REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de noviembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2010-000415
Recurso WP01-R-2013-000630
Corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.567.826, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fechas 02/09/2013, en la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
ALEGATO DEL RECURRENTE
Los defensores de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ, en su escrito recursivo alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de enero de 2010, fueron presentadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ y YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, en dicho acto se acordó imponer a nuestras representadas medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, posteriormente esa sala única dicto decisión mediante la cual decretó la libertad plena de la ciudadana YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ por considerar que no existía elemento alguno que hiciera presumir su participación en la comisión de algún hecho punible, sin embargo fue acusada por el Ministerio Público y se decretó ulteriormente para ella, medida cautelar sustitutiva de libertad, no así en el caso de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ contra quien se mantuvo la medida privativa de libertad. Ahora bien, próximo a vencerse los dos años, fue solicitada una prórroga por parte del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se fijó la respectiva audiencia para el día 26 de enero de 2012, la cual no fue realizada por falta de traslado del co¬imputado ALEXIS MIJARES CARRASQUEL. Así las cosas, al no haberse realizado la respectiva audiencia en la fecha antes indicada, correspondía de pleno derecho la libertad de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, por decaimiento de la medida cautelar, ya que había excedido el tiempo establecido por el legislador para el mantenimiento de la medida por causas que no podían ser imputadas, ni a la detenida, ni a esta defensa. No obstante lo anterior, se mantuvo la detención de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, y fue en fecha 08 de marzo de 2013. es decir, un mes y doce días después del vencimiento del lapso de los dos años, cuando se llevó a cabo la audiencia oral de prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. En la referida audiencia se acordó una prórroga del lapso de detención, de UN (l) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir del día 26 de enero de 2012, los cuales vencían en fecha 26 de julio de 2013. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso de prorroga desde el día 26 de julio de 2013, en fecha 29 de agosto de 2013 en la audiencia de continuación del juicio oral y público esta defensa solicitó conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia su inmediata libertad. Visto lo anterior en fecha 02 de septiembre de 2013 y violentando el contenido del artículo 161 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las solicitudes realizadas en audiencia serán resueltas en audiencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó decisión por escrito mediante la cual NIEGA la solicitud de cese o decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ...Analizado lo anterior, vemos como en un vago análisis el Juez de la recurrida, señala de forma falaz, "que la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue a la acusada, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de la acusada", por el contrario, esta defensa a lo largo del proceso ha solicitado en reiteradas oportunidades que se realicen las diligencias pertinentes a fin de que se lleve a cabo el respectivo debate judicial, inclusive solicitando la separación de las causas con respecto al co-imputado ALEXIS MIJARES CARRASQUEE, tal como consta a las actas procesales, habida cuenta las constantes faltas de traslado de este ciudadano a la sede del Juzgado de la causa que había hecho imposible, no solo la celebración del juicio oral y público, sino, en su oportunidad, la realización de la audiencia respectiva para decidir acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra privada de libertad y YUBRIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, sobre la cual pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por otro lado argumenta el Tribunal Aquo, que dicho lapso no rebasa la pena mínima, siendo que el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no solo refiere que la medida de coerción personal no puede rebasar el límite mínimo del delito por el cual está siendo juzgada una persona, sino que además, esta medida no puede durar más de dos años y es a este último caso al que obviamente ha hecho referencia esta defensa. Continua el Tribunal Aquo señalado "advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado (sic) de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional"...Así las cosas, observan estos recurrentes que en la decisión que se impugna, no existe la debida motivación para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, más allá el Juez hace referencia a que "Igualmente es preciso señalar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines." Respecto a lo anterior cabe señalar, que no estamos en presencia de una solicitud de decaimiento de medida por haberse vencido el plazo de dos (2) años, sino que se trata del VENCIMIENTO DE UNA PRORROGA, de manera que el Juez Aquo de ninguna manera se refiere al vencimiento de la prorroga ya acordada, ni tampoco realiza un análisis pormenorizado que dé cuenta que el retardo procesal se debe a causas imputables a la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ., simplemente se limita a realizar una mera afirmación sin soporte alguno, incurriendo además en una falsedad puesto que, como se ha señalado reiteradas veces, esta defensa y la acusada no solo no han realizado tácticas dilatorias algunas, sino que además, han realizado todas las diligencias necesarias para que se lleve a cabo el juicio oral y público, como lo son las reiteradas solicitudes de separación de causa en el presente caso a los fines de la realización del debate judicial, por lo que es a todo evento carente de motivación la decisión que se impugna…De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. Visto lo anterior, a criterio de esta defensa el Tribunal de la recurrida yerra en su apreciación y comete una flagrante violación de normas constitucionales y legales en materia de libertad individual, toda vez que como se ha señalado tantas veces, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que bajo ninguna circunstancia una privación preventiva de libertad en aquellos casos en que la pena exceda de dos (2) años, y aun cuando hace posible la aplicación de una prórroga para el mantenimiento de esta medida, la misma ya se encuentra evidentemente vencida, por lo que al no existir dilación alguna por parte de la justiciable o su defensa, y al no existir una causa grave puesta de manifiesto en la decisión que se impugna, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar que pesa sobre la ciudadana JUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ y decretar su inmediata libertad o por lo menos imponerle una medida menos gravosa a la privativa…En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, les solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02 de septiembre de 2013, mediante la cual se acuerda mantener indefinidamente el tiempo de detención que sufre la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRÍGUEZ, por ser violatoria de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicitamos que se decrete el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código adjetivo penal (sic)…” Cursante a los folios 17 al 34 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público por su parte en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó entre otras cosas:
