañarnos, de igual forma trasladando a ambos ciudadanos aprehendidos y el vehículo retenido, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic). Donde al llegar al lugar siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día en curso los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, luego le indico al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-211, ARCILA FREDDY, que se trasladara hasta el hospital Dr. José María Vargas (seguro social), esto para indagar sobre la salud del ciudadano herido, una vez en el hospital el referido oficial me indico que se entrevistó con el grupo medico N° 03, quien le (sic) indicaron que en dicho centro asistencial ingreso un ciudadano de nombre RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO ANTONIO, de 25 años de edad, V-21.192.627, y el mismo presentaba una herida de bala, a la altura del intercostal derecho, sin salida, lo que requirió la intervención del mismo de manera urgente, no pudiendo realizarle la entrevista respectiva al ciudadano herido. Por consiguiente procedí a efectuarle llamada telefónica al Dr. JEAN KARIN LOPEZ fiscal auxiliar segundo (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien indicó, realizar examen de ATD a los ciudadanos aprehendidos y que se realizara la cadena de custodia del vehículo y que le presentaran la actuaciones policiales el día de mañana 21-09-2013 a las 8:00 de la mañana, cabe destacar que se le realizo le respectiva entrevista al ciudadano testigo. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PALENCIA JUAN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Cabe recalcar que todo lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante…” (Folio 4 de la causa).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/092013, rendida por el ciudadano RIERA PIÑERUA LUIS MIGUEL, en la sede de la coordinación central de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

“… en el día de hoy, como a las 05:00 tarde, me encontraba en la playa “F” de los ángeles (sic), realizando unos trabajos en mi kiosco de comida cuando vi al salvavidas y el parquero Juan quienes le reclamaron a dos chamos, quienes habían matado a un pollo, dejando toda la basura en la arena el primero: bajito flaco, con short color azul a cuadros y el segundo: bajito también moreno gordito, estaba vestido con un short blanco con rayas, en ese momento el chamo delgado empezó a insultar a Juan diciendo que no le importaba un coño que ellos no sabía quién (sic) eran ellos, en eso yo llame a los compañeros, los chamos se retiraron hacia el estacionamiento se montado (sic) en un carro, neón color azul, pensando yo que se iban les (sic) dije a Juan que dejaran eso así, mis compañeros ya estaban calmados, el salvavidas regreso a su lugar y Juan a la entrada de la playa, ósea detrás de mi negocio, cuando vi a los mismo (sic) los que iban en el carro, cuando pasaron frente a Juan y el chamo paro el carro, frente a él y le disparo y arranco (sic) el carro, Juan quedo tirado en el piso, nosotros salimos corriendo a ayudarlo y montamos a Juan en una moto con otro compañero que venía llegando y se lo llevo hasta el hospital de Naiguatá, yo hable con un cliente del negocio para que me llevara hasta el rayado de Naiguatá para decirle a los policías, llegamos yo me baje en el rallado en el punto de control de la policía, le dije a los policías, todo lo que había pasado, el policía radio el carro, a los chamos que tirotearon a Juan, cuando a poco tiempo los policías me dijeron que otros funcionarios, ya tenían a unos tipos con las mismas características, en eso el policía me dijo que los acompañara hasta la comisaría que queda cerca del hotel playa Sheraton, me monte en una unidad de la policía, cuando llegue (sic) vi que tenían el carro donde estaban los chamo parada (sic) frente a la comisaria, me baje del carro y le dije a ellos que esos eran los chamos que habían huido después que le dispararon a mi amigo, y que el flaco fue e que le disparo a Juan, los policías me dijeron que si podía venir hasta aquí para dar mi declaración de lo que había pasado, yo les dije que sí y me trajeron hasta aquí es todo, se terminó se leyó conforme firma. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la playa de los ángeles (sic), de hoy 20-09-2013, SEGUNDA PREGUNTA: ¿las (sic) características de ciudadanos agresores? CONTESTO: el primero bajito flaco, con short color azul a cuadros y el segundo: bajito también moreno gordito, estaba vestido con un short blanco con rayas TERCERA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted las características del vehículo donde se desplazaban los Ciudadanos agresores? CONTESTO: un carro neón color azul, CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted logro (sic) usted avistar quien efectuó el disparo? Contesto: si el más flaco de los dos, QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted quisiera agregar algo a esta entrevista? Contesto: no…” (Folio 6 de la incidencia).

