REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-003108
Recurso WP01-R-2013-000698

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.190, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“...Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal las (sic) en contra de mi Defendido el ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Publico a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el articulo 40 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia...es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mis defendidos (sic)...del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que el delito de Actos Lascivos Agravados contempla unos supuestos que para este defensor no están dados, aunado al hecho de que es un delito considerado como menos grave, cuya pena en su limite superior no excede de ocho (08) años de privación de libertad, ni tampoco pudiese existir el peligro de fuga, ya que mi representado tiene en la actualidad un empleo fijo, tampoco existe elemento alguno que pudiera obstaculizar el proceso, ya que se trata de un Venezolano con arraigo en el país, trabajador, sin recursos económicos ni poder alguno que pudiera influir en los actores del proceso, de manera que quien aquí expone considera que se puede imponer una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Por otro lado, no se evidencia en las actas, la presencia de testigo alguno que pueda corroborar los (sic) señalado por la presunta victima, que pueda haber observado el momento cuando mi representado ejecutando el presunto acto, elemento este idóneo para probar la consumación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que pretende imputar el Ministerio Publico a mi representado. Es importante señalar que en acta de entrevista existe una contradicción manifiesta, por cuanto se puede evidenciar que la presunta victima manifestó a las preguntas realizadas por la Jueza, lo siguiente: Qué paso después que el muchacho salto por la pared? R: me intento tocar y me toco…Recuerdas la ropa que tenia? R: Si, camisa roja, por lo que se puede evidenciar que para el momento de la audiencia de presentación, mi representado tenia una vestimenta totalmente diferente a la descrita por la presunta victima en las actas de entrevista; aunado a que no cursa en las actas que conforman la presente causa, cadena de custodia de alguna vestimenta que se le haya colectado a mi patrocinado, para practicarle experticia alguna e igualmente no contamos con un examen psicológico que pueda describir algún tipo de violencia, ni se puede inferir si existen o no manipulación alguna de otra persona en el dicho de la presunta victima. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas (sic) de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 3 al 17 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y considera que existe errónea interpretación del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible…Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña Y…R…L…de seis (06) años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (sic), razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima, quien manifestó "el me agarra por el brazo fuerte y me jala para el patio de la casa donde yo empiezo a llorar y a gritar, ya estando en el patio el me agarra por la parte de la barriga y después el me abre el short y me baja un poco la pantaleta y me coloca la mano en mis partes". El contacto sexual no deseado que no va dirigido a un acceso carnal es conocido en la doctrina como ACTO LASCIVO, y de esta forma lo titula la propia ley orgánica…el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1º, 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. En lo relativo al numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora)…En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal de seis años en su limite máximo. Sin embargo llama poderosamente la atención los alegatos de la Defensa del Imputado al manifestar que el Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS es considerado un DELITO MENOS GRAVE por tener una pena que no excede los 8 años; sin embargo esta Representación Fiscal muy respetuosamente hace del conocimiento de la Defensa que en el caso que nos ocupa la Victima tiene seis (06) años de edad; y el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal establece el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y el mismo EXCEPTÚA de este Juzgamiento aquellos DELITOS QUE VAN EN CONTRA LA INTEGRIDAD E INDEMNIDAD (sic) SEXUAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; ES DECIR EXCEPTÚA TODOS AQUELLOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD DE ELECCIÓN SEXUAL DEL INDIVIDUO, O QUE PROMUEVEN LA SEXUALIDAD EN ALGÚN SENTIDO CUANDO EL SUJETO PASIVO ES MENOR DE LA (sic) EDAD…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centesimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 16.558.190, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de octubre de 2013, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 59 al 64 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.558.190 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de una niña, previsto y sancionado en el primer aparate del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, QUINTO: Este tribunal considera que es procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales en contra del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.558.190. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor a participe en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones o en su defecto se imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON.

