REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP01-0-2013-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000366

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 31 /10(2013 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…En fecha 19/10/2013 mi representado fue detenido por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en momentos en que éstos se encontraban el barrio "Anastasio Girardot", vía pública, parroquia "Carlos Soublette" y observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó por una actitud evasiva exteriorizando signos de violencia y a la vez esbozando una serie de improperios en contra de la comisión policial, por lo cual, a decir de los propios funcionarios, tuvieron que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizar al sujeto y lograr su aprehensión. A los funcionarios Aprehensores les pareció que mi representado había incurrido en el delito de resistencia a la autoridad por lo que procedieron a detenerlo. Al consultar el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la información obtenida es que el ciudadano consultado no posee solicitud, posteriormente el funcionario aprehensor consultó a la Sala de Sustanciación de dicho Cuerpo obteniendo información acerca de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA figura como investigado en el expediente K-12-0138-01659 de fecha 11 de junio de 2012 instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), así lo asentaron en Acta policial. En fecha 20/10/2013 es presentado por la Fiscal Séptima Auxiliar con competencia en el Sistema, de Responsabilidad Penal de Adolescentes ante el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO…DE AUTOR previsto y sancionado…en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado…en el artículo 218 del Código Penal. Al término de dicha audiencia el Juez hizo, entre otros, los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa y declara la nulidad de la aprehensión al no mediar delito flagrante en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 11-06-2012 y la aprehensión se produce en fecha 19-10-2013, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la "Flagrancia propiamente tal", "Cuasi- Flagrancia" o "Fragancia Presunta", ni orden judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela, supuestos normativos éstos que revisten de legalidad la aprehensión". SEGUNDO: Se acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDIATACIÓN Y ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, como Autor Material, Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativa del artículo 83 ejusdem (...) cometido en perjuicio del ciudadano SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO y se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal por inexistencia de elementos suficientes, serios y concordantes que puedan configurar este tipo penal (...) (testigos presenciales que corroboren el dicho policial). CUARTO: (omissis) CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por 1a fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Retén Judicial de Caraballeda (...)." Al acordar la Detención de mi representado solicitada por la fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez de Control violó las garantías constitucionales contenidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es el caso que mi defendido fue detenido por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: sobre el delito de HOMICIDIO los funcionarios policiales se limitaron a informar que el adolescente figuraba como investigado en un hecho ocurrido hace más de un año y cuatro meses. El juez a quo desestimó el delito de resistencia a la autoridad por no contar con suficientes elementos de convicción, lo ajustado a Derecho debía ser acordar la libertad plena de mi defendido, sin embargo, de manera extraña e ininteligible acuerda privar a mi defendido de su libertad por considerarlo presunto autor inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, aun cuando en este mismo acto había declarado la nulidad de la aprehensión por no mediar ningún tipo de flagrancia ni tampoco orden judicial de aprehensión, violando flagrantemente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso, al tiempo que favorece tanto la ineficiencia de una Fiscalía que en más de un año no fue capaz de solicitar una orden de aprehensión como el abuso y la impunidad de unos funcionarios policiales que ante la incapacidad para tramitar fundadamente la orden de aprehensión "fabrican" el delito que han puesto de moda para cometer toda clase de detenciones arbitrarias como es el delito de "Resistencia a la Autoridad". Lo conducente y apegado a Derecho debió ser que el Juez anulara el procedimiento y acordara la libertad sin restricciones del adolescente informando además a la Fiscal Superior e intimar a la apertura de procedimientos disciplinarios a los funcionarios policiales que realizaron la ilegal aprehensión. Pretende el a-quo fundamentar su incomprensible decisión en las sentencias 526 de fecha 09/04/00 con ponencia del ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA y 521 de fecha 12/05/09 del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRO; al (sic) respecto esta Defensa tiene que objetar que se desprende del Acta policial que los funcionarios policiales detuvieron a mi representado fue por considerar que su conducta podía calificarse como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificación que acertadamente fue desestimada por el Juez por considerar que no habían suficientes, serios y concordantes elementos de convicción. En ninguna parte del Acta policial quedó sentado que la aprehensión de mi defendido se debió a su participación en el homicidio de SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO, al respecto los funcionarios aprehensores se limitan a informar que el adolescente aprehendido se encontraba investigado en un delito contra las personas (homicidio). A juicio de estas Defensa, los funcionarios aprehensores violan el debido proceso al realizar una aprehensión sin hacerse acompañar de testigos tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso la actuación policial es írrita por no hacerse acompañar de testigo imparciales que corroboraran sus dichos acerca de cómo ocurrió la aprehensión. La violación a la libertad y al debido proceso es imputable al Juez de Control al acordar la detención preventiva de mi defendido solicitada por el Ministerio Público al no mediar una situación de flagrancia ni una orden judicial de aprehensión, tal como el mismo Juez lo declara. Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas es que solicito que esta solicitud sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva restituyendo a mi defendido la situación jurídica en la que se encontraba antes de la violación de sus garantías constitucionales…”

