REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002988
Recurso WP01-P-2013-000746
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORVIS JOSE MATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.290.788 y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.769.941, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES, al primero como AUTOR y al segundo como FACILITADOR, éste último de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en ambos delitos y adicionalmente al imputado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha 25 de noviembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-P-2013-000746 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto la precalificación atribuida a los hechos por parte de las ciudadanas representantes del Ministerio Público, el tribunal la acoge parcialmente y atribuye la precalificación parcial a los hechos como la conducta desplegada por el imputado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES; en relación al imputado ANTHONY BOKER CASTILLO IRIARTE, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84.3 (sic) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 84.3 (sic) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES, apartándose el tribunal de la precalificación fiscal, toda vez que de acuerdo con las actas de entrevistas los imputados fueron agredidos y perseguidos por una turba, de los elementos aportados no se evidencia que se hayan asociado para delinquir, por el contrario fueron circunstancias sobrevenidas sin que exista asociación o concierto previo, que concluyeron en los delitos precalificados por el tribunal. En cuanto al ciudadano ANTHONY BOKER CASTILLO IRIARTE, tampoco se le incautó arma de fuego alguna y las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos son imprecisas y no son contestes en afirmar que el mismo haya utilizado arma de fuego en los hechos denunciados; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de hechos punibles, fundados elementos para estimar la participación de los imputados JORVIS JOSE MATA TORREALBA y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, planilla de levantamiento del cadáver inspección técnica, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el depósito de cadáveres, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, acta de entrevista e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORVIS JOSE MATA TORREALBA, y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa…” Cursante a los folios 84 al 100 de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos JORVIS JOSE MATA TORREALBA y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 25 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 82 al 83 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 138 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORVIS JOSE MATA TORREALBA y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguientes pronunciamiento: ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORVIS JOSE MATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.290.788 y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.769.941, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES, al primero como AUTOR y al segundo como FACILITADOR, éste último de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en ambos delitos y adicionalmente al imputado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000746
RMG/RCR/NSM/arzt.-