REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 012-2013
EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP01-R-2013-000526
Corresponde a esta Sala Accidental conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en Fase de Proceso del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público expuso que presentaba al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK ante el Órgano Jurisdiccional por cuanto observó en el contenido de la comunicación signada bajo el Nro 0183 de fecha 13-07-2013 suscrita por el agregado de Defensa y Policial en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, la presunta existencia de una organización dedicada a la Legitimación de Capitales con nexos en el País, específicamente en el estado Vargas, haciendo referencia a mi defendido, ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, quien según el Ministerio Público se encuentra relacionado con un ciudadano Venezolano detenido en España de nombre JEAN CARLOS GALLIPOLI y que además opera desde La Quinta Minina y desde el Pent House 1 de las Residencias Pin Hich, inmuebles…lo que motivó a ordenar el inicio de una investigación en fecha 14 de julio del presente año y solicitar orden de allanamiento en la Quinta Minina, donde una vez ejecutada la misma pudo constatar el Ministerio Fiscal que allí reside mi defendido, e igualmente manifiesta que pudo recabar suficiente documentación bancaria y financiera, donde se observa una presunta red internacional de legitimación de capitales por las altas sumas de transferencia y depósitos efectuados en bancos de países extranjeros y nacionales…Ciudadanos Magistrados es de destacar que ninguna de las incautaciones de las divisas que se refieren las actas precedentemente descritas se hicieron a mi defendido, ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, por lo que este señalamiento del Ministerio Público y su pretensión de relacionarlo con ese dinero, es totalmente infundado; según la copia de intervención de medios de pagos del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid España, que riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, el ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI supuestamente manifiesta que el dinero que portaba en ese momento procede de un préstamo que le hiciera en Venezuela el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, pero es de significar que ciertamente mi defendido le hizo un préstamo al referido ciudadano por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) pero en moneda nacional, desconociendo mi defendido de qué manera hizo el cambio a moneda extranjera; estas copias de incautación ciudadanos Magistrados las tenía mi defendido toda vez que fue lo que el ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI le entregó como muestra de que le habían retenido un dinero y que estaban próximos a devolvérselos, pero no guarda ningún tipo de relación con mi defendido. Ciudadanos Magistrados, de seguidas el Ministerio Público señala que en dicho allanamiento se encontraron los estados de la cuenta Banesco N° 0134-0497-66-4973011656 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, pero no señala por qué esta cuenta bancaria personal de una persona con más de treinta años como comerciante se relaciona con un hecho ilícito, ciertamente es una cuenta bancaria de mí defendido donde mantiene depósitos de dinero producto de sus actividades comerciales lícitas como lo ha hecho por más de treinta (30) años Señala que se incautaron fotocopias de depósitos realizados por el ciudadano MAURICIO SOLIS en diferentes cuentas en Bancos Españoles y Portugueses; que se localizaron una relación de cheques de diferentes personas y cuentas bancarias en el país como en países extranjeros; al respecto es de resaltar que tal como lo indica el Ministerio Público las copias de los depósitos no indican hayan sido hecha por mi defendido y tampoco a cuentas de mi defendido, por lo que estas copias fotostáticas sin valor probatorio alguno no deben servir como elemento de convicción para acreditar la comisión de delito alguno, en primer lugar por ser simple copias fotostáticas y en segundo lugar porque no se relacionan con mi defendido; fueron igualmente escaneadas y mostradas por el referido ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI, para que mi defendido evidenciara que él era un ciudadano cumplidor de sus compromisos y con el objeto de que viera los abonos que él regularmente hacía a sus acreedores. Sigue indicando el Ministerio Público que se localizaron requerimientos para que se justifique (sic) movimientos sospechosos efectuados en cuentas bancarias en el exterior y se incautaron requerimiento de justificación de movimientos de cuentas bancarias de una empresa denominada PINTURAS EL BARATILLO C.A., al respecto es de señalar que tales documentos carecen de carácter oficial, son borradores elaborados por terceros que no emanan de ningún ente oficial, ni nacional ni extranjero y por ende no puede servir como fundamento alguno que acredite la comisión de delito alguno, de considerarlo ciudadanos Magistrados, estaríamos permitiendo que las piezas del famoso juego denominado "monopolio" sirvan para presumir o sospechar como lo ha señalado el Ministerio Público, la existencia de un hecho delictivo; señala la Fiscalía que se incautaron documentos de la existencia de una empresa denominada RUST OLEUMI C.A., y al respecto es de significar que es una empresa de servicios con muchos años de fundada, con la que mi defendido ciudadano DAVID HABIB HANNOUI ha generado dividendos que han contribuido a sostener la solvencia económica que hoy día tiene, ya que ha realizado otras de envergadura a números particulares y empresas, tales como Alimentos Polar, Jabón las Llaves, Mavesa, Owen Illinois de Venezuela entre otras. Pero sigue señalando el Ministerio Público que incautaron unos documentos donde un sujeto apodado JUNIOR le entregaba dólares o euros y como contraprestación se le entregaban pesos colombianos, al respecto ciudadanos Magistrados es de resaltar la imaginación del Ministerio Público, en primer lugar asevera que un sujeto con un seudónimo, (por qué no podría ser su nombre) le entregaba dólares o euros, pero no indica a quién? Y luego recibía pesos Colombianos, y por qué no podrían ser pesos Argentinos o Mexicanos?; ciudadanos Magistrados es evidente que sencillamente se trata de una hoja de papel manuscrita sin rubrica por ningún lado, con unas cifras que no tiene ninguna génesis oficial y por su contenido incierto y banal no permite acreditar la comisión de delito alguno. Sigue indicando el Ministerio Fiscal (sic) que se incautaron una serie de relación de depósitos, bancos y personas beneficiadas fecha por fecha y montos claves, sin señalar ciudadanos Magistrados como se vincula esta relación con las cuentas personales y comerciales que mantiene lícitamente mi defendido; igualmente señala la incautación de una documentación relacionada con un ciudadano de nombre JORGE ANDRES APARICIO ACEVEDO, pero no indica en que se vincula esta documentación con mi defendido, que a la postre permite acreditar la comisión de algún hecho delictivo; posteriormente indica el Ministerio Público que se localizó un documento "presuntamente" notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se observa la relación entre mi defendido y el ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO, y a este respecto es de significar la evidente parcialidad del Ministerio Público toda vez que encontrando un verdadero documento Público, sin embargo lo descalifica manifestando que fue "presuntamente" notariado y es ciertamente ciudadanos Magistrados, uno de los pocos documentos con valor probatorio del montón de basura de papeles que recabó el Ministerio Público en la vivienda de mi defendido y ciertamente se trata de un préstamo que le hizo mi defendido al ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), como se dijo antes, pero saber qué hizo el mencionado ciudadano con ese dinero?, pues lo desconoce mi defendido, si el ciudadano Gallipoli lo cambio en dólares o euros, es desconocida la respuesta a tal interrogante. Sigue indicando el Ministerio Público que se incautó un printer de email donde se indica la fecha de recogida de sumas de EUROS por un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL y DEPOSITADOS un total de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE, y con relación a este papel el Ministerio Público no utiliza la expresión "presuntamente" sino que asevera tales transacciones soslayando que se trata de unos asientos nada oficiales y donde además utiliza torcidamente la palabra recogida, ya que esto puede ser simplemente relación de depósito de transacciones comerciales. Ciudadanos Magistrados señala igualmente el Ministerio Fiscal que por haber incautado en la residencia de mi defendido dos contadoras de dinero así como un reloj rolex le imputa la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Al respecto es de resaltar ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal desconoce totalmente mi defendido e igualmente la defensa de qué altas sumas de dinero, dólares, euros y bolívares se refiere el Ministerio Público, ya que no hizo ninguna seria relación de dichas cantidades para atribuírselas a mi defendido, y ciertamente es imposible hacerla porque sencillamente no se incautaron verdaderos documentos, es decir: válidos, serios, oficiales, generados por organismos o instituciones financieras o por personas ciertas que permitan acreditar la comisión de delito alguno; ya que los estados de cuenta personal y de la empresa de mí defendido, así como el documento de préstamo que se le hiciera al ciudadano JUAN CARLO GALLIPOLI, son los únicos documentos que permiten dar cuenta de los movimientos y transacciones financieras lícitas producto de la diversa actividad comercial a la que se dedica el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI; lo cual no comprenden cifras exageradas ni exorbitante (sic) sino cifras logradas con el trabajo arduo, constante y continuo que ha realizado el citado ciudadano por más de treinta años como comerciante, lo cual se puede acreditar incluso con sendas referencias comerciales dadas por empresas reconocidas…igualmente soslaya el Ministerio