El Ministerio Público por su parte considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con las deposiciones de su mamá y otra testigo que deponen en la investigación y, además de ello, no se trata de un delito considerado por el Código Orgánico Procesal Penal como menos grave, ya que está exceptuado de esta categoría conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, quien entre otras cosas expuso:

“...El día 13 de Octubre del presente año, siendo las 12:00 horas de la media noche aproximadamente, y cumpliendo instrucciones ciudadano PTTE. JESUS MANUEL RAMOS, Comandante de la Tercera Compañía Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo con los siguientes efectivos S2. ENDER JOSE GRATEROL GONZALEZ con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción cuando siendo aproximadamente las 12:10 de la noche avistamos a dos ciudadana (sic) de las cuales una de1 ella (sic) estaba golpeando a un ciudadano por lo que procedimos a detenernos e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal por le (sic) solicitamos a la ciudadana que se calmara y nos comentara lo sucedido manifestándonos que el ciudadano al cual se encontraba golpeando quería abusar sexualmente de su hija de 6 años de edad de nombre Y. R. L. y por eso le había proporcionado las heridas que presentaba el ciudadano procediendo asi a notificarle al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para lo que designe al efectivo S2. ENDER JOSE GRATEROL GONZALEZ a realizar dicho acto solicitándole su cédula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.558.190 de 32 años de edad quien para este momento presentaba varias heridas abiertas a nivel de la cabeza, mano derecha, en la espalda en el lado derecho y para este momento vestía un short de color negro y franela de color naranja, piel morena y estatura media, por lo que se le presto los primeros auxilios de manera inmediata para detener el sangrado, de igual manera procedimos identificar a la ciudadana que había proporcionado las heridas a este ciudadano quedando identificada como queda escrita (sic) MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ LONGA C.I.V.- 19.561.736 de 33 años de edad quien para este momento (sic) con una blusa de color rosada con rayas negras, pantalón de color azul, piel morena, estatura baja, dados los hechos se procedió a informarle al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, titular de la cédula de idealidad Nro. V.- 16.558.190 de 32 años de edad siendo las 12:20 horas de madrugada que sería detenido preventivamente ya que el mismo podría estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, mencionándole sus derechos de imputado según lo estipulado en artículo N° 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo inmediatamente hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Posteriormente en la Unidad Militar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos del imputado y entrevista a la ciudadana testigo de los hechos y verificar a (sic) al ciudadano en mención, por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informado (sic) por el operador de guardia que el referido ciudadano no poseía ninguna solicitud de un tribunal administrador de justicia. Posteriormente se trasladó al ciudadano y la infante hasta el Hospital DR. RAUL PERDOMO HURTADO (sic) hasta Centro Ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO para ser atendidos médicamente. Seguidamente fue notificando del caso al Dr. Jean Karin López Ruiz Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giro las instrucciones pertinentes al caso y nos informó que llamáramos vía telefónica a la Dra. Nayliz Guzmán Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez realizada la llamada telefónica, notificada la Dra Naylin Guzmán se procede a realizar la detención preventiva de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ LONGA C I.V.- 19.561.786 de 33 años edad debido a que referida ciudadana a su vez estaba incurriendo en un presunto delito siendo las 10:30 de la mañana del día 13 de octubre del presente año…así mismo se le realizo llamada telefónica al Dr. Johnny Ramírez Fiscal Octavo Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...” Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MAYRA ante la Guardia del Pueblo quien entre otras cosas expuso:

