REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002686
ASUNTO : WP01-R-2013-000685
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciar en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal estado Vargas del ciudadano CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.686, en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre de 2013, en el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa en su escrito de apelación alegó que existe inobservancia de los articulo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
Ahora bien, observa esta Alzada que a los folios 41 y 42 de la presente incidencia riela decisión de fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Vistas las actas de entrevistas consignadas por la Fiscal 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la presente causa seguida al imputado CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ, identificado con cédula de identidad N° 20.005.686, donde se observa que en el curso de la investigación la Oficina Fiscal entrevistó a los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del imputado, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el 1º/10/2013, quienes coincidieron en manifestar que observaron cuando detuvieron y se llevaron al imputado sin realizarle revisión corporal alguna; el tribunal observa: Revisada como ha sido conforme al artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar decreta (sic) en el presente asunto, así como las actas de entrevistas consignadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, y verificado como ha sido por este jurisdicente que los entrevistados narran una versión de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, distinta a la que aparece en el acta policial y de entrevista al ciudadano Wilmer Rodríguez, utilizado por los funcionarios aprehensores como testigo presencial del procedimiento de aprehensión; surgiendo en consecuencia serias dudas acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, observándose que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, hasta el punto que en criterio del tribunal estos nuevos elementos desvirtúan los fundamentos utilizados por la fiscalía y considerados por el tribunal ab initio para estimar la participación del ciudadano CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ, no encontrándose actualmente satisfecho en contra de éste el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho dejar sin efecto privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano y ordenar su libertad sin restricciones…deja sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOEL JOSÉ VILLEGAS SOTILLO (sic), y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados con las actas de entrevistas a testigos consignadas por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente lleno en el presente asunto, el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como se puede advertir, cursa al folio 35 de la incidencia que en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Aquo recibió oficio signado con el numero 23-F6-0943-2013, mediante el cual consignan actas de entrevistas tomadas en el despacho fiscal, en virtud que las mismas guardan relación con la presente investigación, ello a solicitud realizada por la defensa pública en ese digno despacho, en tal sentido dichas actas fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Aquo al revisar la decisión en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ y ordenó su Libertad Sin Restricciones al quedar desvirtuados con las actas de entrevistas de testigos consignadas por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados como sustento por el Aquo para decretar la referida medida, en razón de lo cual se determina que el agravio delatado en el recurso intentado cesó y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal estado Vargas del ciudadano CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.686, en contra del pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de octubre de 2013, en el cual le decretó al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Juzgado Aquo por decisión de fecha 24 de octubre de 2013, revisó la decisión impugnada y ordenó la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano al quedar desvirtuados con las actas de entrevistas de testigos consignadas por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados para el fallo recurrido, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
RM/RC/LEM/MM/rudy.-
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