REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002519
ASUNTO : WP01-R-2013-000665
Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000665, contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos por los defensores de los imputados JOSE GONZALEZ RUIZ, NELSON ROJAS RODRIGUEZ, ERNESTO MORA CARVAJAL, VICTOR SANABRIA, LUIS QUINTERO GABRIEL AVENDAÑO y OTROS, contra las decisiones emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fechas 26, 28 de Septiembre y 01 de octubre de 2013, en la que les fue decretada a los referido imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa.
En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:
A los folios 38 al 40 de la pieza siete de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia, sustentándose en las siguientes razones:
“…Yo, LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-000665, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados LISER SIDEREGTS, CARLO MORIN, GLEDYS GUTIERREZ, MARITZA DEL VALLE NATERA DIMAS, MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO, MARIA LARA y el Defensor Público Décimo ABG. RICARDO MESSINA, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 25 de Septiembre de 2013, en la que le impuso a los imputados JOSE GONZALEZ RUIZ, NELSON ROJAS RODRIGUEZ, ERNESTO MORA CARVAJAL, VICTOR SANABRIA, LUIS QUINTERO GABRIEL AVENDAÑO, JOAN OLAVARES RANDYMAR CHIRINOS, ADONAY PARRA, GABRIEL REVERON, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIAZA, LUIS ALBERT SUAREZ MIJARES, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, NESTOR AGUSTIN PEREZA UTRERA, ELIOMAR LEON PACHECO, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 25 de Septiembre de 2013, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NELSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.944.229, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.074.583, VÍCTOR ÁNGEL SANABRIA RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.859.956, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.966.768, GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.545.926, LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.584.284, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, identificado con la cédula de identidad No. V-21.055.208, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, identificado con la cédula de identidad No. V-18.833.907, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.870.626, ADONAY DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-19.451.515, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.261.546, HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 12.715.174, LUIS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, identificado con la cédula de identidad Nº 18.711.421, ELIOMAR PACHECO LEÓN, identificado con la cédula de identidad Nº 20.780.033, GRHEYNERK ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 20.191.659, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, identificado con la cédula de identidad Nº 10.580.920 y DANNY RAFAEL BEJARANO MEJÍAS, identificado con la cédula de identidad Nº 18.930.917, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para quien aquí decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal, de los delitos de 1) TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 29 numeral 2 de la misma ley y 3) INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, estos delitos con respecto a los ciudadanos NELSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, VÍCTOR ÁNGEL SANABRIA RAMÍREZ, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ y PARRA SANCHEZ ADONAY DE JESUS, toda vez que los mismos son funcionarios activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, se admite la precalificación fiscal, de los delitos de 1) TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 4 ejusdem, y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 29 numeral 5 de la misma ley, con respecto a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, ELIOMAR PACHECO LEÓN, GRHEYNERK ALVARADO, NESTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA y DANNY RAFAEL BEJARANO MEJÍAS, en virtud de que estos ciudadanos prestan servicios en órganos de la administración pública; y por último también en relación al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, se admite el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Se designa como Centro de Reclusión para los ciudadanos NELSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, VÍCTOR ÁNGEL SANABRIA RAMÍREZ, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ y PARRA SANCHEZ ADONAY DE JESUS, el Centro Nacional para Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en el Sector de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y para los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, ELIOMAR PACHECO LEÓN, GRHEYNERK ALVARADO, NESTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA y DANNY RAFAEL BEJARANO MEJÍAS, el Internado Judicial Yare III, ubicado en el estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a que se realice evaluación médica forense al ciudadano ERNESTO MORA CARVAJAL, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los imputados así como la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer dichos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ofíciese a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para el bloqueo de las respectivas cuentas, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal, así como al Ministerio del Poder Popular de Interior de Justicia y Paz…” Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho...”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta para Oír al Imputado y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 129 al 176 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:
“...PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NELSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.944.229, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.074.583, VÍCTOR ÁNGEL SANABRIA RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.859.956, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.966.768, GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.545.926, LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.584.284, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, identificado con la cédula de identidad No. V-21.055.208, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, identificado con la cédula de identidad No. V-18.833.907, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.870.626, ADONAY DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-19.451.515, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.261.546, HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 12.715.174, LUIS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, identificado con la cédula de identidad Nº 18.711.421, ELIOMAR PACHECO LEÓN, identificado con la cédula de identidad Nº 20.780.033, GRHEYNERK ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 20.191.659, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, identificado con la cédula de identidad Nº 10.580.920 y DANNY RAFAEL BEJARANO MEJÍAS, identificado con la cédula de identidad Nº 18.930.917, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para quien aquí decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal, de los delitos de 1) TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 29 numeral 2 de la misma ley y 3) INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, estos delitos con respecto a los ciudadanos NELSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUÍZ, VÍCTOR ÁNGEL SANABRIA RAMÍREZ, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ y PARRA SANCHEZ ADONAY DE JESUS, toda vez que los mismos son funcionarios activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, se admite la precalificación fiscal, de los delitos de 1) TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 4 ejusdem, y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 29 numeral 5 de la misma ley, con respecto a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, ELIOMAR PACHECO LEÓN, GRHEYNERK ALVARADO, NESTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA y DANNY RAFAEL BEJARANO MEJÍAS, en virtud de que estos ciudadanos prestan servicios en órganos de la administración pública; y por último también en relación al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, se admite el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil…”
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000665 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos por los defensores de los imputados JOSE GONZALEZ RUIZ, NELSON ROJAS RODRIGUEZ, ERNESTO MORA CARVAJAL, VICTOR SANABRIA, LUIS QUINTERO GABRIEL AVENDAÑO y OTROS, contra las decisiones emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fechas 26, 28 de Septiembre y 01 de octubre de 2013, en la que les fue decretada a los referido imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000665 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos por los defensores de los imputados JOSE GONZALEZ RUIZ, NELSON ROJAS RODRIGUEZ, ERNESTO MORA CARVAJAL, VICTOR SANABRIA, LUIS QUINTERO GABRIEL AVENDAÑO y OTROS, contra las decisiones emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fechas 26, 28 de Septiembre y 01 de octubre de 2013, en la que les fue decretada a los referido imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2013-000665