“...el día de hoy cuando eran aproximadamente las 12:35 de la madrugada me encontraba en una reunión con mi familia y unos amigos cercano (sic) en mi casa, cuando llega un chamo y le dice a un amigo que lo dejara pasar en eso le dijimos que no, y él se va al pasar el transcurso de media hora aproximadamente me llega mi hija mayor donde ella me dice que en la casa había entrado un chamo en la casa por la parte de atrás y cuando ella lo vio ella se fue para el cuarto asustada y cuando volvió a salir mi hija menor no se encontraba y por eso vino hacia mí a informarme de lo que había sucedido en eso me voy a buscar a mi hija de 6 años y me acompaña mi amiga YEILY cuando voy a salir para el patio observo que venía el mismo chamo que quería entrar a la reunión con mi hija donde la tenía agarrada por la mano y ella estaba asustada y llorando por lo cual yo empiezo a insultar a ese chamo y él suelta a mi hija y se me acerca donde la veo que tenía el short abierto y un poco la pantaleta un poco (sic) bajada de lo normal y diciéndome que ese chamo le había tocado sus partes íntimas, donde me altero por lo que mi hija de 6 año me dijo y empiezo a insultarlo más duro y agarro una botella y un martillo que era lo que tenía cerca y me le voy a golpearlo en eso llega mi familia y mis amigos donde me apartan de él y ellos lo golpean y después fue que lo llevamos para el comando de la guardia". Seguidamente el ciudadano (sic) fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados del día de hoy? Contesto: Como a las 12:35 horas de la madrugada del día 13 de octubre de 2013. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados" Contesto: en mi vivienda calle los caciques (sic) N° de casa 32 cerca del (sic) de un taller que está en una esquina del sector de las salinas (sic). PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, que fue lo que sucedió el día 13 de octubre del 2013 dentro su vivienda? Contesto: me encontraba en una reunión con mi familia y unos amigos cercano en mi casa, cuando llega un chamo y le dice a un amigo que lo dejara pasar en eso le dijimos que no, y él se va al pasar el transcurso de media hora aproximadamente me llega mi hija mayor donde ella me dice que en la casa había entrado un chamo en la casa (sic) por la parte de atrás y cuando ella lo vio ella se fue para el cuarto asustada y cuando volvió a salir mi hija menor no se encontraba y por eso vino hacia mi a informarme de lo que había sucedido, en eso me voy a buscar a mi hija de 6 años y me acompaña mi amiga YEILY, cuando voy a salir para el patio observo que venía el mismo chamo que quería entrar a la reunión con mi hija donde la tenía agarrada por la mano y ella estaba asustada y llorando por lo cual yo empiezo a insultar a ese chamo y el suelta a mi hija. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, después de observar al ciudadano con la niña en la parte del patio que sucedió? Contesto: Observo que mi hija estaba con un chamo donde él tenía a mi hija agarrada de la mano y empiezo a insultar. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, que observo cuando su hija se acerca a usted y que le comenta que estaba haciendo en la parte del patio con el ciudadano? Contesto: cuando ella se me acerco veo que tenia el short abierto y un poco la pantaleta un poco bajada (sic) de lo normal y diciéndome que ese chamo le había tocado sus partes íntimas, donde me altero por lo que mí hija de 6 año me dijo y empiezo a insultarlo más duro y agarro una botella y un martillo que era lo que tenía cerca y me le voy a golpearlo. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, como se encontraba vestido y las características del ciudadano? Contesto: él estaba vestido con un short de color negro, una franela de color anaranjada con rayas blancas, es de estatura media, piel morena, pelo negro. PREGUNTA N 07 ¿diga usted, que si le causo alguna herida al ciudadano? Contesto: sí. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted que fue lo que sucedió cuando todas las personas golpearon al ciudadano? Contesto: después que lo golpe (sic) ellos me apartaron y ellos lo golpearon. PREGUNTA N° 09 ¿diga usted, si los funcionarios militares maltrataron físicamente o psicológicamente al ciudadano al llegar al destacamento? Contesto: no en ningún momento más bien ello (sic) lo trasladaron al hospital ya que estaba herido...” Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana YEILY ROMERO ante la Guardia del Pueblo quien entre otras cosas expuso:

“...el día de hoy cuando eran aproximadamente las 12:30 de la madrugada me encontraba en una reunión en la casa de mi amiga ubicada en el sector la salina (sic), cuando de repente llega un chamo donde se pone hablar con un chamo que se encontraba en el lugar donde le estaba diciendo que lo dejara pasar por lo cual le dije que él no iba a pasar ya que era una reunión familiar en eso él se va, al pasar media hora, llega la hija mayor de la señora Maira donde le pregunta que donde estaba la hermanita de ella que tiene 6 años donde ella nos comenta que había entrado un chamo en la casa y ella del susto se había ido para el cuarto corriendo y cuando ella salió del cuarto no la encontró, y en eso ella la va a buscar y yo la voy acompañar cuando íbamos abrir la puerta del patio observamos el mismo chamo que había querido entrar a la casa donde el tenía agarrada a la niña por la mano y ella se encontraba alterada y llorando y me puede percatar que en la parte del short lo tenía desabrochado en eso la Maira empieza a insultarlo donde las personas que estaban en la reunión escucharon los grito (sic) de Maira y llegan inmediatamente donde estábamos, en eso le comentamos a ellos lo que habíamos observado en eso ellos por lo que le habíamos comentado ellos (sic) se alteraron y deciden agarrarlo a golpes y después que ellos les dieron los golpes donde salió herido y botando sangre en la parte de la mano fue donde puede observar, en ese momento se lo llevan para el comando que se encuentra en las salinas (sic)" Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente. PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados del día de hoy? Contesto: Como a las 12:30 horas de la madrugada del día 13 de octubre de 2013. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted el lugar de los hechos narrados? Contesto: en la vivienda de la señora Maira que está ubicado en el sector de la salina (sic) cerca de un taller mecánico. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, que fue lo que sucedió el día 13 de octubre del 2013 dentro de la vivienda? Contesto: estábamos en una reunión familiar de una amiga cuando llega la hija mayor de ella y le pregunta que donde estaba su hermana donde ella nos comenta que había entrado un chamo en la casa y ella del susto se había ido para el cuarto corriendo y cuando ella salió del cuarto no la encontró, donde fuimos a buscarla, cuando abrimos la puerta que conduce al patio de la casa observamos al chamo que quería entrar a la reunión con la hija de ella agarrada por la mano donde ella estaba alterada y llorando y con el short abierto. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, después de observar al ciudadano con la niña en la parte del patio que sucedió? Contesto: la señora miran (sic) lo empieza a insultar y producto a los grito (sic) llegas (sic) las personas que se encontraba (sic) en la reunión donde ellos agarran al chamo y lo golpearon. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted si le preguntaron a la niña que se encontraba haciendo en la parte del patio con el ciudadano? Contesto: ella nos dice que ese chamo la había sacado de la casa a la fuerza y la llevo para el patio donde empezó tocado (sic) en sus partes intimas. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, como se encontraba vestido y las características del ciudadano? Contesto: un short de color negro una franela de color anaranjada con rayas blancas, es de estatura media, piel morena, pelo negro. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, que fue lo que sucedió cuando todas las personas golpearon al ciudadano? Contesto: después de lo sucedido lo llevamos para el destacamento de la guardia que se encuentra cerca del lugar. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, si los funcionarios militares maltrataron físicamente o psicológicamente al ciudadano al llegar al destacamento? Contesto: no en ningún momento él llegó herido producto a (sic) los golpes que se le dio en la vivienda...” Cursante al folio 44 del cuaderno de incidencias.