“...Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considero mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes tales como la gravedad del delito, fundados elementos de convicción para estimar que la acusada es la autora de la comisión de los hechos punibles imputados hacia ella, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en el proceso llevado en contra de esta, a las cuales se suman la presencia de los elementos que vinculan al acusado (sic) con el delito, y además el hecho de que el mismo (sic) tal como consta en autos se sustrajo del proceso incumpliendo con las obligaciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado tal como se verifico en el presente caso y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna…propósito de asegurar los fines del proceso. De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad...Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe que existe peligro de fuga por el cuantum de la pena que presenta el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el cual se está juzgando a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que la pena aplicable al caso en concreto supera el limites de Diez (10) años de prisión, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, en ese mismo sentido tal y como lo señala el Juzgador, la acción desplegada y que se le atribuye presuntamente al acusado (sic), supone un grave daño y además atendiendo al daño social causado la pena que podría llegar a imponerse según lo establece el numeral 3 del referido artículo, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, por la posibilidad que el imputado (sic) se comunique fácilmente con testigos, funcionarios y (a victima podría dar con ellos para influenciarlos y que ellos "informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro...la verdad de los hechos y la realización de la justicia" (artículo 238 del COPP (sic), también nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a dichas victimas y testigos y poner en riesgo sus vidas o integridad física…Partiendo de tales argumentos, debe considerarse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (02) años, se encuentran como excepción dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas a saber, 1) el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte. 2) la complejidad del asunto debatido. A la luz de lo antes mencionado el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo al daño social presuntamente causado, el comportamiento del acusado (sic) durante el proceso, delito grave que se le sigue y la pena que podría llegar a imponérsele, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, resultó procedente para el Tribunal que conoce de la presente causa mantener la medida de privación de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el Tribunal 2° en Funciones de Juicio, en fecha 13-09-2013 emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos. Es por ello que ésta representación Fiscal considera que el Juzgador, motivó suficientemente la decisión por la cual acordó mantener la Medida Judicial preventiva de Libertad sobre el acusado (sic) YUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, la cual se ajusta perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución, en la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido… Se confirme la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de septiembre de 2013…” Cursante a los folios 42 al 49 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 5 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de marras es preciso señalar que el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, entiéndase, la audiencia preliminar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos formalmente por el representante del Ministerio Publico en los libelos acusatorios contra la acusada JUBIZAY (sic) MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ como son los ilícitos Penales de SICARIATO y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue a la acusada, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de la acusada y de los otros acusados de autos a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas (sic) grave, siendo este el de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la ciudadana JUBIZAY (sic) MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, se le acusa por los delitos de SICARIATO y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo el delito mas grave el de SICARIATO, el cual su pena mínima es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado (sic) de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Igualmente es preciso señalar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, mas aun, cuando estamos ante unos delitos que mayor conmoción social ha causado en los últimos años en Venezuela y especialmente en la década pasada y en esta década como lo es el delito de SICARIATO, con cifras realmente alarmantes sobre la gran cantidad de victimas afectadas por este tipo de delitos y practicas delictivas que causan un gran daño y detrimento no solo a la victima, sino a su entorno, entiéndase la familia, institución valorada y protegida jurídicamente por el Estado en todas sus formas. Ahora bien, en atención a los criterios fijados por nuestro máximo tribunal en sus diversas decisiones ya señaladas ut supra en cuanto a la Proporcionalidad y en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de Cese o decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...” Cursante a los folios 9 al 14 de la presente incidencia
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (Sent. 1399, 17-07-06) (Subrayado de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (Sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (Sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:
• En fecha 26/01/2010, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional decretó la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la acusada YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos en los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (folios 108 al 128 de la 1º pieza de la causa original).
