REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002619
ASUNTO : WP01-R-2013-000669
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario del ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.856, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que la circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne (sic) las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera (sic) una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpretación evidente de un ilícito penal…del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación estricta de flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación al requisitos exigidos del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, mas no de la certeza de los hechos que lo acusaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes...Con la Medida Cautelar decretada en contra del ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y lo ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por la argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el Juez tercero (3°) en funciones de Control, en fecha 28-09-2013 en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 01 y 08 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA
Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28-09-2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado DEIVI ALEXANDER CARABALLO RODRÍGUEZ (SIC), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal este Tribunal lo acoge parcialmente admitiendo la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral (sic) 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y desestima con relación a los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto hasta el presente momento procesal no surgen elementos de convicción que haga presumir la comisión de estos tipos penales. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVI ALEXANDER CARABALLO RODRÍGUEZ (SIC), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral (sic) 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico…” Cursante a los folios 27 al 32 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso los elementos de convicción no resultan suficientes para satisfagan los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la decisión dictada en contra del ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO carece de fundados elementos de convicción, por lo que solicita se decrete la Libertad Sin restricciones de su defendido.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante a los folios 13 al 15 de la incidencia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la se cual deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en el marco del Plan "Patria Segura" en un Punto de Atención al Ciudadano ubicado en el final de la avenida El Ejercito frente al hospital "Dr Alfredo Machado", de la parroquia Catia La Mar del estado Vargas, en compañía del efectivo: S2. GONZALEZ OCHOA LEINÉR, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Oeste del Regimento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo y el funcionario Oficial ROJAS HECTOR, credencial 0259, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en la unidad marca Toyota, placas 058, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se presentó en el punto de control una ciudadana que se identificó como: MAILYN RIVAS, (demás información y datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), mencionada (sic) ciudadana manifestó que en horas de la mañana encontrándose circulando con su esposo en un vehículo clase moto, fueron abordados por dos ciudadanos en otra motocicleta y mediante amenaza de muerte, ya que le apuntaban con un arma tipo pistola fueron despojados del vehículo clase moto y de las pertenencias de su esposo que consistían en un bolsito de torso de caballero, dentro del cual se encontraban documentos personales y documentos de la moto, así como un perfume de caballero, de igual forma manifestó que en horas del mediodía su esposo había sido contactado para que entregara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.), para que le entregaran el vehículo del cual había sido despojado; señaló que decía todo esto debido a que iba a entrar al hospital "Dr. Alfredo Machado" y observó al ciudadano que había (sic) les había robado la moto y los documentos; mencionando que este ciudadano se encontraba recostado en una ambulancia a la entrada del nosocomio. Inmediatamente con la finalidad de conocer e indagar lo que estaba manifestando la ciudadana, procedimos a trasladarnos en compañía de la denunciante y a su vez con otra ciudadana que acompañaba a ésta, hasta donde se encontraba el ciudadano al llegar pudimos observar que un ciudadano se encontraba recostado a un vehículo tipo ambulancia y al ver la comisión les dio la espalda y comenzó a caminar para tratar de evitar la comisión, por lo que inmediatamente lo interceptamos e identificamos la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Armada (sic) Nacional Bolivariana y Policía del estado Vargas…seguidamente procedimos a preguntarle si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando que no, que él no era ningún delincuente, le indicamos que mostrara lo que tenía en los bolsillo no mostrando nada, al ver que se le notaba algo en el bolsillo derecho, procedimos a indicarle que sería objeto de una revisión corporal…procedió a introducir la mano en el bolsillo del ciudadano y le incautó un (01) arma de fuego tipo pistola, pequeña de bolsillo, un poco oxidada, marca Browning's, serial N°89792, calibre 22, con empuñadura de madera de color marrón, dicha empuñadura tiene tirro de color negro enrollado, posee las inscripciones Frabrique Nationale, se encontraba aprovisionada con su respectivo cargador y una bala del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicitó la documentación respectiva para portar dicha arma y manifestó no poseerla, seguidamente se le solicitó su cédula de identidad laminada para poder identificarlo manifestó no poseerla, dijo ser y llamarse DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.483.856…en el bolsillo trasero del pantalón se le incautó, una (01) billetera de color blanco marca Quiksilver, dentro de la misma se encontraban un (01) certificado de Circulación de vehículo N° 6272475, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual describe un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo GN125, placa AFG749, año 