Fiscal la declaración rendida por el ciudadano POMPEYO PAO LO PIOVOSO quien a preguntas formuladas sobre si conoce al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI manifestó que si lo conocía y al preguntarle sobre si mantenía algún tipo de relación económica con el mismo, manifestó: "no, pero lo conocí como prestamista, el cual me prestó dinero con cobro de intereses por una emergencia, hace como tres años mas o menos." Así las cosas ciudadanos Magistrados es evidente que es totalmente errada la información que manejan los órganos de seguridad del Reino de España, porque del allanamiento realizado en los inmuebles se desprende en primer lugar que no son oficinas de operaciones clandestinas ni ilícitas, sino que en la quinta Minina es la residencia familiar de mi defendido quien habita allí con sus progenitores y en el inmueble residencias familiares, y que del allanamiento realizado en el Pent House 1 de las Residencias Pin Hich, no se incautó ningún documento relacionado con mi defendido. La situación real de mí defendido es que es un Venezolano, Ingeniero Petrolero de Profesión quien desde la edad de trece (13) años se dedicó al comercio junto con su padre, y que posteriormente formalizó su actividad comercial al Registrar una sociedad mercantil denominada CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre del año 1995, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 337-A Pro y debido a su auge y expansión como empresario constituyó también la empresa RECUBRIMIENTO RUSTOLEUM I C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 17 de Julio del año 1996, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 188-A Pro. Empresas estas dedicadas al suministro de productos y servicios que han servido al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI a adquirir la solvencia económica que hoy día tiene y que además se evidencia que no son empresas de maletín sino que son activas y por más de dieciocho (18) años, documentos de registros que anexo al presente escrito…Es de destacar ciudadanos Magistrados que la orden de detención librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control contra el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, viola el debido proceso, ya que tal y como se evidencia de las actuaciones que acompañó el Ministerio Fiscal, ese órgano ordenó el inicio de la investigación en fecha 14 de Julio del presente año y desde entonces debió realizar actos de investigación en la búsqueda de la verdad y citar a mi defendido, con el objeto de imputarle los hechos por los cuales adelantaba su investigación, si es que en su opinión contaba con elementos serios que lo relacionaban con un hecho ilícito, a fin de que bajo la garantía procesal ejerciera plenamente su defensa, lo cual no hizo el Ministerio Público, aún cuando la localización del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI era segura, porque sabia su dirección de habitación, pero en una acción parcializada y temeraria solicita inmediatamente sin más trámite la orden judicial de aprehensión, lo cual de manera deliberada acuerda el Juzgado de Control. Ciudadanos Magistrados ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que antes de proceder a solicitar esta orden de detención se debe agotar todos los medios idóneos para citar a la persona a investigar y sólo en caso de su negativa a comparecer voluntariamente es que se debe proceder a esta medida extrema, ya que con ello se pudiera estar imponiendo una sanción previa, lo cual vulnera el debido proceso. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece al principio constitucional de Juzgamiento en Libertad establecido en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, y desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…En dicha norma se desarrolla el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…De todo lo expuesto podemos concluir que el Juzgado de la causa no debió acordar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que no se cumplen los extremos legales exigidos en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar el Ministerio Público no evidenció ninguna investigación previa donde se denotara la contumacia en comparecer de mi defendido y en segundo lugar, tampoco debió ratificar la detención Judicial por cuanto no se encuentra acreditada hasta este momento procesal la comisión de ningún delito, sobre la base de las argumentaciones esgrimidas en el capitulo precedente, por lo que lo procedente ciudadanos Magistrados es acordar la Libertad sin Restricciones de mí defendido, lo cual solicito…Ciudadanos Magistrados, el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sanciona la acción conducente al que por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales bienes, fondos, haberes o beneficios, de naturaleza ilícita directa o indirecta pero además exige el tipo penal que la persona que ejecuta la acción descrita en el tipo tenga conocimiento de dicha naturaleza ilícita del bien; la naturaleza ilícita del dinero en este caso es el núcleo rector del tipo delictual imputado, y en el presente caso no ha demostrado la vindicta pública hasta este momento procesal con ningún elemento de convicción que el dinero incautado y el dinero reflejado en los estados de cuentas bancarios de mi defendido así como el dinero que le dio en préstamo al ciudadano JEAN CARLO GALLIPOLI sea de procedencia ilícita. La carga de probar la ilicitud es del Estado, ya que el principio universal del derecho penal de presunción de inocencia así lo exige, por lo que al no demostrar la procedencia ilícita del dinero incautado en el allanamiento; de las cuentas bancarias ni del préstamo hecho al mencionado ciudadano nos encontramos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita en la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo, que el bien o capital tenga procedencia ilícita y que además el sujeto activo lo sepa ya que de lo contrarío no encuadra esta acción en el tipo penal imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar en la realización de la actividad, y esto tiene su motivo, su razón doctrinal de ser, toda vez que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; aunado a esto como se expuso antes, si no se ha probado o por lo menos no se cuenta con indicio alguno que la procedencia del dinero sea ilícito, ya que como se explicó antes mí defendido es propietario de sendas empresas de servicios con lo cual se justifica la capacidad económica del mismo y nuestra legislación no sanciona la detentación de ninguna cantidad de bolívares, pero menos aún ha quedado demostrado por el Ministerio Público el presunto conocimiento del imputado de la procedencia ilícita de dicho dinero, por lo cual aun cuando se trate de un bien de procedencia ilícita se necesita el conocimiento de los actores del tipo, de dicha procedencia ilícita para poder configurar la conducta descrita en el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Público…Sin embargo ciudadanos magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 35 y 27 en concordancia con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mi defendido DAVID HABIB HANNAOUI, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, revocando la decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se puede subsumir los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en el delito imputado…” Cursante a los folios 2 al 11 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público en su escrito de contestación alegó que la decisión del Juzgado A quo se encontraba ajustada a derecho, así como que con los elementos cursantes en la causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ello en razón de los delitos imputados, señalando al efecto:
“…Del análisis del recurso de apelación planteado por el abogado Eduardo Perdomo, se evidencia, como objetivo fundamental, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18 de julio de 2013, en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK…De lo antes expuesto, es falaz, lo expuesto por el Defensor del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, quien manifiesta que no se cumplen los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga, que el Ministerio Público hasta el momento no ha acreditado la comisión de algún delito, por lo que los elementos de convicción esgrimidos por esta Vindicta Pública, son puras presunciones que no demuestran la participación del ciudadano antes identificado, en el hecho imputado. Debiendo dejar constancia, que el proceso deductivo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fue en los siguientes términos: admitió los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1°,2° y 3º (sic) y 237 numerales 2o, 3o (sic) y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o (sic), y 237 numerales 2o y 3o (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Allí se consagra que es procedente tal medida cuando…1) Nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO; lo cual se colige de la lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, debidamente escudriñadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o "fumus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal...En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de los elementos de convicción que fueron presentados al Juzgado de Control y que estimó acertadamente tal como se puede evidenciar en el auto mediante el cual fundamenta la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, tal como lo son: Comunicación N° 149.2013, de fecha 30-05-2013, suscrita por el Coronel Wuilman Hernández Aquino, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Comunicación N° 000679 de fecha 16-07-2013, suscrita por Livia Suarez González, Encargada de Negocios, de la embajada venezolana en España, Comunicación N° 000683 de fecha 16-07-2013, suscrita por Livia Suarez González, Encargada de Negocios, de la embajada venezolana en España, Auto de fecha 15 de julio de 2013, del Juzgado Central de Instrucción N° 005, Madrid, ACTA POLICIAL de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el CAPITAN EDUARDO ANTONIO GALUE Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); cumpliéndose de esta manera lo estatuido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público...Es así como, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional, lo cual demuestra que la medida impuesta se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento del imputado y su defensa. En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1o y 2o (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1o y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Respecto al numeral 3o (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga se encuentra satisfecha, en los elementos presentados por esta Representación Fiscal que reflejan el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho delictivo, y adicionalmente, en las penas que podrían llegarse a imponer en este caso. Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, por cuanto en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción que refuerzan la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Control...De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar el auto mediante el cual se ordena el pase a juicio de la causa seguida en contra de las ciudadanas supra mencionadas (sic), y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada en fecha 18 de julio de 2013, ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia sea CONFIRMADA la misma, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK…” Cursante a los folios 50 al 58 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto se ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existe la orden de inicio de investigación que generó en la práctica de diligencias de investigación y las subsecuentes órdenes de allanamiento y aprehensión, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delitos, según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, quien permanecerá recluido provisionalmente en la DIRECCION GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, Boleíta, Caracas. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; TERCERO: Ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta las Medidas Preventivas Asegurativas de Bienes, en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.699, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3º (sic) y Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otorgar todo tipo de documentos ante los registros y notarias del país, donde aparezca como dueño o propietario el hoy imputado, ya sea como persona natural o actuando como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); QUINTO: Decreta la Incautación de los vehículos de transporte terrestre, embarcaciones, aeronaves, todos en los cuales aparezca como dueño el citado ciudadano ya sea como persona natural o jurídica, que los mismos sean puesto preventivamente bajo la custodia de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo; SEXTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo e Inmovilización preventiva de Cuentas Bancarias y demás instrumentos financieros, en los cuales sea titular como persona natural así como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; SÉPTIMO: Deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 0013-13 del 15/7/2013 y participada mediante oficio Nº 1498-13, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. OCTAVO: Se ordena el ingreso de funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sea tomada la muestra manuscrita al imputado a los fines de la práctica de la diligencia solicitada por el Ministerio Público. Quedando convocada la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo avanzado de la hora, en el primer día hábil siguiente al de hoy, dictará el auto donde expresará los fundamentos de la privación de libertad decretada en esta audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente. Se declara concluida la presente audiencia…” Cursante a los folios 7 al 17 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, alegando entre otras cosas que: “...La carga de probar la ilicitud es del Estado, ya que el principio universal del derecho penal de presunción de inocencia así lo exige, por lo que al no demostrar la procedencia ilícita del dinero incautado en el allanamiento; de las cuentas bancarias ni del préstamo hecho al mencionado ciudadano nos encontramos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita en la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo, que el bien o capital tenga procedencia ilícita y que además el sujeto activo lo sepa ya que de lo contrarío no encuadra esta acción en el tipo penal imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar en la realización de la actividad, y esto tiene su motivo, su razón doctrinal de ser, toda vez que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; aunado a esto como se expuso antes, si no se ha probado o por lo menos no se cuenta con indicio alguno que la procedencia del dinero sea ilícito, ya que como se explicó antes mí defendido es propietario de sendas empresas de servicios con lo cual se justifica la capacidad económica del mismo y nuestra legislación no sanciona la detentación de ninguna cantidad de bolívares, pero menos aún ha quedado demostrado por el Ministerio Publico el presunto conocimiento del imputado de la procedencia ilícita de dicho dinero, por lo cual aun cuando se trate de un bien de procedencia ilícita se necesita el conocimiento de los actores del tipo, de dicha procedencia ilícita para poder configurar la conducta descrita en el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Publico…”, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo por presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A QUINCE (07) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/07/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada que en autos cursa:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde suscriben lo siguiente:
“...En esta misma fecha y siendo las 08:15 AM, se tuvo conocimiento a través de una carta enviada vía correo electrónico por el General de División ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, Agregado de Defensa y Policial de la Embajada de la Agregaduría Militar de la República Bolivariana de Venezuela ante el reino de España, señalando la detención del ciudadano: GALLIPOLI CASTELLANO JEAN CARLO, titular de la cédula de identidad V-14.415.421, quien fue detenido el día 12JUL13, por autoridades españolas. Asimismo se tiene conocimiento que la mencionada carta indica la dirección del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula identidad V-6.490.699 y de origen Libanes, residenciado en: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmer Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto "Los Corales", Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfonos: 0212-9309720 y 0414-3345361, quien se desplaza en un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, color gris, placas VCL-32I; De igual manera mencionan en la carta la dirección del ciudadano: JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-12.415.421; la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas. También se tiene conocimiento que existen personas entre venezolanos y extranjeros residentes en el país involucrados en este tipo de actividad ilícita...” Cursante a los folios 16 al 17 de la primera pieza del expediente.
2.- OFICIO N° 0183 de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Agregada de Defensa y Policía de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, donde suscriben lo siguiente:
“...Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle muy respetuosamente, que esta Agregaduría de Defensa y Policial, tiene conocimiento de la Detención de un Ciudadano Venezolano de nombre Jean Carlos Gallipoli, titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nro. V- 12.415.421, con Residencia en la República Bolivariana de Venezuela en la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House Nro. 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, en el Estado Vargas, quien fue capturado el día de ayer 12/07/2013, por las Autoridades Españolas. Este (sic) ciudadano cursa una investigación que realiza el Juzgado Central de Instrucción Nro. Cinco (05) de la Audiencia Nacional de Madrid, por el Delito de Legitimación de Capitales. Referido (sic) Sujeto tiene relación directa con el ciudadano David Habib Hannaoui Titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nro V- 6 490.699, y de Origen Libanes, Residenciado en: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmar Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas Venezuela, Teléfonos: 9309720 y 0414334516, el mismo se desplaza en un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Gris, Placas VCL-321. Igualmente se conoció que Ambos Ciudadanos pertenecen a un Grupo Estructurado que Opera en Territorio Venezolano con conexiones Internacionales...” Cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde suscriben lo siguiente:
"...En esta misma fecha y siendo las 08:15 AM, se tuvo conocimiento a través de una carta enviada vía correo electrónico por el General de División ORLANDO JESÚS MIJARES BLANCO, Agregado de Defensa y Policial de la Embajada de la Agregaduría Militar de la República Bolivariana de Venezuela ante el reino de España, señalando la detención del ciudadano: GALLIPOLI CASTELLANO JEAN CARLO, titular de la cédula de identidad V-14.415.421, quien fue detenido el día 12JUL13, por autoridades españolas. Asimismo se tiene conocimiento que la mencionada carta indica la dirección del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula identidad V-6.490.699 y de origen Libanes, residenciado en: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmer Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto "Los Corales", Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfonos: 0212-9309720 y 0414-3345361, quien se desplaza en un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, color gris, placas VCL-32I; De igual manera mencionan en la carta la dirección del ciudadano: JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-12.415.421; la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas. También se tiene conocimiento que existen personas entre venezolanos y extranjeros residentes en el país involucrados en este tipo de actividad ilícita...” Cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza de la causa original.
