REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de noviembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-002861
Recurso WP01-R-2013-000705
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.802.037 y 22.336.972, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mis representados Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic ) Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas; procesales…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 16 de octubre de 2013 dictada (sic) por el Tribunal 3 de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, CHARLES MISAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ Y JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del (sic) mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN RADO (sic) DE COAUTORES, como consecuencia solicito les sea acordado Su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo (sic) medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 31 al 35 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Octubre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal Vigente, este tribunal la acoge parcialmente sólo con relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CO- AUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente y desestima con relación a los otros dos tipos penales por cuanto hasta el presente momento procesal no riela elementos que hagan presumir la comisión de los mismos. CUARTO: Se ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, identificado con la cédula de identidad N° 22.336.972 y CHARLES MISAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° 24.802.037, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos, toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” Cursante al folio 16 al 21 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considera que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación por lo que a su decir no resultan suficientes para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la Medida Privativa decretada en contra de los ciudadanos CHARLES MISAEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ Y JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ y en su lugar se acuerde su libertad sin restricciones y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2013, rendida por la ciudadana ALGARIN RUIZ BEISY DEL VALLE ante la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“…Yo me encontraba montada en un autobús que venía desde la llanada (sic) hacia Maiquetía, venían como 10 personas más o menos, cuando íbamos pasando por el pavero de macuto (sic), se pararon dos muchachos con cuchillos en la mano amenazaron al chofer con matarlo y le decían dale lento, comenzaron a robar a todos, a mi uno de ellos me amenazo con el cuchillo diciéndome que le diera lo que tuviera, y me quitaron los 200 bsf que tenia de mi trabajo diario y se bajó de (sic) autobús y se fue hacia las piedras corriendo, y el otro se fue hacia el otro lado. Posteriormente llegaron los funcionarios policiales preguntando lo que había pasado a la cual le contamos todo dándole las descripciones de estos señores, y los policías comenzaron a buscarlos y los agarraros (sic) más adelante casi llegando a punta de mulatos (sic).Después los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlos para formular la denuncia, y nos trajeron hasta esta oficina. ACTO SEGUIDO LA TESTIGO FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DENUNCIAS DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Eran como las 06:00 horas de la tarde de hoy 15/10/2013. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted si logro (sic) visualizar como estaban vestidos los ciudadanos que menciona en su relato? CONTESTO: Uno de ellos tenía un short playero de varios colores y una franela de color marrón y el que me robo tenía puesto un short playero de varios colores y una franela de color negra, de estatura alta y corpulento. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si el ciudadano que la despojo de su dinero tenía algún tipo de arma?. CONTESTO: Si, un cuchillo grande. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando los funcionarios policiales lograron la captura de estos sujetos, le recuperaron su dinero? CONTESTO: Si, me recuperaron los 200 bsf. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha visto anteriormente a estos Ciudadanos que cometieron este hecho?. CONTESTO: Nunca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al folio 5 de la incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2013, rendida por el ciudadano RAMON SANTAMARIA ante la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“…yo iba conduciendo el autobús entre la le (sic) recta de macuto (sic) a punta de mulato (sic) eso como a las 06:25, entre el autobús iban como ocho (08) personas, entre ellas se pararon dos (02) muchachos con las siguiente característica, el primero; estatura media, contextura delgada, tez negra, franela negra, bermuda negra, el segundo, estatura media, contextura delgada, tez blanco, franela marrón, bermuda verde, el primero se me acerco (sic) y me sacó un cuchillo y me dijo que le diera poco a poco porque si no me iba a morir en el sitio, yo hice lo que me dijo y una señora comenzó a gritar que alguien se había caído, los sujetos se bajan del autobús y corrieron para la playa, me detuve retrocedí para prestarle la colaboración a la persona que se había caído del autobús, cuando estábamos auxiliando a la señora llegaron los policías y nos dijeron que no moviéramos la señora que estaba en el piso, porque podría tener lesiones mayores. Acabo de un rato los bomberos se llevaron a la ciudadana para el hospital y los policía que llegaron al lugar agarraron a los sujetos, Después los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlo para formular la denuncia, y nos trajeron hasta esta oficina. ACTO SEGUIDO LA (SIC) TESTIGO FUE INTERROGADA (SIC) POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DENUNCIAS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1¿diga usted hora y fecha en que acaban de ocurrir los hechos que acaba de narrar? Respondió: eran como las 06:25 horas de la noche de hoy 15/10/2013 2¿diga usted si logro (sic) visualizar como estaban vestidos los ciudadanos que robaron el autobús? Respondió: el primero; estatura media, contextura delgada, tez negra, franela negra, bermuda negra, el segundo; estatura media, contextura delgada, tez blanco, franela marrón, bermuda verde. 3¿diga usted si los ciudadanos le quitaron algo de valor? Respondió: a mí no 4¿diga usted si ha visto anteriormente a este sujeto? Respondió: no. 5¿diga usted con que lo amenazaron? Respondió: con un cuchillo 6¿diga usted si desea agregar algo más a esta entrevista? Respondió: no…” Cursante a folio 6 de la incidencia.