4.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la Dra .JOHANNA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, en la que se lee:

“...al ciudadano (a): RAUL ANDRES GONZALEZ LEON. Examinado (a); en este servicio el 14-10-13; apreciamos: 1) Heridas de aspecto cortantes, suturadas en: Región parietal izquierda, 4 centímetros de longitud aproximadamente. Cara interna de muñeca derecha de 5 centímetros de longitud aproximadamente. - Región dorsal (tercio inferior, lado derecho) de 5 centímetros de longitud aproximadamente. Fosa lumbar derecha de 2 centímetros de longitud aproximadamente. 2) Herida de aspecto cortante no suturada en región ciliar izquierda de 1,5 centímetros de longitud aproximadamente. 3) Contusiones con excoriaciones en región malar izquierda, cara interna de muñeca derecha, rodilla izquierda. 4) Contusión con equimosis en región infraorbitaria izquierda. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica...” Cursante al folio 46 del cuaderno de incidencias.

5.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la Dra .JOHANNA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ LONGA, en la que se lee:

“...a la Ciudadano (a): MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ LONGA. Examinado (a); en este servicio el 14-10-13; apreciamos: Para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista Médico-Legal...” Cursante al folio 47 del cuaderno de incidencias.

6.-EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. JOHANNA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la niña Y.R.L., en la que se lee:

“...a la niña; Y. R. L., de 6 años de edad. Examinado (a); en este servicio el 14-10-13; apreciamos: Para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista Médico-Legal...” Cursante al folio 49 del cuaderno de incidencias.

7.- INFORME MEDICO de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. MILAGROS SALINAS, en el cual evalúa a la niña Y.R.L, donde se dejó constancia de la siguiente:

“...Se trata de escolar femenina de 7 años de edad, quien es traída a este centro asistencial por haber presentado en la noche de ayer 12/10/2013 aproximadamente a las (12 am) intento de abuso sexual, se le realiza evaluación médica (examen físico completo)...piel seca con múltiples lesiones costrosas lesión residual de quemadura en la misma y antebrazo izquierdo, BOCA caries dentales (grado II y III)...Genitales Femeninos de aspecto y composición normal...” Cursante al folio 50 del cuaderno de incidencias.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2013, rendida por la niña Y. R., ante la Guardia del Pueblo quien entre otras cosas expuso:

