REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002861
Recurso WP01-R-2013-000705

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.802.037 y 22.336.972, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-0000705 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Octubre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal Vigente, este tribunal la acoge parcialmente sólo con relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y desestima con relación a los otros dos tipos penales por cuanto hasta el presente momento procesal no riela elementos que hagan presumir la comisión de los mismos. CUARTO: Se ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, identificado con la cédula de identidad N° 22.336.972 y CHARLES MISAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° 24.802.037, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos, toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” Cursante al folio 16 al 21 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 16 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 14 y 15 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ““... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”-

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 41 al 44 de la presente incidencia, escrito de fecha 11 de Noviembre de 2013, interpuesto por el Abogado AMARANTA VASQUEZ Y JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto, observándose que conforme al cómputo cursante al folio 45 de la incidencia, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido por la ley, en razón de la cual resulta INADMISIBLE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.802.037 y 22.336.972, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por haber sido presentado fuera del lapso de ley.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


RMG/RCR/LEM/rc.