REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002758
Recurso WP01-R-2013-000688

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria en Fase de Proceso del ciudadano LUIS DANIEL ARMAS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.937 y el segundo por la Abogada LIBIS ANNET CUERVO MERLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.889, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, para el primero de los mencionados, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de ellos y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 31 de octubre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000688 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS DANIEL ARMAS LIENDO y STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, ampliamente identificados y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos LUIS DANIEL ARMA LIENDO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y con respecto al ciudadano STEWAERT REYNER MONTAÑO CONTRERAS, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic); TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales (sic) 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eyusdem (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de LUIS DANIEL ARMA LIENDO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y con respecto al ciudadano STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de denuncia, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS DANIEL ARMAS LIENDO y STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por las defensoras; CUARTO: Fija para el día 15/10/2013 a la hora de 10:00 a.m., la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa con base en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan convocadas las partes y se ordena lo conducente para el traslado de los imputados. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establece el artículo 159 eiusdem. Ofíciese lo conducente...” Cursante a los folios 24 al 30 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las Abogadas CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ y LIBIS ANNET CUERVO MARLO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por las Abogadas CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria en Fase de Proceso del ciudadano LUIS DANIEL ARMAS LIENDO y LIBIS ANNET CUERVO MERLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantada en fecha 08 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursan a los folios 22 y 23 de la incidencia y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, en fechas 15 y 17 de octubre de 2013 las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 73 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS DANIEL ARMAS LIENDO y STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 63 al 71 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria en Fase de Proceso del ciudadano LUIS DANIEL ARMAS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.937 y el segundo por la Abogada LIBIS ANNET CUERVO MERLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART REYNER MONTAÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.889, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, para el primero de los mencionados, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de ellos y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ




WP01-R-2013-000688
RMG/cc.-