“...el día de hoy cuando eran aproximadamente las 12:40 de la madrugada me encontraba dentro de mi casa específicamente en la sala en compañía de mi hermana mayor cuando llega un muchacho extraño por la parte de atrás de la casa donde mi hermana sale corriendo para el cuarto de ella y yo me quedo hay (sic) en la sala, el chamo se me acerca donde él me agarra y me jala fuerte y me saca para el patio de la casa donde yo empiezo a gritar y a llorar, ya estando en el patio él me agarra por la parte de la barriga y después él me abre el short y me baja un poco la pantaleta y me coloca la mano en mis partes, en eso él me dice que vamos otra vez para la casa donde él me agarra por el brazo fuerte y me jala para llevarme hasta la casa cuando ya estaba llegando para ingresar a mi casa mi mamá llega donde ella lo insulta y es cuando él me suelta y me voy para que mi mamá donde le digo lo que me estaba haciendo el muchacho y en eso ella se molesta y va y le pega, en eso llega mi familia que estaba en la fiesta y las amistades de mi mamá donde ellos apartan a mi mamá del muchacho y ellos lo golpean y después lo llevan para la guardia. Seguidamente la infante fue interrogado (sic) en presencia de su representante legal (MADRE) por el funcionario instructor de la manera siguiente PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a que hora sucedieron los hechos relatados del dia de hoy? Contesto: eso fue como a las 12:40 de la madrugada. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted el lugar de los hechos narrados? Contesto: fue en mi casa en la parte de la sala cuando llego ese muchacho. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, que fue lo que sucedió cuando estaba en la sala? Contesto: me encontraba en compañía de mi hermana mayor jugando cuando llega el muchacho y mi hermana sale corriendo, en eso el me agarra por el brazo y me lleva para el patio de la casa. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted que fue lo que le hizo este ciudadano cuándo se encontraba en el patio? Contesto: cuando estábamos en el patio él me agarra por la parte de mi barriga y después él me abre el short y me baja un poco la pantaleta y me coloca la mano en mis partes, en eso él me dice que vamos otra vez para la casa donde él me agarra por el brazo fuerte y me jala para llevarme hasta la casa. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, que sucedió cuando tu mamá te ve con el ciudadano? Contesto: ella se molesta cuando yo lo (sic) digo lo que él me había hecho y le empieza a pegar. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, y aparte de su mamá otra (sic) personas golpearon al ciudadano. Contesto: si los que estaban en la fiesta...” Cursante al folio 51 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2013, la niña A. Y. L., en su condición de victima, al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

“…yo estaba en el patio jugando con Daryeling y Wilson, después el muchacho salto de la paré para acá, y mando para allá a Wilson y Daryeling, yo me puse a llorar porque me intento tocar mi chicha (totona) luego me toco, se deja constancia que la niña manifestó la forma en el cual la toco. También me halo por el brazo duro y me llevo a la cocina. Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas: la representación fiscal no tiene preguntas. De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: la defensa no realizara preguntas. Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿Que paso después que el muchacho salto por la pared. R: Me intento tocar y me toco. ¿Que tenias puesto. R: Un short y una camisa. ¿Con ropa o sin ropa. R: Con short. ¿Como te intento tocar. R: Aquí. Se deja constancia que la niña señalo su parte intima. ¿Tú fuiste sola a la cocina. R: No, con el muchacho. ¿Te llevo por la mano o te empujo. R: Por la mano. ¿Y tu mami. R: No escucho porque había mucha música. ¿Tú gritaste. R: Si, pero ella no escucho. ¿Luego mi mamá le comienza a pegar. ¿Tú habías visto a ese señor otras veces. R: No. ¿Recuerdas la ropa que tenia. R: Si, camisa roja. ¿Tú tenías un short. R: Si. ¿Cuando te toco, por donde fue. R: Por encima del short. ¿Como te toco fuerte o como. R: Me toco varias veces, como dos. Se deja constancia que la niño mostró la manera que fue tocada en su parte intima. Es todo…”