2007, color negro, serial de carrocería LC6PCJG9770824714, a nombre del ciudadano: Julio José Delgado Ojeda, V06498582, así mismo tenía un carnet del seguro de responsabilidad civil, contrato N° 2105-0-12-01-022943-0; además fue encontrado un Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículos a motor, a nombre de: DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, CIV-17.483.856. La ciudadana denunciante pidió observar los documentos de la moto y al observar las características allí descritas, inmediatamente manifestó que esos eran los documentos de los cuales su esposo había sido despojado. En vista de las incautaciones procedimos a separar el ciudadano de donde estaba la denunciante y la testigo con la finalidad de que la revisión exhaustiva guardara el pudor del ciudadano, una vez separado y realizado (sic) la revisión corporal de manera exhaustiva no le fue encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico; seguidamente procedimos a identificar al ciudadano con la finalidad de dejar constancia de las señas particulares y datos de domicilio siendo DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.483.856…Seguidamente siendo las 04:15 horas de la tarde le fue informado al ciudadano que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, mencionándole sus derechos de imputado…Seguidamente fue trasladado hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Posteriormente en la Unidad Militar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado y tomar la denuncia a la víctima, así mismo le fue tomado acta de entrevista de testigo a la ciudadana MARISELA CABRERA, (demás información y datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien acompañaba a la ciudadana denunciante. Así mismo se deja constancia que en relación a la situación de la denuncia de la ciudadana con respecto a la solicitud del dinero que estaban solicitando las personas que le habían robado la motocicleta, manifestó que ella no cargaba el equipo móvil donde fueron recibidas las llamadas ya que los cargaba su esposo. Posteriormente se procedió a verificar por el Sistema de Información Policial al ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.483.856 así como el serial del arma que le fue incautado, allí fuimos informados por el operador de Guardia del referido sistema que ni el ciudadano ni el arma se encontraban solicitados. Posteriormente fue notificado del caso al Dr. Mario Martínez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante al folio 17 de la incidencia, rendida por la ciudadana MAILYN RIVAS ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la se cual deja constancia de la siguiente declaración:
“…Esta mañana yo me encontraba en la moto subiendo con mi esposo, por el hospitalito que se encuentra en Catia La Mar, en la subida de la calle Soublette, nos detuvieron dos ciudadanos que se desplazaban en una moto negra, quienes nos decían que nos bajáramos de la moto porque era un robo, en ese instante uno de ellos saco a relucir una pistola con la cual nos apuntó luego de esto los dos muchachos nos bajaron de la moto que era propiedad de mi esposo y le quitaron un bolsito donde tenía la cartera, los papeles de la moto, la cédula, tenía un perfume en el bolso, tenía la camisa del trabajo; como a las 11:14 de la mañana, llamaron a mi esposo, que les diera tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.), por el rescate de la moto para ellos entregárselas, mi esposo me dijo que no les iba a pagar nada por que ellos le estaban dando el cuadro, la placa y los papeles nada más, porque la moto ya estaba desvalijada; casualmente como a las 04:00 horas de la tarde pude identificar al ciudadano que el día del robo iba de parrillero en la moto, el mismo se encontraba frente al hospitalito y me acerque hasta el punto de la guardia que se encuentra en la entrada de la calle Soublette de la parroquia Catia La Mar, les notifique a los funcionarios que se encontraban en el punto lo anteriormente expuesto y que ese era el ciudadano que nos había robado, de inmediato me traslade con los funcionarios hasta donde estaba el ciudadano y los funcionarios lo revisaron, y le encontraron una pistola pequeña, le pidieron la cédula y no la tenia, cuando le sacaron la cartera, le encontraron los papeles de la moto de mi esposo, preguntaron que si andaba a píe y dijo que sí, luego de esto me trasladaron hasta la sede del comando que se encuentra al lado de la Universidad Marítima para tomarme la denuncia. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado (sic) por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y a qué hora sucedieron los hechos? Contesto: La moto nos la quitaron más arriba del hospital "Dr. Alfredo Machado" y cuando le vi estaba frente al mismo hospital en dirección hacia la Soublette, estaba recostado de una ambulancia, la moto nos la quito hoy como las 09:45 horas de la mañana, y yo lo vi hoy como a las 04:00 de la tarde. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, como se percató que ese ciudadano era el que los había despojado del vehículo? Contesto: Por que (sic) al momento del robo yo lo detalle muy bien. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, como se dio cuenta que los efectivos le encontraron un arma? Contesto: porque cuando ellos me acompañaban uno de ellos lo toco así por encima y le sacó el arma del bolsillo derecho. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, como es la características del ciudadano? Contesto: es trigueño, bajito, tenía una franela marrón con un dibujo en el frente, un blue jean y los zapatos marrones. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, que sucede cuando la comisión lo intercepta? Contesto: lo revisaron y le encontraron la pistola y los papeles de la moto de mi esposo, le preguntaron que si andaba en moto y dijo que no que andaba a pie, después de ahí se lo llevaron al comando PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Quiero dejar constancia aquí, que mi mamá vive en la Soublette y la mamá de mi esposo vive en la Soublette y si nos llega a pasar algo, lo hago a él responsable…”
