REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003953
ASUNTO : WP01-R-2013-000662
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de octubre 2013, reingreso la presente causa ante este superior Despacho, en virtud de la solicitud formulada por escrito en fecha 15 de septiembre de 2013 por el penado VICENTE ARMANDO CHACON TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.667, indicando que: “…SOLICITUD DE AJUSTE GENERAL DE SENTENCIA Y RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA…” (folio 187 de la pieza 1 del expediente)

Del párrafo anterior se desprende que el ciudadano VICENTE ARMANDO CHACON TORRES, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en el presente caso, siendo ello así esta Alzada constató lo siguiente:

A los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, riela inserta decisión emitida por este Superior Despacho en fecha 23 de abril de 2013, con el siguiente dispositivo: “…DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Ordinario del Estado Vargas del ciudadano VICENTE ARMANDO CHACÓN TORRES, titular de la cedula de identidad BN° V-5.225.667, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido de las actuaciones que anteceden se evidencia que la solicitud interpuesta por el ciudadano VICENTE ARMANDO CHACÓN TORRES, se circunscribe a interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo que dicho recurso ya fue agotado como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, por lo que se concluye que contra la misma ya fueron agotados o no son procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, en virtud de que el caso de autos adquirió autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejo sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”.

De allí que con base en lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud formulada por el penado VICENTE ARMANDO CHACÓN TORRES, en el sentido de que le sea revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto del análisis efectuado a la presente causa, se verificó que en fecha 23/04/2013 fue resuelto un recurso el revisión interpuesto contra el referido fallo, razón por la cual se determina que en contra de la misma ya fueron agotados todos los recursos y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el penado VICENTE ARMANDO CHACON TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.667, en el sentido de que le sea revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto la misma se resolvió en fallo de fecha 23/04/2013 emitido por este Órgano Colegiado, razón por la cual ya fueron agotados todos los recursos y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se ordena devolver de inmediato la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, los fines que notifique el presente fallo al penado de autos.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2013-000662
RMG/RCR/NSM/MM/rudy.-.