Como se puede advertir del escrito parcialmente transcrito e interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de considerar que la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional con la decisión de fecha 20 de octubre del presente año, en la que decretó la Medida de DETENCION JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de considerar el accionante que con la misma se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso.
I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud que supuestamente con la decisión pronunciada en fecha 20 de octubre del año en curso, se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

El Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas accionante en amparo y en su carácter de defensor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, cuya cualidad aparece acreditada en el acta marcada con la letra “A”, cursante al folio 6 de las presentes actuaciones, estableció como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, el hecho de haber decretado la DETENCIÓN JUDICIAL en contra del mencionado adolescente a pesar de haber desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales: “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que: “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumenta que en la causa seguida al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud del decreto de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL por hechos ocurridos en el año 2011, cuando desestimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD hecho ilícito por el cual fue presentado en el año en curso, lo cual constituye según los artículos aludidos por el accionante en su escrito, la violación del derecho a la libertad y el debido proceso. Asimismo, se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad del mencionado imputado.

En este orden de ideas, se advierte que Al folio 6 del cuaderno de incidencia cursa copia del acta de designación y aceptación de defensa donde consta que el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas aceptó la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

A los folios 7 al 14 de la presente causa, cursa copia del acta levantada al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, en la que entre otras cosas se asentó:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 11-06-2012 y la aprehensión se produce en fecha 19-10-2013, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la "Flagrancia propiamente tal", Cuasi-FIagrancia, o "Flagrancia Presunta", ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos que revisten de legalidad la aprehensión, SEGUNDO Se ACOGE la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en e! articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, como Autor Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA identificado ut-supra , cometido en perjuicio del ciudadano SALAZAR SILVA FRANKLÍN ERASMO y se DESESTIMA la precalíficación dada al hecho por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal por inexistencia de elementos suficientes, serios y concordantes que puedan configurar este tipo penal atribuido al adolescente antes mencionado (testigos présenciales que corroboren el dicho policial). TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal (sic) por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes CUARTO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias N° 526 de fecha: 09/04/00 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, "las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar"...y reiterado en Sentencia N° 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULÍO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Inspector DÍAZ PERDOMO LUIS Y PADILLA ANDERSON, adscritos el eje de Homicidios de la subdelegación La guaira (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, de fecha: 19-10-2013 se observa…"cuando se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del barrio Atanasio Girardot, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, una vez allí observaron a un ciudadano...el mismo al observar la presencia policial optó (sic) una actitud evasiva exteriorizando signos de violencia y a la vez esbozando una serie de improperios contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a utilizar de manera progresiva la fuerza, procediendo a aplicarle la aprehensión, identificando al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA...con el propósito de verificar si el adolescente figura como investigado en los libros de causas de oficina, arrojando que en el expediente signado con el N° K12013801659, de fecha 11-06-2012, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como investigado el adolescente quien para la fecha contaba con 16 años de edad, en hecho ocurrido en el barrio Atanasio Girardot, Sector la (sic) Cancha, vía Pública, donde figura como víctima el ciudadano SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO, quien presentó una herida de forma irregular en el pómulo izquierdo, y una herida de forma irregular en la región occipital parte media, presuntamente cometida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego..." Aunado a ello 2.-Transcripción de Novedad de fecha 10-06-2012, suscrita por el Jefe de guardia Sub Inspector Silva Dorian, de la Sub-Delegación La guaria (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de: “...en el Sector que el (sic) Barrio Atanasio Girardot, sector la (sic) Cancha, casa N° 64-01, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparada por arma de fuego..." 3.-Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Agente CAÑIZALEZ AMILCAR SILVA LINARES JESÚS y PADILLA ANDERSON, adscritos a la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a: Barrio Atanasio Girardot, Sector la (sic) Cancha vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. 4.-Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE y Agente CAÑIZALEZ AMILCAR, adscritos a la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a: Depósito de cadáveres perteneciente al Hospital José Rafael Medina Jiménez de Pariata. 5,- Acta de entrevista de fecha 11-06-2012, realizada a la ciudadana INGRID MONZÓN, en la Subdelegación La guaria (sic) Cuerpo de Investigaciones científicas, penales (sic) y Criminalísticas, estado Vargas. 6.- Protocolo de Autopsia N° 9700-138-1886, practicado a quien en vida respondía al nombre de SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO, por funcionarios adscritos a la subdelegación La guaira (sic) del Cuerpo de Investigaciones 7,- Acta de Defunción de fecha 12-06-2012, N° 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO. 8.- Acta de Enterramiento de fecha 13-06-2012, N° 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de SALAZAR SILVA FRANKLIN ERASMO. 9.- Experticia N° 9700-0184686-12, de fecha 16-08-2012, realizada por funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones científicas, penales (sic) y Criminalísticas, Caracas. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, 2,- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo, ut supra indicado, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…”