3.- REGISTRO DE SISTEMA: de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano JEAN CARLOS SOJO TERAN, cédula de identidad Nº V- 17.119.667, por los delito de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de fechas 02-08-2011 y 20-10-2009, respectivamente. Folio 18 de la incidencia.

4.-CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 15 de Agosto de 2002, de un vehiculo Marca Chrysler. Modelo Neon, Año: 2001. Color Azul. Clase. Automóvil. Tipo Sedan. Uso: Particular, a nombre de SOJO MELBEL ZURAYE, cedula de identidad Nº V 10.092.257. Cursante al folio 19 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20/09/2013, realizada por Funcionario adscrito a la coordinación central de la policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC 2, DE COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS…SERIAL DE CARROSERIA (sic), 8Y3HS27C1117057B3…” (Folio 20 de la incidencia).

Asimismo a los folios 31 al 38 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, impuesto de sus derechos y asistido de defensor expone lo siguiente:

“…Como dice mi amigo nosotros nos encontrábamos en Playa Pelua, estábamos con mi esposa celebrando su cumpleaños y los chamitos, mi hijo y el hijo del amigo mío, de ahí nos vinimos como a las 03:00 mas (sic) o menos y había una alcabala y nos hicieron a un lado yo venia manejando y mi amigo venia atrás, nos revisaron, mi esposa iba de copiloto y de ahí nos llevaron para Macuto. Es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1-Que vinculo tiene usted con el otro detenido?, somos amigos, desde hace como 2 años. 2-Ustedes estaban en playa Los Ángeles?, no, estábamos en playa peluda, no conozco muy bien, llegue con mi esposa Marbury Martínez, mi hijo y el hijo de el (sic) . 3- En que vehiculo estaban?, un neon (sic) color gris . 4-Usted tenia teléfono para ese momento?, si, 0424-152-0026. 5-Ese teléfono lo tenia en la playa?, si. 6-Donde queda playa peluda?, no se, mas (sic) allá de naiguata (sic) . 7-Puede suministrar el numero (sic) de su esposa?, no me lo se, tenemos seis años juntos. –8-Sabe el teléfono de su amigo?, no. 9-Desde que hora estuvo en la playa?, desde las 11:00 hasta la 3 o 4pm. 10–Consumio bebidas alcohólicas en la playa? Si. 11-Surgió alguna discusión en la playa?, ninguna. 12–Conoce al testigo presencial de esta causa?, no. Solo íbamos a comer para irnos, por Bahía de Los Niños. 13-Donde se estacionaron?, en playa pelua pasamos la tarde y de ahí íbamos a comer y nos detuvieron. 14–En que parte lo aprehendieron y a que hora?, no se la hora, por donde están unos edificios del Gobierno. 15–Para donde se fue su esposa? Se quedo con los niños esperando que la buscaran, la busco el papa (sic) del amigo mío. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Tuvieron alguna discusión en la playa donde se encontraban?, no ninguna. 2-Procedieron a preparar en la playa algún tipo de alimentos?, ninguno. 3-Quien se encontraba de conductor del vehiculo?, yo. 4-Cuantas personas iban en el vehiculo? 5-En que posición estaban?, yo manejaba, mi esposa de copiloto y mi pana atrás con los dos niños. 6-Que le dijeron los funcionarios?, nos bajaron rápido y al amigo mío de una le pusieron las esposas. 7-Requisaron el vehiculo?, si, estaban buscando una pistola. 8-En algún momento visualizaron a alguna persona que llevaron para que los vieran a ustedes?, si, llevaron a una pero no se si era policía, era un hombre. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-Donde trabaja usted?, en Seguros Constitución. 2-De donde conoce al otro detenido?, del barrio. 3-Ha compartido en otras oportunidades?, si. 4- A quien le pertenece el vehiculo? Del papa (sic) de mi amigo, creo que esta a nombre del papa (sic) de él. 5-La documentación la tenían?, si en el tapa sol, estaba. 5-De que color es el vehiculo?, gris plomo. 6-Por que lo iba conduciendo usted?, porque el esta operado de la mano hace como 20 días. 6–Que edad tienen los niños, el mío 4 y el de él 5. 7-En el tiempo que estuvieron no comieron?, no, en la mañana comimos empanadas y cuando nos íbamos ya los niños tenían hambre, yo tenia como un año que no venia para acá. 8–Su amigo porta armas?, no. 9-Tiene registros policiales?, que yo sepa no…”