4.- COMUNICACIÓN de fecha 14 de julio de 2013, suscrita por el Coronel WUILMAN HERNANDEZ, Director de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde entre otras cosas se asentó:
“...Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista y Antiimperialista en nombre del personal militar y civil que labora en la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (DAIPT) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y a la vez solicitarle Dos (02) Ordenes de Allanamiento a las siguientes direcciones: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmer Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto "Los Corales", Parroquia Caraballeda, estado Vargas y la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas; lugares donde se presumen existan elementos de juicio que se relacionen con la Legitimación de Capitales como: Bauches, documentos, cédulas de identidad, pasaportes, dinero en efectivo, tanto de circulación nacional como Extranjero (Euros, Dólares, Bolívares, entre otros); documentos financieros, títulos, valores, recibos de pago, facturas, documentos de propiedad de vehículo e inmuebles, recibos de cobros, transferencias bancarias, cheques, registro mercantil de la empresa, computadoras, pent drives, CD o cualquier otro sistema de almacenamiento de información...” Cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde suscriben lo siguiente:
“...Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL WUILMAN NABOR HERNÁNDEZ AQUINO Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, siendo las 07:00 horas del día quince (15) de julio del presente año me trasladé en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO (DGCIM) ABELARDO BRITO, CARDO JOSÉ BERMUDEZ RUMBO...AGENTE/I (DGCIM) YOHIRYS DEL CARMEN GONZÁLEZ...AGENTE/II (DGCIM) ÁNGEL ENRIQUE PINEDA...AGENTE/III (DGCIM) ALEXANDER HERRERA...en los vehículos, Renault logan, placas AA572WE, vehículo camioneta dodge modelo Dakota, doble cabina color blanco sin placas, orgánico (sic) de esta Dependencia, con destino hacia La avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hing, Pent House 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la dirección antes descrita, lugar donde se presume reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699; según orden de allanamiento N° 010-2013, fecha 15 de julio del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero (sic) de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Segundo (sic) de Control, JUAN FERNANDO CONTRERAS. Una vez en las adyacencias del lugar previa identificación de la comisión, le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos identificados como: MARIBEL NIETO TORRECILLA Y WALTER CASTELLANOS NIETO, quienes son vecinos del Sector, para que fungieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría en el Pent House 1, donde reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, accediendo los mismos de manera voluntaria a colaborar; seguidamente nos trasladamos hasta el Pent House 1, donde se procedió a tocar el timbre y la puerta fue abierta por una persona del sexo Masculino, que se identifico como: Piovoso Rangel Pompeyo Paolo, C.l V- 6.973.715, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y se le presentó la Orden de Allanamiento, seguidamente los Funcionarios, SUB COMISARIO (DGCIM) ABELARDO JOSÉ; JOSÉ BERMÚDEZ RUMBO...AGENTE/I YOHIRYS DEL CARMEN GONZÁLEZ...AGENTE/II ÁNGEL ENRIQUE PINEDA...AGENTE/lll (DGCIM) ALEXANDER HERRERA...quienes fueron designados por el Despacho Judicial transmisor de la Orden de Allanamiento ingresaron al interior del inmueble, el cual consta de las siguientes características: Un (01) Pent House de Dos (02) niveles de tres (03) Habitaciones, una (01) Sala comedor, una (01) Cocina, Tres (03) baño y Dos (02) Terrazas. Seguidamente procedieron a revisar todo (sic) estos lugares en compañía de los ciudadano (sic), MARIBEL NIETO TORRECILLA y WALTER CASTELLANOS NIETO, testigos presenciales del procedimiento, el cual arrojo como resultado la colección del material de interés criminalístico, el cual se refleja en Acta de Allanamiento sin números (sic) de fecha 15 de julio de 2013, el cual se especifica por sí misma. Seguidamente se leyó el acta de Allanamiento en presencia de los testigos y los funcionarios actuantes, la cual firmaron conforme. Posteriormente se trasladaron todas las evidencias de interés criminalístico hasta la Sede de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se realizaron las respectivas Cadenas de Custodia...” Cursante a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente original.
A los folios 36 y 37 de la primera pieza de la causa original, cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 010-2013 de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el Juez Primero de Control Circunscripcional a través del cual acordó la práctica en Avenida Guaicaipuro con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pet House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, lugar donde reside DAVID HABIB HANNAOUI.
6.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de julio de 2013, en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pet House 1, el cual arrojo el siguiente resultado:
“...Dos (02) computadoras portátiles, marca Sony, color negro, modelo PCG-81312L y modelo PCG-6114L con bateria, una (01) computadora portátil, marca Sony, color gris, modelo PCG-7DLL; una (01) chequera del banco mercantil, perteneciente al ciudadano Piovioso Rangel Pompeyo P, documentación Mercantil varias, referente a la corporación Metsicadi P&J, C.A. con sus respectivas chequeras pertenecientes al Banco Bicentenario, documentos varios referente a los balances de las importaciones, documentos varios relacionados con los registros de documento de propiedad, teléfono marca Samsug (sic) modelo note II, con memoria de 32 GB (0416) 609 14 40...” Cursante a los folios 49 al 56 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por el ciudadano WALTER CASTELLANOS NIETO ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
"...El día lunes 15 de julio 2013, a las 11:30 am, iba bajando por el ascensor para mi casa y los funcionarios estaban hablando con mi mamá y me preguntaron si podía ser testigo de un allanamiento en el edificio donde vivo, les dije que si podía colaborar". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR FECHA Y HORA QUE SE REALIZO LA VISITA DOMICILIARÍA? CONTESTO: "en la residencia Pin High, urbanización Caribe estado Vargas el lunes quince 15 (sic) julio aproximadamente a las 11:40 am," SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿QUE OBSERVO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "comenzaron a revisar unos documentos y luego tres (03) computadoras". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUANTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "dos con mi persona". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿VIO A ALGÚN FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR PONER ALGO QUE NO ESTABA EN EL SITIO O LLEVARSE ALGO QUE NO ESTABA ESPECIFICADO EN EL ACTA? CONTESTO: “no” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿OBSERVO ALGÚN MATERIAL INCAUTADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "tres (03) computadoras tipo laptop y una bolsa con documentos" SEXTA PREGUNTA DIGA USTED ¿COMO FUE TRATADO RURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "de manera educada, amable y cordial". SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "no es todo...” Cursante a los folios 58 al 59 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por la ciudadana MARIBEL NIETOS ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