De lo anteriormente transcrito, resulta necesario referirnos al contenido del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido entre otros supuestos se indica: “…Al Juez o Jueza de Control compete…acordar medidas de coerción personal…”, de allí que al tratarse el dispositivo emitido de una facultad que la ley otorga al el Juez accionado, queda establecido sin lugar a dudas que su actuar no comporta una actuación fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales.

En este sentido, en la obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” de Rafael Chavero, se asentó que: “…para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…” (Pags. 497 y 498).

Por otro lado, tenemos que el accionante alegó que el Juez al decretar la Medida de Detención de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra de su patrocinado vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso, ya que éste declaró la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no se configuraba la flagrancia ni existía una orden de aprehensión en su contra emanada de un Tribunal de Control y asimismo desestimó el delito de Resistencia a la Autoridad, frente a lo cual se evidencia que ante la naturaleza jurídica contra la cual va dirigida la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario traer a colación el criterio que al efecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 595 de fecha 26-04-2011, en donde se dejo sentado que: “…al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia nro. 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal…” Y siendo que: “…Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre); en este sentido advierten estos decisores, que el pronunciamiento que se pretende impugnar a través de esta acción, se sustento en los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación en contra del mencionado adolescente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando el Juez de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, que con dichos elementos se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, por lo cual procedió a decretar la detención del mismo, decisión esta que como se señal ut supra no escapa de la competencia del mismo, ni constituye una extralimitación o abuso de su poder, verificándose en el cuerpo de la mismas además de lo expuestos por las partes, que tal fallo alude al contenido del criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, asentó entre otras cosas:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 2176 del 12/09/2002, emanada de la mencionada Sala se estableció:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”(Subrayado de la Sala).

Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que no se cercenan los derechos constitucionales de la libertad y el debido proceso.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por el presunto agraviante, en fecha 20 de octubre del año en curso, se observa que el pronunciamiento denunciado como acto lesivo lo dictó el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas y, dado que de ninguna manera se observa que el Juez accionado haya efectuado el pronunciamiento judicial de decretar la DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público y con fundamento en disposiciones legales.

En todo caso se observa que el Juzgador de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que era procedente la Detención Judicial del Adolescente, siendo que con tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la libertad, denunciados por el hoy accionante en amparo.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, los argumentos interpuestos pueden alegarse nuevamente la momento de celebrarse la audiencia preliminar de ser el caso, ante lo cual resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia: “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso el accionante, que este Órgano Colegiado decrete la libertad del adolescente imputado.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que: “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 de la mencionada Sala, se estableció que: “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras la violación del derecho constitucional a la libertad y al debido proceso carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición del Ministerio Público, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2013 e interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA


Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


Abg. MARINELY MARTINEZ



Causa: WP01-0-2013-000013