En tanto que el ciudadano JEAN CARLOS SOTO TERAN impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso lo siguiente: “…Nosotros veníamos de la playa y había una alcabala por donde Chávez dio los apartamentos nos pararon luego me pidieron los papeles y abrí la guantera del carro porque el carro es de mi papa (sic), luego el funcionario reviso los papeles y el vehiculo, luego venían otros carros y me dijeron que denunciaron un carro azul que había lanzado unos tiros, después nos llevaron al modulo y me baje del carro para que revisaran y me dijeron que si tenia algún arma de fuego y le dije que no, mi papa (sic) si era policía, me dijeron que si había tenido alguna discusión en la playa y yo le dije que estaba operado de la mano que no podía disparar y menos con mi hijo como le voy a dar ese ejemplo, el (sic) se quedo con mi bolso, le dije que le diera mi bolso y no quiso, estaba mi esposa y la esposa de mi amigo y los tres niños, luego nos llevaron para Macuto y el vino cuando estábamos ahí para anotar como yo estaba vestido y me dijeron que eso era de rutina. Es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó. 1-A Que hora llego (sic) a la playa y a que hora se fueron? Llegamos como a las 10 o 10:30 y nos fuimos 03:30 a 04:00 pm. 2-Quines (sic) estaban en el vehiculo?, la esposa de Jaime, mi novia y los niños. 3-Desde cuando conoce al otro sujeto? Desde hace como dos años. 4-Como se llama su esposa?, se llama tati, no se me (sic) su nombre, ella es Katherine. Mi teléfono es 0424-126-11-78. 5-Características del vehiculo?, neon (sic), azul. 6-Que otras personas estaban?, la esposa Jaime, Jaime que manejaba y los tres niños, tres niños, dos mío y uno de el. 7– Para que playa fueron?, playa pelua, algo asi, yo vine porque mi amigo siempre viene para acá, yo no conozco. 8-Tu amigo siempre viene para acá?, si el siempre viene. 9–Surgió alguna discusión?, no. 10-Que trabaja usted?, era mototaxi, ahora con mi papa (sic). 11–Porta armas?, no. 12–Usted conoce al testigo?,no. – es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Que le dijeron los funcionarios cuando los detuvieron?, nada, que era una alcabala normal, que un carro había lanzado unos tiros, me dijo que si podía revisar el carro y le dije que si, me dijeron que buscaban una pistola y yo no uso pistolas. 2-Cuantas personas habían en el vehiculo?, Jaime chofer la esposa de copiloto y mi novia detrás de Jaime , los tres niños en el medio y yo atrás en el ledo (sic) derecho, ellos dijeron que no teníamos camisa y si teníamos. 3–Alguna persona fue al reten para reconocerlos?, no. 4–Lograron los funcionarios incautar algo en el vehiculo?, no. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-Le tomaron muestras en las manos el cicpc?, no. 2–De quien es el vehiculo?, de de mi papa (sic), lo manejaba mi amigo porque yo no podía manejar porque me operaron hace 20 días. 3 –Tiene registro policial?, si, por un celular que dejaron en una carrerita que hice y me pusieron aprovechamiento. 4–Que comieron en la playa?, lo que llevaron las mujeres, papita y eso, pero no llegamos a comer…”

De los elementos cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, se produjo cuando funcionarios adscritos la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas, realizaban recorrido por las adyacencias del Casco Central del Sector del Caribe, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y fueron informados vía telefónica por la central de operaciones de la policía del estado Vargas, que dos ciudadanos minutos antes le habían propinado unos disparos a un ciudadano en el sector de Naiguata, específicamente en playa Los Ángeles y que los mismos se retiraron del lugar en un vehículo de color azul marca CHRYSLER NEON, en dirección este-oeste, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar un dispositivo de orden y seguridad de verificación de vehículos, logrando visualizar a un vehículo con las características antes referidas, por lo que procedieron a detener el vehículo, encontrándose en el mismo dos ciudadanos cuyas características eran las siguientes: el primero (conductor), contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía para el momento un short playero de color azul, sin franela y el segundo (copiloto), de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, vestía para el momento short tipo playero blanco, sin franela, a quienes al darle la voz de alto, quedaron identificados según datos aportados por ellos mismos como: el primero VARGAS JAIME ENRIQUE, y el segundo como SOJO TERAN JEAN CARLOS, asimismo se evidencia que el vehiculo en el cual se desplazaban quedo identificado, tanto en el acta de cadena de custodia como en el certificado de Registro cursantes en autos como MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN LE SINC 2, DE COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCW74U, SERIAL DE CARROSERIA; 8Y3HS27C1117057B3.