"...El día lunes 15 de julio 2013, a las 11:35 am, estaba limpiando en la conserjería del edificio donde laboro, cuando los funcionarios llegaron, tocaron yo les abrir la puerta y me preguntaron si podía ser testigo de un allanamiento en el edificio donde vivo, les dije que si podía colaborar". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR FECHA Y HORA QUE SE REALIZO LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "en la residencia Pin High, urbanización Caribe estado Vargas el lunes quince 15 julio aproximadamente a las 11:40 am," SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿QUE OBSERVO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "revisaron las gavetas, closet y las habitaciones". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUANTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "dos con mi persona". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿VÍO A ALGÚN FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR PONER ALGO QUE NO ESTABA EN EL SITIO O LLEVARSE ALGO QUE NO ESTABA ESPECIFICADO EN EL ACTA? CONTESTO: "no". QUINTA PREGUNTA. DIGA USTED ¿OBSERVO ALGÚN MATERIAL INCAUTADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "tres (03) computadoras tipo laptop y una bolsa negra llena de documentos" SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "de manera educada, amable y cordial". SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A 'LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "no es todo...” Cursante a los folios 63 y 62 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde suscriben lo siguiente:
"...Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL WUILMAN NABOR HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, siendo las 07:00 am del día quince (15) de julio del presente año, me trasladé en compañía de los funcionarios: CAPITÁN GALUE SEGOVIA EDUARDO...A/l (DGCIM) JOSMAR OROPEZA...A/II (DGCIM) YURIANA MORCADO...A/II (DGCIM) EMMANUEL FIGUEROA...A/II (DGCIM) RUBÉN MARTÍNEZ...A/III (DGCIM) HERMES FIGUERA...A/III (DGCIM) CHEYEN RODRÍGUEZ...en los vehículos marca Toyota Hilux, placas MD-727, vehículos Renault Logan color blanco, placas AA077CO, orgánico (sic) de esta Dependencia, con destino hacia La Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida, Sector Los Corales, Palmar Este, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la dirección antes descrita, lugar donde se presume reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699; según orden de allanamiento N° 0013-2013, fecha 15 de julio del 2013, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones (sic) de control del Estado Vargas, a cargo del Juez Segundo (sic) de Control, LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. Una vez en las adyacencias del lugar previa identificación de la comisión, le solicitamos la colaboración a cuatro (sic) (02) ciudadanos identificados como: MIJAÍL RONDÓN VILORIA y JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, quienes son vecinos del Sector, para que fungieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría en la Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida, sector Los Corales, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, donde reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, accediendo los mismos de manera voluntaria a colaborar; seguidamente nos trasladamos hasta La Quinta Minina, donde se procedió a tocar la puerta y fue abierta por una persona del sexo Masculino, que se identifico como: GEORGES HANNAOUI EMBAYED, C.l E-756.350, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y se le presentó la Orden de Allanamiento, seguidamente los Funcionarios CAPITÁN GALUE SEGOVIA EDUARDO...A/I (DGCIM) JOSMAR OROPEZA...A/II (DGCIM) YURIANA MORCADO...A/II (DGCIM) ENMANUEL FIGUEROA...A/II (DGCIM) RUBÉN MARTÍNEZ...A/III (DGCIM) HERMES FIGUERA...A/III (DGCIM) CHEYEN RODRÍGUEZ...quienes fueron designados por el despacho Judicial transmisor de la Orden de Allanamiento ingresaron al interior del inmueble, el cual consta de las siguientes características: Una Quinta de Dos (02) niveles, una (01) Sala, una (01) Cocina - comedor, Tres (03) baños, Tres (03) habitaciones y un (01) estacionamiento, seguidamente procedieron a revisar todo estos lugares en compañía de los ciudadano, MIJAÍL RONDÓN VILORIA y JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, testigos presenciales del procedimiento, el cual arrojo como resultado la colección del material de interés criminalístico, el cual se refleja en Acta de Allanamiento sin números (sic) de fecha 15 de julio de 2013, el cual se especifica por sí misma. Seguidamente se leyó el acta de Allanamiento en presencia de los testigos y los funcionarios actuantes, la cual firmaron conforme. Posteriormente se trasladaron todas las evidencias de interés criminalístico hasta la Sede de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se realizaron las respectivas Cadena (sic) de Custodia. Se anexa a la presente Acta Policial, fijación fotográfica del interior del inmueble y de los elementos que se encontraron en dicha quinta...” Cursante a los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente original.
A los folios 5 al 8 de la primera pieza de la causa, cursa auto de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el Juez Primero de Control Circunscripcional a través del cual acordó la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 009-2013, para practicarse en la quinta Minima, tercera Avenida Los Corales, Palmar Este, Caraballeda a media cuadra del Instituto “Los Corales”, Parroquia Caraballeda, esta Vargas, lugar donde reside el ciudadano JEAN CARLOS GALLIPOLI.
10.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y practicada en la siguiente dirección: La Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida, sector Los Corales, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, el cual arrojo el siguiente resultado:
“...Chequeras: 19 de Banesco, 06 de Banco Mercantil, 01 de Bancaribe, 03 del Banco Provincial, 02 del Banco Federal y una libreta del Banco Federal; 18 cheques; 49 bauches (sic) bancarios; 03 pasaportes; 03 teléfonos celulares; 01 grabadora de voz; 06 bauches (sic) bancarios; 05 folios de hojas manuscritos donde se observan operaciones altas en dólares, euros, bolívares y pesos; 10 folios útiles de documentación emanada de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica para el trámite de vida del ciudadano Hannaobvi Babik David Habib; 18 folios útiles correspondientes a estados de cuenta del ciudadano Hannaobvi Babik David Habibde la empresa Chem Polyresin Corporation, CA de la entidad financiera Banesco; 19 folios útiles correspondientes a mapas de operaciones bancarias internacionales donde se observan numerosas operaciones en moneda extranjera (dólares); 03 folios útiles correspondientes a un acta levantada por el cuerpo de policía municipal de Madrid, España y donde se observa la retención de un millón con mil trescientos treinta euros donde se deja constancia de la retención de esa cantidad en fecha 27/02/2013 al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano quien manifestó que el dinero procedía de un préstamo al ciudadano David Hannaobvi; 04 folios correspondientes a la iniciación de la suma de seiscientos dos mil (602.000) Euros en fecha 11-06-2011 pertenecientes presuntamente al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano; 05 folios correspondiente al acta de retención al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano por la cantidad de trescientos once mil cincuenta euros; 04 folios correspondientes a la retención de la cantidad de seiscientos dos mil novecientos (sic) euros en el paso Fronterizo Hispano portugués al ciudadano Mauricio Geovanny Solis; 05 folios de cheques por altas sumas de dólares correspondientes al Banco CHASE perteneciente al ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik; 04 folios útiles correspondientes a documentos notariados en fecha 20-02-2013 ante la notaria vigésima tercera del municipio libertador (sic) donde se observa una operación mercantil entre Jean Carlos Gallipoli Castellano y David Habibde Hannaobvi Babik por la cantidad de nueve millones de bolívares; 16 folios útiles correspondientes a operaciones bancarias en moneda euros en el banco Caixa Geral, Banco Pastor, Banco Santander, Banesto, BBVA, Banco Espirito Santo; 02 folios útiles correspondiente a pasaportes del ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik y Aparicio Acevedo Jorge Andrés; 08 sobres correspondiente a estados de cuenta del ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik en el banco Premier; 12 folios correspondientes a transacciones efectuadas donde