3.-ACTA POLICIAL de fecha 15/10/2013, levantada por el OFICIAL BARRIOS MARCOS, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"…Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, en el recorrido por la jurisdicción de Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a bordo de la unidad tipo moto Nro. 160, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN… y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-149 COHÉN BRAYAN…a bordo de la unidad tipo moto Nro 158. Siendo aproximadamente las 06:25 horas de la noche del día de hoy, 15-10-2013, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido antes mencionado, cuando de momentos fuimos notificados por la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas indicándonos que se encontraba una unidad colectiva aparcada en la recta de macuto (sic), parroquia macuto (sic), Estado Vargas. Que había sido víctima de un robo, motivo por el cual me traslade (sic) al lugar, donde al llegar, me entreviste (sic) con el ciudadano de nombre: DÍAZ JOSÉ, de 52 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Indicándonos que hacía pocos minutos había sido víctima de un robo bajo amenazas con un cuchillo por parte de dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía de una franela de color negro, con un pantalón tipo bermudas multicolor; el Segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía de una franela de color marrón con una bermudas de color verde con negro. Los mismos a parte de su persona, había (sic) robado pertenencias a dos ciudadanas que se encontraba para el momento en la unidad colectiva, y los mismos había (sic) lanzado del autobús a una de las ciudadanas, cayendo en el piso de la vía principal, de la recta de macuto (sic), estado Vargas. Y al ver su situación, emprendieron la huida por los lados de la playa. Al ver la situación, procedí a trasladarme hasta donde se encontraba la ciudadana. Dado (sic) por afirmación que la ciudadana se encontraba tendida en el pavimento, y a su vez realizando rápidamente una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional del estado Vargas, a la misma informando sobre el presente procedimiento, y a su vez solicitando la colaboración de una ambulancia para su previo traslado a un centro asistencial más cercano. Dejando en comisión al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-149 COHÉN BRAYAN, para la espera de comisión hospitalaria. Acto seguido procedí en compañía del otro oficial para la búsqueda de los ciudadanos, logrando avistarlo en los malecones del lugar, a los mismos ciudadanos agresores mencionados anteriormente, donde al notar la presencia policial, optaron por una actitud nerviosa, por lo que procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, esto en conformidad con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole a los ciudadanos la retención preventiva. Luego, le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN, para que realizara dicha inspección mediante el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, informándome a pocos minutos dicho funcionario haberle incautado en la trabilla del bermuda: al primero Un (01) cuchillo elaborado en metal, con una empuñadura forrada de teipe de color negro, elaborado en material sintético; quedando identificado éste ciudadano por datos aportado el mismo como: CORONADO DÍAZ JESÚS IGNACIO, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO Y al segundo ciudadano se incautó: la cantidad de doscientos Bolívares (200 bs.) elaborados en papel moneda aparente circulación legal en el país, desglosados en dos (02) billetes de cien Bolívares (100 Bs.) con los seriales: C74747906: D05675479. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: MÁRQUEZ MARTÍNEZ CHARLES MISAEL, de 18 años de edad, V-24.802.037 Retornando nuevamente hasta el lugar donde sucedió el procedimiento, donde se apersona el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-149 COHÉN BRAYAN, informándome que se apersono (sic) al lugar un vehículo particular conocido de (sic) la ciudadana, y el mismo le presto la colaboración de trasladarla hasta el seguro social, la misma se identificó como: URBAEZ CARMEN, de 38 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Y a su vez, el conductor del autobús y la ciudadana que había sido víctima del robo, señalaron a los ciudadanos retenidos de ser los autores del delito. Seguidamente procedimos a comunicarnos nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas para notificarle del presente procedimiento. Y para que me fuera posible el enlace con el operador de SIIPOL, para la verificación del ciudadano cedulado, donde en los pocos minutos el OFICAL