REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-002935
RECURSO: WP01-R-2013-000661

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano NEIRO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.041, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) y se acuerda el numeral 13º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, tanto para la victima como para el victimario, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente acordar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano ORDOÑES CASTILLO NEIRO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.041...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN KATIUSCA FLORES RODRIGUEZ, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensa Pública alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26, y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse excesiva y desproporcionada en relación con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de alguna víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida de salida del hogar sin importar si la persona tiene o no donde ir, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe (sic) existir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura (sic) en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de llevarlos a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida contemplada en el artículo 92 de la Ley Especial, en contra del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIRO JESUS, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso…EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO ORDOÑEZ CASTILLO NEIRO JESUS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-09-2013 en su contra, en ese sentido por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION.

En su escrito de contestación, el Ministerio Público esgrimió los siguientes alegatos:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que la representación fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado, contó con un acta de denuncia suscrita por la ciudadana MAYERLYN KATIUSKA (sic) FLORES RODRIGUEZ, quien señala entre otras cosas que su ex pareja después de regresar de una fiesta en la cual él tomó muchísimo, agarro se sepilió (sic) y se fue a acostar, pero el insistió en mantener relaciones, pero ella no quiso y se acostó, al pasar unos minutos después de haberse quedado dormida, él la levanto de manera alterada y comenzó a decir que si ella estaba con una persona a la cual nombro, ella le dice que no, pero él estaba súper alterado, comenzó a insultarla, ella le pidió que se calmara pero él estaba muy molesto y continuo insultándola, luego se levantó su hijo quien fue que la defendió, pero su papa (sic) cada vez se ponía mas (sic) alterado y comenzó a pegarle sin importar que su hijo 4staba (sic) presente, ella como pudo salió corriendo y llama a su familia quienes la ayudaron, él se quedó en la casa con los niños en la casa y ella formulo la denuncia. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3o, 5o y 6o (sic), de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 numeral 7o (sic) de la referida ley, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento del hoy imputado…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y mantega (sic) las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, decretada (sic), así como la Medica (sic) Cautelar impuesta, en fecha 29-01-13, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 57 al 60 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de Septiembre de 2013, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente (sic) procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo (sic) 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) y se acuerda el numeral 13º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, tanto para la victima como para el victimario, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente acordar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero, SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano ORDOÑES CASTILLO NEIRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041…” Cursante a los folios 27 al 30 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano NEIRO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, impugnó la referida decisión por estimar que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos no cursan suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de su defendido, puesto que no existe la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de alguna víctima y el carácter de las mismas, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de su representado en los hechos, por lo que a su decir tal fallo vulnera los derechos y garantías que la Ley consagra a favor de su defendido, solicitando en consecuencia se revoquen las medidas jurisdiccionales que pesan sobre el mismo y se declare CON LUGAR el recurso interpuesto.

Por otro lado, se observa que el Ministerio Público en su escrito de contestación consideró que los elementos de convicción cursantes en la presente incidencia resultan suficientes para presumir que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos que se investigan, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad; en tal sentido a los fines de decidir se observa:

Dado el contenido de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2013, cursante al folio 12 de la incidencia, suscrita por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada del día de hoy 30-09-13…fuimos abordado (sic) por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: FLORES RODRIGUEZ MAYERLIN KATIUSCA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien nos indicó que horas antes había sido víctima de una agresión física y verbal por parte de su concubino, de nombre: NEIRO JESUS, y que el mismo se encuentra en su vivienda, agregando que dicha agresión se había originado en presencia de su hijo, de nombre: J.O. (identidad omitida), una vez recabada toda la información, continuamos ascendiendo en compañía de la ciudadana hasta llegar a una vivienda de color beige con verde, siendo señalada por la víctima, manifestando que el ciudadano agresor, se encontraba en la parte interna de dicha residencia autorizándonos en (sic) ingreso a la morada, una vez ingresado al primer cubículo que finge (sic) como sala logramos observar a un ciudadano con las siguientes características: de tez: morena, contextura: delgada; estatura: alta, quien vestía para el momento, vestía (sic) un short playero de color beige, una chemise de color amarilla, quien de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciante como su agresor, en consecuencia procedimos acercarnos a este ciudadano con las precauciones del caso, entrevistarnos con el mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…luego de varios minutos no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: ORDONEZ CASTILLO NEIRO JESUS…V-12.716.041. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante, se hace presumir que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible, Seguidamente me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento de igual manera, solicitando la colaboración, para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los ciudadano aprehendido, comunicándome…que el referido ciudadano no posee registro policial que lo involucre en un hecho punible, En tal sentido, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día de hoy 30-09-13, procedí a practicarle la aprehensión, al ciudadano; imponiéndolo de sus derechos constitucionales…una vez finalizada la aprehensión le informo a la ciudadana y al adolescente testigo, que debían de acompañamos ya que debían de realizar la denuncia formal en la dirección de inteligencia y estrategia preventiva. Acto seguido, trasladámos hasta al hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, una vez ahí siendo atendida la ciudadana denunciante, por la doctora REBECA MORALES, médico cirujano, MPPS 74140, no atendiendo a la ciudadana, ya que dicha evaluación debía realizarla un médico forense emitió no constancia médica…seguidamente se le realizó la entrevista a la ciudadana denunciante y al adolescente testigo de lo ocurrido, en el departamento de la división de violencia de género y siendo recibido todo el procedimiento por…la División de Promoción de Estrategias preventivas." informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento al Dr. MIGUEL CASTRO, Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día de hoy 30-09-13 en horas tempranas y que se le realizara a la víctima la evaluación Médico Legal en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación (sic) Vargas. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…”