se indican los nombres de los beneficiarios (múltiples); 04 folios correspondientes a facturación del Mobil N° 0414.334.53.61; 01 folio donde se observa un directorio de números telefónicos; 01 folio útil donde se lee COORDENADAS de fecha 07/012/2012 donde se observan 570.000 dólares en el banco U.S. Bank National Association; 03 folios donde se observan transacciones por la cantidad de 900 mil bolívares en la entidad financiera Banesco; una operación Bancaria en el Banco Manif de Madeira y donde se observa un manuscrito de 500 mil Euros; copia simple de un cheque emitido por el ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik, por la cantidad de 10mil dólares en el Banco CHASE de fecha 14-09-2012; un reloj Rolex en su respectiva caja color verde; 01 GPS marca Garmin; 700 Billetes de 100 Bs, 324 Billetes de 50 Bs de denominación, 154 billetes de 20 Bs de denominación, 13 billetes de 10 Bs de denominación, 15 billetes de 5 Bs de denominación y 10 billetes de 2 Bs de denominación; 01 laptop marca Sony; 01 ipad marca aple con su respectivo forro; 01 cargador para laptop; 02 maquinas contadoras de billetes marca Glori, modelo GFB-800, serial 101303 y marca Glori modelo GFB-500, serial 505637 con un cable...” Cursante a los folios 72 al 80 de la primera pieza del expediente original.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el la que se asentó entre otras cosas:
“...05 folios de hojas manuscritos donde se observan operaciones altas en dólares, euros, bolívares y pesos; 10 folios útiles de documentación emanada de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica para el trámite de vida del ciudadano Hannaobvi Babik David Habib; 18 folios útiles correspondientes a estados de cuenta del ciudadano Hannaobvi Babik David Habibde la empresa Chem Polyresin Corporation, CA de la entidad financiera Banesco; 19 folios útiles correspondientes a mapas de operaciones bancarias intencionales donde se observan numerosas operaciones en moneda extranjera (dólares); 03 folios útiles correspondientes a un acta levantada por el cuerpo de policía municipal de Madrid, España y donde se observa la retención de un millón con mil trescientos treinta euros donde se deja constancia de la retención de esa cantidad en fecha 27/02/2013 al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano quien manifestó que el dinero procedía de un préstamo al ciudadano David Hannaobvi; 04 folios correspondientes a la iniciación de la suma de seiscientos dos mil (602.000) Euros en fecha 11-06-2011 pertenecientes presuntamente al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano; 05 folios correspondiente al acta de retención al ciudadano Jean Carlo Gallipoli Castellano por la cantidad de trescientos once mil cincuenta euros; 04 folios correspondientes a la retención de la cantidad de seiscientos dos mil novecientos (sic) euros en el paso Fronterizo Hispano portugués al ciudadano Mauricio Geovanny Solis; 05 folios de cheques por altas sumas de dólares correspondientes al Banco CHASE perteneciente al ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik; 04 folios útiles correspondientes a documentos notariados en fecha 20-02-2013 ante la notaria vigésima tercera del municipio libertador donde se observa una operación mercantil entre Jean Carlos Gallipoli Castellano y David Habibde Hannaobvi Babik por la cantidad de nueve millones de bolívares; 16 folios útiles correspondientes a operaciones bancarias en moneda euros en el banco Caixa Geral, Banco Pastor, Banco Santander, Banesto, BBVA, Banco Espirito Santo; 02 folios útiles correspondiente a pasaportes del ciudadano David Habibde Hannaobvi Babik y Aparicio Acevedo Jorge Andrés...” Cursante 81 y 83 de la primera pieza del expediente.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
"...El día lunes 15 de Julio de 2013, a eso de las 11:00 am, los funcionarios de la DIM me solicitaron el favor de ser testigo de un allanamiento en la Quinta Minina, calle siete (07), Sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, estuve con los funcionarios del DIM para el allanamiento como testigo." No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SU NOMBRE Y PROFESIÓN? CONTESTO: "Mi nombre es JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, soy estudiante". "SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DONDE SE EFECTUÓ EL ALLANAMIENTO? CONTESTÓ: "El día 15 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana en la quinta minina (sic)" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR ESTUVIERON EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "Creo que eran como ocho (08) o nueves (09) funcionarios". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO HICIERON ACTO DE PRESENCIA A OBJETO DE LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "Un (01) Fiscal". QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI OBSERVO CUALES FUERON LAS EVIDENCIAS QUE SE COLECTO (sic) EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Celulares, chequeras, depósitos, una (01) laptos, una (01) Ipad Apple y demás documentos". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO (sic) TESTIGOS PARTICIPARON EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Dos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGUNA CONDUCTA IRREGULAR POR PARTE DE LOS FUNCIONARIO (sic) DE LA DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DURANTE EL ALLANAMIENTO? CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ACOMPAÑO EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Si en todo momento". NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, COMO CONSIDERO QUE FUE TRATADO DURANTE LA ENTREVISTA?, CONTESTO: "Bien...” Cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por el ciudadano MIJAÍL RONDÓN VILORIA ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
"...Me encontraba en la casa del poder popular socialista, ubicada en la calle 07, Sector Los Corales, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando en momentos se acercó al domicilio una oficial vestido de negro solicitando el apoyo para realizar un allanamiento que si lo podía acompañar como testigo, la cual acepte". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DONDE SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, DONDE PARTICIPO COMO TESTIGO DEL MISMO? CONTESTO: "Diagonal a la calle 07 del Sector Los Corales, una quinta de nombre "Minina", Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas como a las 11:00 de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS TESTIGOS ESTUVIERON PRESENTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, EN LA QUINTA "MININA"? CONTESTO: "Dos (02) personas". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO Y QUE CARGO TIENE? CONTESTO: "Asesor de tecnología del casa del poder popular socialista" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DURANTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, EN LA QUINTA MININA, OBSERVO ALGUNO DE ESTOS COLOCAR ALGÚN MATERIAL NO RELACIONADO CON DICHO PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE LE HIZO DE VISTA Y MANIFIESTO EL MATERIAL INCAUTADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR EN LA QUINTA "MININA"? CONTESTO: “Si, observe cheques de diferentes bancos, bauches, dos (02) maquinas para contar dinero, un bolsa con dinero en efectivo, una (01) laptop, un (01) reloj Rolex, Ipad, tres (03) celulares, una (01) grabadora, pasaportes, documentos varios, un (01) GPS." SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTTED, DURANTE EL ALLANAMIENTO OBSERVO ALGUNA CONDUCTA IRREGULAR POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO; "No" NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "Bien, normal...” cursante a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por el ciudadano POMPEYO PAOLO PIOVOSO RANGEL ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