Por otro lado, tenemos que en dicha acta policial se deja constancia igualmente que se trasladó a dicha coordinación un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RIERA PIÑERUA LUIS MIGUEL, quien una vez informado el suceso a los funcionarios policiales, reconoció a los detenidos como participantes en el hecho, observándose que en el acta de entrevista el precitado ciudadano manifestó que como a las 05:00 tarde, se encontraba en la playa “F” de Los Ángeles, realizando unos trabajos en su kiosco de comida cuando vio al salvavidas y al parquero Juan reclamándole a dos personas a quienes describe como el primero como bajito flaco, con short color azul a cuadros y el segundo: bajito también moreno gordito, estaba vestido con un short blanco con rayas, quienes habían matado a un pollo, dejando toda la basura en la arena en ese momento el primero de los sujetos empezó a insultar a la victima y que cuando se retiraron hacia el estacionamiento se montaron en un carro, neón color azul, pero que detrás de su negocio, vio cuando los que iban en el carro pasaron frente a Juan y el conductor paro el carro, frente a la victima le disparo y arrancaron, por lo que una vez ocurrido montaron a Juan herido en una moto y se llevaron hasta el hospital, de Naiguatá, miemstra (sic) que el acudió al rayado de Naiguatá y les dijo a los policías, lo que había pasado por lo que los funcionarios radiaron el carro, y al poco tiempo los policías le dijeron que otros funcionarios, ya tenían a unos tipos con las mismas características, por lo que acudió a la comisaría que queda cerca del hotel playa Sheraton, montado en una unidad de la policía y cuando llegó vio que tenían el carro donde estaban los chamo parado frente a la comisaría, por lo que se bajo y les dijo que los detenidos eran las personas que habían huido después que le dispararon a su amigo, y que el flaco fue el que le disparo, versión esta a través de la cual se corrobora lo plasmado en el acta policía, donde igualmente se deja constancia de lo siguiente: “…luego le indico al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-211, ARCILA FREDDY, se trasladara hasta el hospital Dr. José María Vargas (seguro social), esto para indagar sobre la salud del ciudadano herido, una vez en el hospital el referido oficial me indico que se entrevistó con el grupo medico N° 03, quien le indicaron que en dicho centro asistencial ingreso un ciudadano de nombre RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO ANTONIO, de 25 años de edad, V-21.192.627, y el mismo presentaba una herida de bala, a la altura del intercostal derecho, sin salida, lo que requirió la intervención del mismo de manera urgente, no pudiendo realizarle la entrevista respectiva al ciudadano herido…”, y siendo que las características aportadas por el testigo antes nombrado coinciden con las plasmadas en el acta policial, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficiente para acreditar la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, pues en el acta policial se dejo constancia que el ciudadano RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO ANTONIO se encuentra recluido en el hospital Dr. José María Vargas (Seguro Social) por presentar una herida de bala a la altura del intercostal derecho, sin salida, lo que requirió la intervención del mismo de manera urgente, así como para estimar que el imputado JEAN CARLOS SOTO TERAN, es autor en la comisión del mismo y el imputado JAIME ENRIQUE VARGAS, es cómplice no necesario, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en la comisión del referido delito, dado que sus detenciones se produjeron el mismo día de los hechos, siendo que tanto el testigo presencial como los funcionarios policiales coinciden en la forma como se produjo la misma se determina que el alegato de la Defensa sobre la arbitrariedad de la inconstitucionalidad de la aprehensión de sus defendidos, no constituye argumento válido para desvirtuar el ilícito imputado y menos aun la participación de los precitados ciudadanos en los hechos investigados, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que la razón no asiste a la defensa al encontrarse acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 21 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO TERAN y JAIME ENRIQUE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-17.119.667 Y 21.072.637, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ PANTOJA JUAN FRANCISCO ANTONIO, estableciéndose la participación del primero de los mencionados como AUTOR y el segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO, según lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