3.- ACTA DE TESTIGO de fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante al folio 18 de la incidencia, rendida por la ciudadana MARISELA CABRERA ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“…Hoy como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba acompañando a Mailyn Rivas la esposa de mi cuñado, la estaba acompañando para el médico, cuando íbamos entrando al hospitalito, Mailyn Rivas vio a un muchacho que los había atracado en la mañana y le había quitado la moto y los papeles a mi cuñado, ella fue para donde estaban los guardias y los policías y enseguida ellos vinieron y le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos del pantalón, el hizo que se sacó pero no saco nada, los guardias agarraron y le metieron la mano en el bolsillo y le encontraron una pistola pequeña, oxidada la abrieron y tenía un cartucho le pidieron la cédula y dijo que no tenía los guardias le sacaron la cartera de la parte de atrás y cuando estaban revisando los papeles, vieron unos papeles de una moto y le preguntaron que donde estaba la moto y él dijo que andaba a píe en eso Mailyn, pidió para ver los papeles de la moto y esos eran los papeles de la moto de mi cuñado, después los guardias con un policía lo esposaron y se lo trajeron al comando, le dijeron que iba detenido y nos dijeron a nosotros para que dijéramos todo…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA DE EVIDENCIAS de fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante al folio 19 de la incidencia, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el se cual deja constancia de lo siguiente:
“…una (sic) (01) arma de fuego tipo pistola pequeña de bolsillo, un poco oxidada, marca Browning's, serial N° 89792, calibre 22 con empuñadura de madera de color marrón, dicha empuñadura tiene tirro de color negro enrollado, posee las inscripciones Frabrique Nationale, con su respectivo cargador y una bala del mismo calibre sin percutir…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA DE EVIDENCIAS de fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante al folio 20 de la incidencia, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el se cual deja constancia de lo siguiente:
“…una (01) billetera de color blanco marca Quiksilver dentro de la misma se encontraban un (01) certificado de Circulación de vehículo N° 6272475 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual describe un vehículo clase Moto, marca Suzuki, modelo GN125 placa AFG749, año 2007, color negro, serial de carrocería LC6PCJG9770824714, a nombre de: Julio José Delgado Ojeda, V06498582 un carnet del seguro de responsabilidad civil, contrato N° 2105-0-12-01-022943-0, un Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículos a motor, a nombre del ciudadano: DEIVYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, CIV-17.483.856…”
Asimismo al momento de llevarse a cabo el Acta de Audiencia Oral el imputado de autos DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, asistido de defensa e impuestos de sus derechos, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los hechos objetos de este proceso tuvieron lugar en las adyacencias del Hospital Dr. Alfredo Machado en la parroquia Catia La Mar de este estado, donde según el acta de denuncia que riela a los autos se encontraba la ciudadana MAILYN RIVAS, en compañía de su esposo, EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 TRANSITANDO EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO POR EL SECTOR PRENOMBRADO, MOMENTO EN EL CUAL FUERON ABORDADOS POR DOS SUJETOS MOTORIZADOS QUIENES LOS AMENAZARON CON ARMA DE FUEGO PARA QUE LE ENTREGARAN SUS PERTENENCIAS, POR LO QUE ÉSTA Y SU ESPOSO DESCENDIERON DE SU VEHÍCULO Y LES DIERON UN BOLSO CONTENTIVO DE LOS DOCUMENTOS DE LA MOTO Y DE SU ESPOSO, SUCEDIDO ESTO SUPUESTAMENTE RECIBIERON LLAMADA MEDIANTE LA CUAL SE LES OFRECIÓ ENTREGARLES LA MOTO A CAMBIO DE UNA SUMA DE DINERO (3.500 BS), ESA MISMA TARDE EN MOMENTOS EN QUE LA CIUDADANA MAILYN RIVAS ESTABA POR EL “HOSPITALITO” IDENTIFICÓ A UNO DE LOS SUJETOS QUE PRESUNTAMENTE COMETIERON EL HECHO POR LO QUE NOTIFICÓ A FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LO OCURRIDO Y ÉSTOS APREHENDIERON AL SUJETO IDENTIFICÁNDOLO CON EL NOMBRE DE DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO y le incautaron una documentación que la ciudadana víctima indicó que pertenecía a su cónyuge y un arma de fuego.
Por otro lado, la ciudadana MARISELA CABRERA en la entrevista que riela a los autos, señaló entre otras cosas, que se encontraba en compañía de la ciudadana MAILYN RIVAS y observó cuando la precitada ciudadana avistó a uno de los sujetos presunto participes el hecho, así como el momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron al ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO inactuándosele los documentos que fueron reconocidos por ésta y la ciudadana MAILYN RIVAS como los despojados al momento de los hechos objetos de este proceso y un arma de fuego, resultando pertinente traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”
Por lo que al adecuar el criterio antes expuesto con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos, permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también contienen información adecuada que permite a este órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el imputado DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, pues la aprehensión del imputado de autos como se señaló ut supra se realizó momentos después de los hechos narrados en posesión de varios objetos, siendo algunos de éstos de los despojados a la ciudadana MAILYN RIVAS y su esposo, todo lo cual permite establecer el nexo de causalidad entre el delito y el imputado de autos, tal como lo alega el Ministerio Público, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como el Juez A quo se acogió parcialmente a la precalificación ofrecida por el Ministerio Público, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito más grave precalificado provisionalmente por este Órgano Colegiado, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, además de ello existe una concurrencia de delitos, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la detención de su patrocinado, esta Alzada debe traer a colación la Sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que el Juez de Control puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa, por lo que quienes aquí deciden, consideran ajustado y procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIBYS ALEXANDER RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.856, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública por cuanto la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