“...El día de ayer, 15 de julio, aproximadamente a las doce (12) del medio día, tocaron la puerta de mi apartamento, presentándome orden de allanamiento, a nombre de otra persona con la dirección de mi domicilio, al momento del procedimiento no sabía de quien se trataba, pero procedí a leer el acta de allanamiento donde indicaba que debían revisar mi casa, independientemente de quien se encontraba en el momento, procedí a informarle que las armas las guardaran porque tengo una niña de seis años de edad para que no se asustara, procedieron a entrar con dos testigos, los cuales son el trabajador residencial y su hijo, me solicitaron tal como decía la orden, me empezaron a preguntar por computadoras, documentos personales, documentos de apartamento, documentos de vehículos, asimismo yo le fui indicando el sitio donde yo guardo mi documentación, comenzado por la sala de mi casa, en mueble donde guardo mis documentos, posteriormente a eso me pidieron subir a las habitaciones debido a que mi apartamento es de dos pisos, comenzamos por la habitación principal donde también indique que en mi closet tenia otros documentos, también en la peinadora, pero registrando todos los closet donde no había mayor cosa sino medicinas, ropa y perfumes, después pasamos a la habitación de mi hija donde solo observaron que solo se trataba de la habitación de mi hija, nos ubicamos hacia la tercera habitación donde duerme la domestica, donde se reviso el closet y un escritorio pequeño encontrando ropa y libros, procedimos a bajar a la sala donde los funcionarios empezaron (sic) seleccionar los documentos que se llevarían, una vez que seleccionaron los papeles, procedieron a indicarme que se llevarían tres (03) laptop portátiles, un (01) teléfono celular y documentos de vehículos, documentos personales, documentos de propiedades y empresa, después me hicieron firma (sic) a mi y a los dos testigos el documento que hace constancia del procedimiento y me entregaron una citación para presentarme el día de hoy 16 de julio del presente año". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿A QUE SE DEDICA? CONTESTO: "comerciante de vehículos, camiones de cargas, equipos electrónicos etc. De forma particular". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿ES CASADO? CONTESTO; "si". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EL NOMBRE DE SU ESPOSA? CONTESTO: "Jennifer Elena Gallipoli Castellanos CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE A JEAN CARLO GALLIPOLI? CONTESTO: "si" QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE LO VIO? CONTESTO: "La última vez fue en febrero del año en curso cuando vino a Venezuela". SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CONOCE EL LUGAR DONDE SE QUEDO DURANTE SU ESTADÍA EN VENEZUELA? CONTESTO: "Si en mi casa". SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿OBSERVO (sic) SE REUNIÓ CON ALGUIEN DURANTE SU ESTADÍA EN SU CASA? CONTESTO: "Si con una amistad de él, pero no conozco su nombre, el cual le entregó un paquete para un familiar en Madrid, pero no subió para mi casa por lo tanto no lo conozco". OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si" NOVENA PREGUNTA DIGA USTED, ¿JEAN CARLO GALLIPOLI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si". DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SU ESPOSA CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SE HALLAN REUNIDO El CIUDADANO JEAN GARLO GALLIPOLI DURANTE SU ULTIMA VISITA CON EL CIUDAOANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si pero no en mi casa lo paso buscando frente del edificio donde vivo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN ECONÓMICA CON EL CIUDADANO JEAN CARLO GALLIPOLI? CONTESTO: "no de ningún tipo!!. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN ECONÓMICA CON EL CIUDADANO DAVID HABÍB HANNAOUI? CONTESTO: "no, pero lo conocí como prestamista, el cual me presto dinero con cobro de intereses por una emergencia, hace como tres años mas o menos". DECIMA CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: "si, conozco a mi cuñado como una persona honrada y trabajadora y al ciudadano David lo conozco como prestamista y dueño de una fabrica de pintura, desconozco el motivo de sus reuniones...” Cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente.
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por la ciudadana GALLIPOLI CASTELLANOS JENNIFER ELENA ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien manifestó:
"...El día de ayer, 15 de julio, aproximadamente a las doce (12) del medio día, me encontraba reunida con un cliente al cual le ofrecía un crédito comercial, siendo la una y media de la tarde recibí una llamada de mi esposo quien me informo que nuestro apartamento fue visitado por un organismo de seguridad del estado conocido como el DGCIM por el motivo de la búsqueda de una persona la cual no vive en nuestro apartamento de nombre DAVID HABIB HANNAOUI, el día martes 16/07/13 siendo las 07:00 horas me trasladé en mi carro en compañía de mi esposo y los conserjes del edificio donde habito, hacia las instalaciones de la DGCIM. A fin de acompañar a mi esposo a una entrevista que se nos iba a efectuar por dicho organismo de seguridad". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SUS NOMBRES, APELLIDOS Y NUMERO DE CÉDULA CONTESTO: "GALLIPOLI CASTELLANOS JENNIFER ELENA, cédula 11.040.199". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SU PROFESIÓN Y DONDE LABORA CONTESTO: "Licenciada en Administración y trabajo como Gerente de negocios del Banco Mercantil". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUl, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE DESDE HACE CUANTO TIEMPO Y CON QUE FRECUENCIA LO VE? CONTESTO: "Si lo conozco, desde hace cinco años aproximadamente ya que es cliente del banco y fue donde lo conocí, yo casi no lo he visto últimamente”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿HA TENIDO TRATO CON EL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI, FUERA DEL BANCO, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE DONDE Y QUE TIPO DE TRATO MANTIENEN? CONTESTO: "solo una vez que me lo encontré en una parrillada hace dos años aproximadamente, donde un vecino en el mismo edificio donde vivo". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿QUIENES DE SU GRUPO FAMILIAR O ENTORNO ASISTIERON A LA PARRILLADA DONDE VIO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "mi esposo, mi hermano JEAN CARLO GALUPOLI y mi hija". SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿LUGAR DE RESIDENCIA DE SU HERMANO JEAN CARLO GALLIPOLl? CONTESTO: "Madrid, España". SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO SU HERMANO JEAN CARLO GALLIPOLI, RESIDE FUERA DEL PAÍS Y ANTES DE IRSE DONDE VIVÍA? CONTESTO: "once años que se fue, antes de irse vivía en Los Teques, estado Miranda con su esposa ISABEL RODRÍGUEZ, de quien se separo hace cinco años allá en España". OCTAVA PREGUNTA:" DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA RELACIÓN DE AMISTAD O COMERCIAL ENTRE JEAN CARLO GALLIPOU Y DAVID HABIB HANNAOUl? CONTESTO: "No", NOVENA PREGUNTA DIGA USTED, ¿JEAN CARLO GALLIPOU POSEE CUENTA BANCARIA EN EL BANCO MERCANTIL O ALGUNA OTRA ENTIDAD FINANCIERA EN VENEZUELA? CONTESTO: "En Mercantil no, si posee en otros bancos no lo se". DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CÓMO TRABAJADORA DEL BANCO MERCANTIL ATIENDE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA LAS TRANSACCIONES U OPERACIONES DEL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUl? CONTESTO: "Yo recibo notificación de todas las transacciones por encima de cien mil bolívares para estar en cuenta de la operación, en los últimos dos meses he recibido correos electrónicos sobre retiros que hizo él de su cuenta personal". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿RECUERDA EL MONTO Y CANTIDAD DE LAS ULTIMAS TRANSACCIONES QUE TUVO NOTIFICACIÓN DE DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "tres mas o menos entre cien mil y doscientos mil bolívares, es lo que recuerdo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DAVID HABIB HANNAOUI POSEE TARJETAS DE CRÉDITO CON BANCO MERCANTIL? CONTESTO: "no lo se". DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿POSEE ALGUNA PROPIEDAD EN SOCIEDAD CON SU HERMANO? CONTESTO: "no". DECIMA CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: "si, estoy preocupada por el estado y situación de mi hermano...” Cursante a los folios 203 al 205 de la primera pieza.