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 30 de Septiembre de 2013, cursante al folio 15 de la incidencia, ofrecida por la ciudadana MAYERLIN KATIUSKA FLORES RODRIGUEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas quien expuso:

“…el día de ayer cedí, en ir a la playa con su familia y él; como la pasamos bien él me invitó para una fiesta y yo fui, siendo aproximadamente las (sic) 01:00 de la madrugada aproximadamente del día de hoy, llegamos de una fiesta en la cual él tomó muchísimo, yo agarré me cepillé y me fui (sic) acostar, pero él insistió en mantener relaciones, pero yo no quise y me acosté, al pasar unos minutos ya después de haberme quedado dormida, él me levantó de manera alterada y comenzó a decir que si yo estaba con una persona a la cual nombro, yo le dije que no, pero él estaba súper alterado, comenzó a insultarme, yo le pedí que se calmara pero él estaba muy molesto y continuó insultándome, luego se levantó mi hijo y fue quien me tuvo que defender, pero su papá cada vez se ponía más alterado, y comenzó a pegarme si (sic) importarle que su hijo estaba presente, yo como pude salí corriendo y llame a mi familia, hermanos, mamá, quienes me ayudaron y él se quedó con los niños en la casa, de allí fui hasta la policía a colocar la denuncia y él se quedó en la casa desarmando todo y con mis hijos, desde la policía dos funcionarios me acompañaron hasta la casa allá lo detuvieron y luego me llevaron al médico para venir a colocar la denuncia…”. La cual se aúna a la declaración rendida por la precitada ciudadana en el acto de Audiencia para Oír al Imputado, cursante al folio 28 de esta incidencia, en la cual expuso: “…Ayer nosotros pasamos el día en la playa, luego de la playa él me invitó a una fiesta de un compañero de él, nos tomamos unos tragos, y cuando estábamos en la casa, estábamos durmiendo en eso él me para, por unos mensajes que llegaron y unas llamadas, en eso él comienza a lanzarme golpes y objetos, yo le dije a mi hijo que abriera la puerta para poder salir y sacar a los niños, en eso salí corriendo quedándose mi hijo en la casa. Es todo”. Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas: ¿podría Mostar las lesiones que le ocasionó el hoy imputado? Se deja constancia que la ciudadana víctima mostró las lesiones que presenta en su humanidad. ¿Podría decir al tribunal los improperios que le dijo el hoy acusado? R: maldita perra, te voy a matar. ¿Viven como pareja? R: No, desde hace 6 meses decidimos separarnos de cuerpo. ¿Tienen hijos si en común? R: Si. De igual forma procede la defensa pública (sic) a realizar las siguientes preguntas: ¿que hora eran aproximadamente? R: Era como la 1:00 de la madrugada. ¿Quien la acompaño? R: El efectivo de la policía. ¿Quien estaba en la casa en eses momento? R: Mis hijos. ¿Acudió a medicatura forense? R: No, no medio (sic) chance de ir al medico (sic) forense. Procede la jueza (sic) a realizar las siguientes preguntas: ¿ustedes viven bajo el mismo techo? R: No, yo haces 6 meses me fui a casa de mis padres. ¿Ese día se quedó en la casa? R: Si, porque mi bebe iba a clase el día siguiente. ¿Las lesiones que tiene en la rodilla quien se las realizo? R: El cuando me arrastraba por el piso. ¿Teme por su vida? R: Si él es muy agresivo, tengo mucho temor de los (sic) que pueda él hacer Es todo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre de 2013, cursante al folio 19 de la incidencia, rendida por el adolescente J.O.F. (identidad omitida) ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas quien expuso:

