REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002995
Recurso WP01-R-2013-000752
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MERCEDES PONCE DELGADO Y YURMINA FALCON VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.304 y YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.197.287, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:
En fecha 19 de noviembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000752 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de asociación porque el artículo 9 de dicha Ley exige tres o más personas para que se produzca dicho delito, es decir, la delincuencia organizada. En razón que los hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos ya que ocurrió en fecha 23 de Octubre de 2013, y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales, donde se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RAFAEL PEREZ GIOVANY, es decir, los ciudadanos no justifican el depósito de un millón doscientos cincuenta y nueve mil bolívares fuertes que le hicieron varias personas en la cuenta corriente Nº 0163 0607 0360 7300 4710 del Banco del Tesoro, aperturada por los imputados a nombre de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSP R.L, para presuntamente traer vehículos desde China a Venezuela, toda vez que no consta en autos documentación legal para realizar ese tipo de transacción, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica (sic), en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III (anexo para funcionarios), ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena la inmovilización y bloqueo de la cuenta corriente 0163 0607 0360 7300 4710 a nombre de la asociación cooperativa VIP TRANSP., RL, a nombre de los ciudadanos LEANDO (sic) JOSE PASCUZZO VILLAROEL y YUBRASKA (sic) ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, del Banco del Tesoro, de conformidad con el articulo 56 de la (sic) orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas MERCEDES PONCE DELGADO Y YURMINA FALCON VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Privadas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MERCEDES PONCE DELGADO Y YURMINA FALCON VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL y YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación levantada en fecha 4 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 227 de la segunda pieza de la incidencia, y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación,
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 de la tercera pieza del cuaderno de incidencia, correspondía el quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL y YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación CURSANTE A LOS FOLIOS DEL 4 AL 14 DE LA TERCERA PIEZA DE LA INCIDENCIA, en el cual se evidencia un capítulo denominado de las pruebas donde indicó que solicitaba al Tribunal A quo, que adjuntara escrito de contestación al asunto WP01-P-2013-002995, para ser remitido a esta Corte de Apelaciones, siendo ello así queda establecido que tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, por cuanto el pedimento formulado por el Ministerio Público forma parte de los elementos de convicción que deben ser analizados por esta Alzada para resolver la impugnación intentada en el presente caso, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito con excepción del capitulo referido a las pruebas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MERCEDES PONCE DELGADO Y YURMINA FALCON VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.304 Y YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.197.287, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO y JOSE RAMON RAMOS, actuando como Fiscal Novena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con excepción del capitulo referido a las pruebas.
Regístrese, diarisece y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000752
RMG/cc.-