REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 de noviembre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2011-000247
Recurso WP01-R-2013-000719

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado LASCANO GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.802.667, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 31/08/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Maria Placida Morillo y del ciudadano José Luis Ramírez Castillo Y HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores, tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LASCANO GARCIA JOSE ANTONIO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Maria Placida Morillo y del ciudadano José Luis Ramírez Castillo Y HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores, tal y como consta a los folios 113 al 117 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…El ciudadano JOSE ANTONIO LASCANO GARCÍA, admitió los hechos objetos del proceso, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Maria Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Luis Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 436, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grado de coautor tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal. Establece el articulo 88 del Código Penal los siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". En tal sentido, en atención al contenido al articulo anterior y siendo que se trata de cuatro delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal procede a realizar el calculo de la pena a imponer de la siguiente forma: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo sentido, observa este Tribunal que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en razón que el delito, quedo en grado de Frustración, es por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivale a Cinco (05) años y diez (10) meses, que rebajados la pena a imponer, da en definitiva ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Añora bien, por mandato del articulo 88 del Código Penal, sólo se aplicará la pena correspondiente a delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, siendo el delito mas grave en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLES, cuya pena quedo estimada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que nos encontramos frente a otro delito de la misma entidad, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, se le aplicara la mitad del tiempo correspondiente, que seria OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo sumársele de igual forma, la mitad de la pena., correspondiente a los dos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS' FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual quedo en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que en definitiva seria ONCE (11) AÑOS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE PRISION, sin embargo, en atención al contenido del articulo 97 del Código Penal, ninguna pena podrá exceder el limite máximo de treinta años, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado, es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad ce la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Tribunal rebajar un tercio de la pena, que equivale a (10) años, correspondiente a los treinta (30) AÑOS, quedando en consecuencia en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados JOSE ANTONIO LASCANO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1o del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano LASCANO GARCIA JOSE ANTONIO la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado LASCANO GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.802.667en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 31/08/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Maria Placida Morillo y del ciudadano José Luis Ramírez Castillo Y HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores, tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal, en virtud de habérsele aplicado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
RMG/LMI/RCR/maria.