16.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde suscriben lo siguiente:
“...En esta misma fecha siendo las 09:40 pm, encontrándome desempeñando servicio como inspector de Guardia de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal y Técnicas (OAIPT), se presentó voluntariamente el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, titular dé la cédula de identidad N° V-6.490.699; con la finalidad de solicitar información relacionada con un allanamiento efectuado por funcionarios de esta dependencia en una de sus residencias familiar donde habitan su madre y una hermana, acto seguido procedí a informar al CORONEL WUILMAN NABOR HERNÁNDEZ AQUSNO, Director de la DAIPT, quien a su vez informó la presencia del mismo por vía telefónica al Dr. José Miguel Medina, Fiscal Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó que le hicieran del conocimiento que posee orden de aprehensión emanado del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas, a cargo del Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. Luego se le dio lectura de los Derechos del imputado y se procedió a la retención del siguiente material de efectos personales que portaba para ese momento dentro de las instalado: 1) un (01) teléfono celular, marca samsung, color blanco, modelo gt-n7000, serial: rv1c20zn8ln, imei: 359548/04/563942/9; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca samsung, color gris con negro, modelo eb615268vu, serial n° th1c806ms/6-b; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía movistar, con serial n° 89580442007186354 y un (01) forro, marca samsung, color negro, de material plástico y tela. 2) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9790, color negro, modelo rec71uw, imei: 359201044224187, pin: 293dc114; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry, color negro, modelo: jm1, serial n° dc1105041op1a04021; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 8958021 21 2260753576Í y un (01) forro de dos (02) piezas, sin marca visible, color azul, de material plástico. 3) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9900, color negro, modelo rdy71uw, imei: 358567048197491, pin: 28909773; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry color negro, modelo: jm1, serial n° dc1l0307Jsm9a04078; una (01) tarjeta sin card, pertenece a la compañía digitel, con serial n° 8958020902200472391 y un (01) tarjeta de memoria micro sd marca sancisk color negro, con capacidad de almacenamiento de 2gb serial 101840444503w, un (01) forro, color azul marca baseus de material plástico, 4) un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, modelo 306, código: 059l9f4kt22hg15 imei;354576/05/985844/0; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Nokia, color gris, modelo bl-4u, serial n° 49554024512312105000670560; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 8958021211141081397l y una (01) tarjeta de memoria micro sd, sin marca visible, color negro, capacidad de almacenamiento 2gb, serial n° 1242pw0316p, 5) dos (02; cheques perteneciente al banco occidental de descuento, asignado al número de cuenta 0116-0096-41-0007854412, a nombre de Guzmán Soto Davis Joñas, con los siguientes seriales: 70000151; 09000152, ambos cheques en blanco y firmados por el titular de la cuenta, endosados en su parte posterior con el numero de cédula 12411844. 6) un (01) cheque perteneciente al banco mercantil, asignado al número de cuenta 01050607781607009730, a nombre de Hannaoui Habik, serial n° 73955202, páguese a la orden de David Hannaoui, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300,000,00) de fecha 15 de julio de 2013. 7) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1317533484, depositado en cuenta n° 01340057100571013833, a nombre de rb téchnology group, c.a. por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (570.000,00) de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 8) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318034209, depositado en cuenta n° 01340173051731024422, a nombre de futumedica venezolana, c.a. por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 9) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318053328, depositado en cuenta n° 01340030020301027002, a nombre de to-mart netword limited, c.a. por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (530.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 10) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial nº 1318020367, depositado en cuenta n° 0134005710571013833, a nombre de Caicedo Marión Eduardo, por la cantidad cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. Se anexa a la presente acta, boleta de aprehensión nro, 0013-13 y acta de notificación de derechos del imputado del cddno (sic) DAVID HABIB HANNAOUI, copias fotostáticas de las respectivas cadenas de custodia de los equipos de telefonía celular y los documentos de transacciones financieras retenidos y especificados en la misma...” Cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente original.
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...un (01) teléfono celular, marca samsung, color blanco, modelo gt-n7000, serial: rv1c20zn8ln, imei: 359548/04/563942/9; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca samsung, color gris con negro, modelo eb615268vu, serial n° th1c806ms/6-b; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía movistar, con serial n° 89580442007186354 y un (01) forro, marca samsung, color negro, de material plástico y tela. 2) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9790, color negro, modelo rec71uw, imei: 359201044224187, pin: 293dc114; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry, color negro, modelo: jm1, serial n° dc1105041op1a04021; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 8958021 21 2260753576Í y un (01) forro de dos (02) piezas, sin marca visible, color azul, de material plástico. 3) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9900, color negro, modelo rdy71uw, imei: 358567048197491, pin: 28909773; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry color negro, modelo: jm1, serial n° dcil030TJsm9a04078; una (01) tarjeta sin card, pertenece a la compañía digitel, con serial n° 8958020902200472391 y un (01) tarjeta de memoria micro sd marca sancisk color negro, con capacidad de almacenamiento de 2gb serial 101840444503w, un (01) forro, color azul marca baseus de material plástico, 4) un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, modelo 306, código: 059l9f4kt22hg1S imei;354576/05/985844/0; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Nokia, color gris, modelo bl-4u, serial n° 49554024512312105000670560; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 8958021211141081397l y una (01) tarjeta de memoria micro sd, sin marca visible, color negro, capacidad de almacenamiento 2gb, serial n° 1242pw0316p, 5) dos (02; cheques perteneciente al banco occidental de descuento, asignado al número de cuenta 0116-0096-41-0007854412, a nombre de Guzmán Soto Davis Jonas, con los siguientes seriales: 70000151; 09000152, ambos cheques en blanco y firmados por el titular de la cuenta, endosados en su parte posterior con el numero de cédula 12411844. 6) un (01) cheque perteneciente al banco mercantil, asignado al número de cuenta 01050607781607009730, a nombre de Hannaoui Habik, serial n° 73955202, pagúese a la orden de David Hannaoui, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300,000,00) de fecha 15 de julio de 2013. 7) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1317533484, depositado en cuenta n° 01340057100571013833, a nombre de rb téchnology group, c.a. por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (570.000,00) de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 8) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318034209, depositado en cuenta n° 01340173051731024422, a nombre de futumedica venezolana, c.a. por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 9) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318053328, depositado en cuenta n° 01340030020301027002, a nombre de to-mart netword limited, c.a. por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (530.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 10) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial nc 1318020367, depositado en cuenta n° 0134005710571013833, a nombre de Caicedo Marión Eduardo, por la cantidad cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a...” Cursante al folios 217 al 220 de la primera pieza del expediente original.
A los folios 260 al 266 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto por el Ministerio Público a través del cual solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI.
A los folios 272 al 276 de la primera pieza de la causa original, cursa decisión emanada del Juzgado tercero de Control Circunscripcional de fecha 15 de julio de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordenó la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI.
A los folios 7 al 17 de la primera pieza del expediente original, cursa acta levantada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el imputado DAVID HABIB HANNAOUI se acogió al precepto constitucional.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 13 de julio de 2013, mediante información suministrada por autoridades del Reino de España, luego que practicaron la detención de un ciudadano venezolano identificado como JEAN CARLO GALLIPOLI a quien le incautaron una gran cantidad de dinero en efectivo (euros), siendo imputado por la presunta comisión de legitimación de capitales y de las diligencias practicadas por las autoridades españolas, obtuvieron como resultado la vinculación del imputado de autos DAVID HABIB HANNAOUI con el ciudadano antes mencionado, indicando el lugar de residencia y los datos necesarios para su identificación, en virtud de ello se inicia la investigación en este país a través de funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, quienes verificaron los datos suministrados y pudieron acreditar durante la investigación la relación existente entre ambos ciudadanos y la certeza de la entrega de la suma de nueve millones de bolívares por parte del imputado al ciudadano detenidos por las autoridades españolas. Igualmente, en las visitas domiciliarias practicadas en el presente caso, incautaron cierta cantidad de documentos que acreditan movimientos de grandes sumas de dinero en moneda nacional, como divisas de otros países por parte del imputado de autos, asimismo fue localizado dinero en efectivo y máquinas para contar dinero en la residencia del aprehendido, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, precalificados como LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, los cuales en este momento procesal se pueden tratar de meros indicios, siendo que corresponde al Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, cualquiera que sea este, indicar los medios de pruebas respectivos; en conclusión se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAVID HABIB HANNAOUI, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 012-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados DAVID HABIB HANNAOUI, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000526
RMG/cc.-