• En fecha 12/03/2010, el representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los mismos delitos (folios 2 al 69 de la 2º pieza de la causa original)
• En fecha 6/9/2010 se celebró ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional audiencia Preliminar y se ordenó el pase a juicio por los delitos antes mencionados (folios 111 al 168 de la 4º pieza de la causa original)
• En fecha 8-3-2012 se celebró ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional audiencia de prorroga prevista en el derogado artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y se acordó la prórroga por el lapso de UN (1) año y seis (6) meses, la cual culminaría el 26/07/2013 (folios 189 al 195 de la 7º pieza de la causa original)
• En fecha 16-5-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 25 al 30 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 6-6-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 54 al 66 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 27-6-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 80 al 98 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 18-7-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 115 al 118 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 8-8-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 148 al 151 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 22-8-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia del diferimiento de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la mencionada acusada (folios 180 y 181 de la pieza 10 de la causa original)
• En fecha 29-8-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 2 al 9 de la pieza 11 de la causa original)
• En fecha 19-9-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 57 al 59 de la pieza 11 de la causa original)
• En fecha 8-10-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 92 al 100 de la pieza 11 de la causa original)
• En fecha 29-10-2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio donde se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y otros (folios 124 al 129 de la pieza 11 de la causa original), fijando la continuación del debate para el 19-11-2013.
Ahora bien, ante la impugnación aquí intentada esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración el Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales la acusada de autos tiene más de tres años detenida y, asimismo el vencimiento de la prórroga otorgada conforme al artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se verificó que en fecha 26/01/2010 fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos en los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, posteriormente se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio por la comisión de los mencionados ilícitos y se ORDENÓ la apertura al juicio oral y público, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Posteriormente, en fecha 08/03/2012 se celebró la audiencia prevista en el artículo 244 hoy 230 del texto adjetivo penal, en la cual se acordó la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, con fecha de vencimiento el 26/07/2013.
De lo antes expuesto, se evidencia que durante todo este proceso la hoy acusada se ha encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido se encuentra la falta de traslado de la misma y del otro coimputado, que igualmente se encuentra detenido, frente a ello resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido los acusados, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición, tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”, por lo que el Juzgado de Juicio deberá culminar el juicio iniciado en la presente causa.
De manera que, si bien en el presente caso se otorgó al Ministerio Público una prórroga por un año y seis meses; también es cierto que el juicio oral y público se inició en el caso de marras en fecha 16/05/2013; esto es estando vigente la mencionada prórroga, continuándose dicho debates en fechas sucesivas, tal y como se dejo asentado en el presente fallo, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada a la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue junto a dos acusados más; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, pero en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 02 de septiembre de 2013, en la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados THELMA FERNANDEZ y JOSE GRATERON, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.567.826, sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la referida acusado, ello en virtud de que actualmente se está celebrando el juicio oral y público en la presente causa, cuyo inicio se llevó a cabo antes del vencimiento de la prórroga otorgada en el presente caso.
2.- ORDENA al Juzgado A-quo que deberá culminar en el menor tiempo posible el Juicio Oral y Público en el caso de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
WP01-R- 2013-000630
RAB/HD/cc.-