“…hoy a aproximadamente las 12:00 de la noche me encontraba en la casa durmiendo con mis hermanos, cuando escuche que mi mamá me llamaba, al levantarme vi a mi mamá y mi papá en el sofá discutiendo, yo pregunte que pasaba y escuche cuando mi papá le preguntaba a ella que ¿que si ella tenía una relación, con la persona a quien ella le estaba escribiendo durante la fiesta?; ella dijo que si, entonces mi papá de sentimiento comenzó a llorar, ella se vistió; se iba a salir para la calle y fue cuando mi papá trato de detenerla pero ella igual se fue para la casa de mi abuela, y yo me quede con mi papá, hablando un rato. Luego yo le pregunte a mi papá ¿Qué había pasado?; y él me respondió que lo que estaba haciendo mi mamá era una falta de respeto para el matrimonio, y allí se desahogó un rato conmigo, luego él me dijo que lo dejara solo; y yo me fui con mis hermanos a casa de mi abuela, al llegar allá pregunte por mi mamá, y mi abuela me dijo que ella había salido con mi primo, al llegar mi primo le pregunté por mi mamá y me dijo que la había dejado en (sic) seguro; y al rato me acosté a descansar; hasta que mi abuela me llamo que me iban a buscar para venir hasta la policía para que contara lo que había pasado entre mi mamá y mi papá. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "hoy 30/09/13; siendo las 12:00 horas de la noche, en mi casa . PREGUNTA 02: Diga usted ¿Observo durante la discusión si su papá agredió físicamente a mamá? CONTESTO: "no, él estaba muy triste por lo que le paso en la fiesta, y lo único que hizo cuando ella se iba de la casa era detenerla para que no se fuera." PREGUNTA 03: Diga usted. ¿Se encontraba alguien más con ustedes en la casa para el momento de la discusión? CONTESTO: si, mis hermanos pero se encontraban dormidos. PREGUNTA 04: Diga usted ¿Sabe usted si su papá hizo destrozos en la casa después que ustedes salieron? CONTESTO: bueno, cuando yo baje de la casa de mi abuela que los policías me fueron a buscar, pase por allá y vi que habían unos pedazos de vidrios y porcelanas tirados pero en realidad no sé si fue él quien había roto eso, o quemas (sic) había hecho porque yo estaba donde mi abuela, y mientras yo tuve (sic) en la casa el solo estaba llorando…”

Asimismo, en el Acta de Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el imputado NEIRO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en fecha 30 de Septiembre de 2013 en horas de la noche en el sector Pariata, parroquia Maiquetía de este estado Vargas se produjo una discusión entre el hoy imputado de autos NERIO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO y su pareja MAYERLIN KATIUSKA FLORES RODRIGUEZ, en la que presuntamente el primero de los nombrados le expresó una serie de improperios y la agredió físicamente, razón por la cual ésta llamó a su adolescente hijo para que interviniera, logrando observar la situación, sucedido esto la presunta víctima de los hechos salió de la vivienda a fin de ubicar funcionarios policiales y denunciar lo ocurrido, posteriormente funcionarios del cuerpo policial estadal en compañía de la presunta víctima de los hechos aprehendieron al hoy imputado y solicitaron que su adolescente hijo rindiera declaración en torno a lo ocurrido, resultando que según lo explanado por éste efectivamente sus padres discutían, sin embargo no hubo agresión física alguna hacia la ciudadana MAYERLIN FLORES, señala el adolescente que su padre reaccionó en llanto y su madre salió de la vivienda hacia la de su abuela, tiempo después cuando el joven se encontraba buscando a su madre es notificado del procedimiento policial que se realizaba, asimismo, en autos no cursa constancia médica a que se hace referencia en el acta policial o evaluación.

Ahora bien, considera esta Alzada que visto que sólo cursa como elemento incriminatorio el dicho de la víctima, quien manifestó que el imputado de autos la ofendió y agredió físicamente, hechos estos que no se encuentran corroborados por otro elemento de convicción, ya que el adolescente testigo de los hechos señaló una situación diferente en cuanto a lo ocurrido, por lo que al no existir para este momento procesal los fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado de autos en los ilícitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó al ciudadano NEIRO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, así como la prevista en el numeral 7 del artículo 92, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal De Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se REVOCA la decisión dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 30 de Septiembre de 2013, en la cual decretó al ciudadano NEIRO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.041, las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13, así como la prevista en el numeral 7 del artículo 92, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se DECLARA CON LUGAR en el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON. NORMA SANDOVAL MORENO.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ.

RMG/RCR/NSM/MM/sacv.-
RECURSO: WP01-R-2013-000661