JEFE (PEV) AMAS DENNIS, indicándome que no posee registros policiales. Luego, en vista de los hechos narrados, las evidencias incautadas, y las acusaciones en contra de los mismos, son autores y participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 06:40 hora de la noche del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión a los ciudadanos…Comisionando nuevamente al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-149 COHÉN BRAYAN, para que se trasladara hasta el seguro social, para saber el estado de salud, de la ciudadana lesionada, retornando a pocos minutos e informándome que la ciudadana por su gravedad de salud, la misma la dejaron en observaciones en dicho hospital, y no logrando la presente entrevista de la ciudadana por su estado de salud. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. MARIO MARTÍNEZ, Fiscal Tercero Aux. Del (sic) Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal, que se le remitieran las actuaciones de los detenidos para el día de mañana 16-10-13. Siendo recibido todo el procedimiento, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) DUQUE JORDÁN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva…”Cursante al folio 7 y 8 de la incidencia.
04.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de 15/10/2013, levantada ante la Policía de este Estado, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
“…la cantidad de doscientos Bolívares (200 bs.) elaborados en papel moneda aparente circulación legal en el país desglosados en dos (02) billetes de cien Bolívares (100 Bs.) con los seriales: C74747906; D05675479…” Cursante al folio 9 de la incidencia.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de 15/10/2013, levantada ante la Policía de este Estado, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
“…Un (01) cuchillo elaborado en metal, con una empuñadura forrada de teipe de color negro, elaborado en material sintético…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 16 al 21 los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en auto se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, se produjo como consecuencia de la información que suministró un ciudadano que aparece identificado como DIAZ JOSE quien les indicó que hacía pocos minutos había sido víctima de un robo bajo amenazas con un cuchillo por parte de dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía de una franela de color negro, con un pantalón tipo bermudas multicolor; el Segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía de una franela de color marrón con una bermudas de color verde con negro, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde pudieron observar a una ciudadana tirada en el suelo y a dos personas que le prestaban ayuda, manifestándoles la ciudadana RUIZ BEISY DEL VALLE, que dos sujetos uno de los cuales portaba un cuchillo la había despojado de la cantidad de Bs 200,00, situación que fue corroborada por el ciudadano RAMÓN SANTAMARIA, quien manifestó que cuando él conducía su unidad colectiva dos sujetos que se encontraban en la misma lo amenazaron con un cuchillo, despojaron a pasajeros de sus pertenencias para luego bajarse del vehiculo y huir en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda y lograron aprehender a los hoy imputados uno en poder de un cuchillo y otro con la cantidad de Bs. 200,00 bolívares, siendo los mismos señalados por los antes nombrados ciudadanos como los sujetos que habían cometido el hecho ilícito antes descrito.
Frente a la situación jurídica arriba planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que los imputados JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ y CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ, son co- autores en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos el primero de ellos en posesión del objeto activo (arma blanca) y el segundo en posesión del objeto pasivos (la cantidad de doscientos (200) bolívares, de los cuales fue despojada la ciudadana RUIZ BEISY DEL VALLE, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que el ilícito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, se configuro en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ y CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, ante lo cual se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.802.037 y 22.336.972, respectivamente y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por considerarlos Coautores en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal .
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los imputados CHARLES MISAEL MARQUEZ MARTINEZ y JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