Seguidamente, se le cede la palabra al imputado RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:
“...El día sábado como las 11 de la noche estaba tomando con un amigo de nombre Raúl. Yo sabia que en la casa de mi hermana había un reunión y sabia que Mayra tenia cocaína, porque Mayra le había dado a miguel(sic) en la playa, yo le dije a Raúl voy a subir donde mi hermana que allá arriba esta Joseito, cuando llego el portón estaba medio abierto, y veo a Mayra esta entrando a su casa y en el porche esta otro grupo de persona, le pregunto a Mayra y le digo donde esta Joseito, me asomo y los veo inhalando cocaína, yo les pregunto Mayra tiene cocaína, y me dice que no tiene, yo le digo tengo 60 bolívares y le dice dale eso a Mayra. En eso están pasando los niños para allá y para acá, yo les digo váyanse para allá y le digo a mi hermana que mande para allá los niños porque están haciendo sus cosas, en eso les hablo fuerte, a las niñas y le digo que no vean los muchachos así cuando están haciendo algo, en eso ella no comienza a llorar sino a quejarse en eso cuando ve a la mamá y le dice mami, y la abraza, en eso ella me dice que le hiciste ami hija desgraciado, que le hiciste, en eso es cuando me da una cachetada, y me dice desgraciado a mi hija en eso parte una botella y me lanza una puñalada y me dice eres un maldito desgraciado, en eso las personas agarra a Mayra porque partió la segunda botella y me lanza la segunda puñalada. Yo le digo me voy al comando. Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas: ¿Estaba bajo los efectos del alcohol. R: Si. ¿Había consumido cocaína. R: Si, cuando llegue a la casa. ¿Usted subió porque estaban compartiendo. R: Si. ¿Cuando llego a esa casa le permitieron el acceso. R: Si. ¿Cuando agarro la niña, que le dijo. R: Camina para la cocina, pero no la agarre. ¿Que razones tiene la niña para decir que le toco sus partes íntimas. R: La niña no tiene ningún motivo, pero la mama si, por que piensa que yo la voy demandar. De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: ¿Desde cuando hace que conoce a los familiares de la victima. R: Hace muchos años. ¿Usted frecuenta esa casa. R: No mucho. ¿Porque fue a la casa de la señora. R: A buscar cocaína, porque sabia que ahí había. ¿Por donde entro usted. R: Por la puerta grande. ¿Como se llama el adolescente. R: Wilson. ¿La niña que usted manda a buscar, como se llama. R: La hija de Maira. Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿Con quien mando a buscar al niño. R: El estaba ahí, yo le dije búscame a la hija mayor de Mayra. ¿Donde fue eso. R: En la casa dando hacia la cocina. ¿Que edad tiene la hija de la señora Mayra. R: Yo le calculo 12 años. ¿Y la niña menor donde se queda. R: En la casa, por eso es que pienso que la niña vio a joseito (sic) consumiendo cocaína. ¿Usted dice que quien abrió la puerta. R: Yo la abrí. ¿Esa puerta se entra hacia donde. R: Hacia la cocina. ¿Traía a la niña. R: Yo adelante y ella iba atrás. ¿Para pasar recorrió todo ese trayecto. R: Si, como 3 o metros. ¿Usted alega que estaba en el porche. R: Si. ¿Como llega usted desde el porche hasta entrar a la parte posterior de la cocina. R: Por la principal...”

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que la detención del hoy imputado sucedió el día 13/10/2013, en horas de la madrugada, en las adyacencias de la calle Los Casiques, sector Las Salinas, Estado Vargas, cuando funcionarios de la Guardia del Pueblo se percataron que había una ciudadana golpeando a un sujeto, se acercaron para calmarla y ésta les manifestó que dicho sujeto había tocado la parte íntima de su niña de seis años, razón por la cual los funcionarios detienen al imputado RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, el cual se encontraba herido y lo trasladaron hasta un centro asistencial, hecho este que quedó corroborado por la declaración de la niña víctima ante el organismo aprehensor y posteriormente ante el Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, la cual manifestó que el referido imputado la tocó sus partes íntimas y cuando su madre apareció le contó lo sucedido, por lo que ésta última le reclamó y golpeó al imputado, expresando igualmente ésta que vio al imputado cuando traía a su hija de la mano, que ésta estaba llorando y que tenía el short abierto y la pantaleta un poco baja, hechos que igualmente fueron manifestado por la ciudadana Yeily Romero, configurándose así la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido imputado en el referido ilícito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito aquí imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a la naturaleza del hecho que se investiga el cual atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una niña y además de ello, se debe tomar en cuenta que el legislador al momento de establecer el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en el nuevo Texto Adjetivo Penal, exceptuó este tipo de ilícito del mismo, tal y como se verifica de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 354 ejusdem, razones por las cuales, quienes aquí deciden consideran que al encontrarse acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, por la presunta comisión del delito inicialmente mencionado, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que ante el contenido del Informe Médico practicado a la niña víctima cursante al folio 50 de la incidencia, así como lo señalado por el imputado de autos, esta Alzada estima necesario atendiendo al interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar al Ministerio Público girar las instrucciones pertinentes a los fines de garantizar los derechos de la niña víctima en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 14/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que DECRETÓ Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano RAUL ANDRES GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.190, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ





WP01-R-2013-000698
RMG/cc.-