REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002470
ASUNTO : WP01-R-2013-000643
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los dos últimos como INSTIGADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada BELKIS VILLEGAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones...En este caso la defensa estima (sic) no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que a mis defendido (sic) no fueron aprehendido (sic) en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlos con los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia tal y como lo establece la sentencia 2580 con ponencia de (Jesús Eduardo cabrera. Fecha 11-12-01.en (sic) el caso que nos ocupa, dicha aprehensión resultó siete días después de tener conocimiento de un hecho punible, sin testigos presenciales de la aprehensión y de paso violando el domicilio procesal de mis representados y bajo ninguna circunstancia se les notifico que en su contra se llevaba algún tipo de investigación penal, sino que estos funcionarios policiales obraron en contravención de las normas constitucionales, leyes y tratados suscrito por nuestro país, y al no reunirse las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal...Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los (sic) elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido (sic) sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa. Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo (sic) 236, 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación con conocimiento del imputado como lo consagra el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad. La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente (sic) de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes...Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez cuarto (4o) en funciones de Control, en fecha 18/09/2013 en contra de los ciudadanos WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO titular (sic) de la cédula de identidad N° 19.796.179, 21.195.745 Y 19.796.179 y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, a los referidos ciudadanos, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra...” Cursante a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal (sic). 2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y con respecto a los imputados WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 61 al 69 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ o se acuerde una medida cautelar menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, para el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los dos últimos como INSTIGADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ejusdem., el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de septiembre de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado SILVA Dorian, Detectives LINARES Jesús y PADILLA Anderson a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, LOS TUBOS, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de verificar información suministrada y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Supervisor GÓMEZ Harold, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente nos condujo el (sic) camino hacia el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, lugar en el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una superficie de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) boxer color azul y una (01) franelilla con estampado multicolor, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez moreno, contextura regular, cabello color negro, tipo liso corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, entre 18 y 20 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: Una (01) herida abierta en la región frontal y Una (01) herida irregular en la región lumbar; producida por el paso de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego, Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia el funcionario TEJADA HENDRIK, adscrito al Departamento de Medicatura Forense de este estado, quien realizó el traslado del hoy exánime, en unidad furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placas 30654, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; Posteriormente se apersonó a la comisión una ciudadana que manifestó ser progenitora del hoy occiso, quedando identificada como CEDEÑO ANGELA (más datos se reservan a dominio del Ministerio Público), informando a su vez que el cuerpo sin vida corresponde a su hijo ACOSTA Héctor, quien se encontraba desaparecido desde el día Martes 10-09-2013 desde la 01:00 hora de la tarde, así mismo manifestó la ciudadana que vecinos del sector le comentaron que su hijo se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre LADERA Johan, quien salió huyendo del lugar luego de ocurrir el hecho, así mismo habitantes de la zona exteriorizaron que los responsables de la muerte de su hijo son unos sujetos quienes son integrantes de una banda delictiva de nombre "EL HUECO", y entre ellos se encontraban Robert, apodado "EL CHINO", José, apodado "POCHO", Ronald, apodado "EL RONALD", Wilber Daniel, apodado "Danielito", Henry, apodado "PAPUSO", Eduardo apodado "DIENTON", Yorman, Samuel, Julito y Jordy, así mismo la ciudadana entrevistada procedió a identificar al hoy exánime de la siguiente manera: ACOSTA CEDEÑO Héctor Enrique, nacionalidad: venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 14-12-93, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-21.194.490, Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le solicitó a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Seguidamente realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan siendo infructuosa la misma, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario Detective PADILLA Anderson hacía la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio quien procedió a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de Ley, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida del interfecto antes descrito, en decúbito dorsal, sin vestimenta. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: Una (01) herida irregular en la región frontal y Una (01) herida irregular en la región lumbar; presuntamente causadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, Culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos hacia la sede de este despacho, donde se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy interfecto, arrojando dicha base de datos que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes alguna. Motivo por el cual se procedió a informarle a la superioridad, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00206, sustanciada por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio)...” Cursante a los folio 12 y 13 del cuaderno de incidencias.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0201 de fecha 11/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"... El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un terreno baldío al cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicho terreno, se encuentra orientado en sentido Oeste de la referida calle, en el cual se puede constatar aspectos climáticos constituido por suelo natural (tierra), luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, el mismo de amplia extensión, presentando en su parte oeste un tramo de calle orientado en sentido oeste, donde se logra observar abundante vegetación natural a sus alrededores, luego de transcurrir el mismos (sic) en forma, descendente se logra observa, entre dos promontorios de arena, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido SUR, sus extremidades superiores e inferior extendidas en sentido NORTE y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido NORTE, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS; Tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el occiso presenta como VESTIMENTA; una (01) franelilla de color verde, rojo y amarillo, un (01) bóxer de color azul, seguidamente se procedió a mover el cadáver de su posición original, bajo dicho cadáver se observa una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación, por escurrimiento. EXAMEN EXTERNO: El mismo presentó Múltiples Heridas. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar, sobre la superficie del suelo debajo del cadáver; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, B) una muestra de restos del suelo natural (tierra), ubicada debajo del cadáver, las cuales serán remitidas a las Divisiones Correspondiente, con el fin de que le sea practicado (sic) su respectiva expertita (sic), se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, asimismo el cadáver será trasladado, con la finalidad de realizarle la respectiva inspección técnica y Necrodactilia de Ley, seguidamente se colecto como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, B) una muestra de restos del suelo natural (tierra)...” Cursante a los folio 15 y 21 del cuaderno de incidencias

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0202 de fecha 11/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se asentó:

“...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en de decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura delgado (sic), cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de forma irregular en la Región frontal Izquierda. 02.- Una (01) Herida de Forma irregular en la Región Lumbar Derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy Occiso quedó identificado según documentación que portaba, entre su vestimenta CEDEÑO ACOSTA HECTOR ENRIQUE, de 19 años de edad...” Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...A)- Un (01) segmento de gasa, impregnado una (sic) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio B)- un (01) segmento de gasa, impregnado sangre (sic), colectada del cuerpo del hoy occiso...” Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-20 (Habilitada como R-17), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, quien en vida respondiera a nombre de: CEDEÑO ACOSTA HÉCTOR ENRIQUE, de 19 años de edad, cédula de identidad, V-21.194.490...” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

“... A) Un (01) sobre elaborado en papel color blanco, contentivo de material heterogéneo, producto de una muestra colectada en la PROLONGACIÓN LA SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, LOS TUBOS, ZONA BOSCOSA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS...” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana CEDEÑO ANGELA ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Negro Primero, los (sic) Tubos, Parroquia Catia la (sic) Mar Estado Vargas, fue encontrado sin vida mi hijo Héctor CEDEÑO, quien estaba desaparecido desde el día de ayer martes 10-09-2013, aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la tarde, cuando se dirigió a ese sector, pero desconozco el motivo por el cual fue a ese lugar". Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA (sic) AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso sucedió en la Prolongación Soublette, sector Negro Primero, los (sic) Tubos, zona boscosa, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde, en fecha 10-09-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos filiatorios del ciudadano fallecido en el presente hecho? CONTESTÓ: "Sí, él se llamaba CEDEÑO ACOSTA Enrique, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-93, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-.21.194.490". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurre el hecho donde pierde la vida su hijo en mención? CONTESTO: "Bueno, me comentaron vecinos del sector los (sic) Tubos, que mi hijo se encontraba conversando en el lugar en compañía de un amigo de nombre Johan LADERA, quien al parecer luego del hecho salió huyendo porque a él también le efectuaron disparos y no ha sido visto desde ese momento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Johan LADERA? CONTESTO: "Él no ha sido visto en la zona, pero mi persona al verlo puede entregarle boleta de citación que ustedes quieran hacerle llegar". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte de su hijo CEDEÑO ACOSTA Héctor Enrique? CONTESTO: "Sí, me informó una vecina de la zona a quien conozco como Odalis y quien puede ser ubicada a través de mi persona, que los sujetos que le dieron muerte a mi hijo, son miembros de una banda delictiva de nombre "El Hueco", y entre ellos estaban Robert, apodado "El Chino", José, apodado "Pocho", Ronald, apodado "El Ronald", Wilber Daniel, apodado "Daniel", Henry, apodado "Papuso", Eduardo, apodado "Dientón", Yerman, Samuel, Julito y Jordy" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los sujetos referidos en su respuesta anterior? CONTESTO: "Sí, ellos pueden ser ubicados en el sector el (sic) Hueco, vuelta, los (sic) Olivos de la Soublette, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha observado a los referidos sujetos portar arma de fuego? CONTESTO: "Sí, ellos siempre portan armas de diferentes tipos y mantienen en constante zozobra a los habitantes de la zona donde mi hijo fue encontrado sin vida" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso haya tenido problemas personales con alguno de los sujetos anteriormente mencionados? CONTESTO: "Sí, él tuvo problemas con Julito y Yorman, ya que Julito lo amenazó de muerte porque se cree el dueño del barrio" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo CEDEÑO ACOSTA Héctor Enrique, fue despojado de sus pertenencias al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida? CONTESTO: "Sí, le quitaron sus zapatos deportivos marca adidas, de color azul con gris, su teléfono celular signado con el número 0412-612-49-36 y dinero en efectivo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el cuerpo del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Al momento desconozco...” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“...Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00206, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), luego de efectuarle entrevista escrita a la ciudadana CEDEÑO Angela, procedí a hacerle entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano mencionado en actas anteriores como LADERA Johan, a fin que comparezca ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan; informando la referida ciudadana no tener inconveniente alguno en hacerle entrega de dicha boleta al ciudadano requerido, siempre y cuando se presente al lugar del hecho ya que actualmente se desconoce su paradero...” Cursante al folio 36 de la incidencia.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JOHAN LADERA ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

"...Resulta ser que el día 11-09-2013, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba conversando con un amigo de nombre HÉCTOR ENRIQUE, cuando de pronto se acercaron varios sujetos quienes conozco en el barrio donde vivo como: Ronald le dicen "Puca", Robert le dicen "El Chino", José Gregorio le dicen "Pocho", Julio le dicen "Julito" Wilber le dicen "Danielito", Henry le dicen "Papuso", Eduardo le dicen "Dienton", Yordy, Yorman y Samuel, Ronald sacó una escopeta y dijo "quieto mamaguevos", los otros muchachos le decían a Ronald "métele menor métele", "métele a esos malditos" Ronald comenzó a dispararnos, Héctor y yo arrancamos a correr hacia el monte, Ronald nos persiguió hasta alcanzar a HÉCTOR ENRIQUE, y le disparo por la espalda cayendo en el suelo, los otros sujetos se acercaron hacia HÉCTOR y comenzaron a quitarle los zapatos y el pantalón después lo levantaron y lo lanzaron a la quebrada, después de ahí Ronald y el resto de los sujetos me vieron y empezaron a perseguirme, yo corrí para que no me mataran y me les escapé. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ; "Eso ocurrió en Prolongación La Soublette, Sector Negro Primero, Los Tubos, Zona Boscosa, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente del día de miércoles 11-09-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurro el presente hecho? CONTESTO: "Todo sucedió porque Héctor Enrique le disparo a Julio en una pierna hace dos semanas atrás". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual Héctor Enrique, le disparo en la pierna al sujeto quien menciona como Julito? CONTESTO: "Todo porque Julito, amenaza de muerte a Héctor Enrique y lo estaba insultando el día que le dio el disparo en la pierna" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano que resultase occiso en el presente hecho? CONTESTO: "Solo lo conozco como Héctor Enrique". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como: Héctor Enrique, es conocido con algún remoquete en el sector donde reside? CONTESTO: "Solo sé que le dicen "KIMY". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de datos filiatorios de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Solo los conozco por el nombre de: “Ronald "Puca", Robert "El Chino", José Gregorio "Pocho", Julio "Julito" Wilber "Danielito", Henry “Papuso”, Eduardo "Dientón", Yordy, Yorman y Samuel”. SÉTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenido (sic) por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Solo se que Samuel se está presentando por robo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona de Héctor Enrique el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Estaba a menos de tres metros" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar al momento de ocurrir el hecho en cuestión? CONTESTO: "Había suficiente luz natural ya que era de día". DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, logro observar las características físicas de los sujetos antes mencionados como "Ronald "Puca", Robert "El Chino", José Gregorio "Pocho”, Julio "Julito" Wilber "Danielito", Henry "Papuso", Eduardo "Dientón", Yordy, Yorman y Samuel, quienes dan muerte a HÉCTOR ENRIQUE? CONTESTO: "Ronald es de piel blanco (sic), cabello liso, color negro, contextura regular, de 1.70 de estatura, José Gregorio es de Tez morena, cabello crespo, color negro, de 1.65 de estatura aproximadamente, Julio en de tez morena oscura, de contextura regular, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas (sic), Wilber tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas (sic), Henry tez blanca, de contextura regular, cabello corto crespo, de 1.65 de estaturas (sic), Eduardo tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.55 de estaturas (sic), Yordy tez morena, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.70 de estaturas (sic), Yorman tez trigueña, de contextura regular, cabello corto largo con mechas doradas, de 1.75 de estaturas y Samuel tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los sujetos quienes son mencionado como: "Ronald "Puca", Robert "El Chino", José Gregorio "Pocho", Julio "Julito" Wilber "Danielito", Henry "Papuso", Eduardo "Dientón", Yordy, Yorman y Samuel, para el momento ce los hechos? CONTESTO: "Ronald tenia para ese momento una franela de color: negro y un pantalón de color: azul, YORMAN tenía una camisa de color azul con rayas blancas, una bermuda gris, SAMUEL tenía una franela de color blanco, y una bermuda de color azul, Wilber tenía una franela de color negro y pantalón azul, José Gregorio, una camiseta de color blanco bermuda playera y la ropa del (sic) los otros no me recuerdo ya que salí corriendo del lugar". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del arma de fuego que le da muerte al ciudadano HÉCTOR Enrique? CONTESTO: "Si era una escopeta, color negro". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Solo sé que le dieron a HÉCTOR ENRIQUE". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, a que se dedican los sujetos que menciona como "Ronald "Puca", Robert "El Chino", José Gregorio "Pocho", Julio "Julito" Wilber "Danietilito", Henry "Papuso", Eduardo "Dientón", Yordy, Yorman y Samuel? CONTESTO: "Ellos se la mantienen robando a las personas que salen de madrugada a trabajar". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no notifico a las autoridades de los hechos ocurridos esa tarde? CONTESTO: "no le notifique a las autoridades de este estado ya que los sujetos antes mencionados me estaban buscando para matarme y tuve que esconderme hasta el otro día que hable con la mamá de Héctor Enrique, y le dije lo sucedido" DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO; "Si, ellos me dijeron que me matarían si yo le decía a la Policía...” Cursante a los folios 40 y 41 de la incidencia y 30 y 31 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta (sic) Procesales K-13-0372-00206, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) y de igual manera cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, en el Marco del Operativo Plan Patria Segura implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Daniel MÉNDEZ, Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Vargas Detective Agregado Dorian SILVA, Detectives Jesús LINARES, Anderson PADILLA y Jeymí BARRIOS, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin placas, hacia el Barrio Los Olivos de la Soublette, Sector El Hueco, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como ROBERT, apodado EL CHINO, JOSÉ apodado POCHO, RONALD apodado EL RONALD, DANIEL apodado DANIELITO HENRY apodado PAPUSO, EDUARDO apodado DIENTON, YORMAN, SAMUEL, JULITO y YORDI, integrantes de una banda delictiva que mantiene en zozobra a la comunidad conocida como la BANDA DEL HUECO, quienes figuran como investigados en la presente causa: Una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda, fuimos abordados por moradores, quieres no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares pero de igual manera manifestaron su deseo en ayudar a la comisión informándonos que observaron a ROBERT EL CHINO, su hermano JOSÉ GREGORIO apodado POCHO, YORMAN, WILBER, apodado DANIELITO, EL RONALD, PAPUSO y OTROS SUJETOS, quienes al percatarse de la presencia de este cuerpo de Investigaciones en la zona se introdujeron a un vivienda de las comúnmente denominada RANCHO, señalándonos de manera sigilosa la vivienda en cuestión, asimismo indicando que los precitados sujetos son azotes del sector quienes portan armas de fuego de alto calibre y pertenecen a la banda del Hueco, quien es liderada por un sujeto conocido como YORMAN, manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos a la vivienda señalada por integrantes de la comunidad, donde luego de tocar la puerta principal de dicha vivienda observamos a varios sujetos que trataban de huir hacia la parte alta del sector, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, procediendo a seguirlos dándole alcance a pocos metros de la residencia a cuatro de los sujetos, logrando darse a la fuga varios sujetos hacia la parte alta del sector, por lo que realizamos una amplia búsqueda siendo infructuosa la ubicación de los sujetos que huyeron del lugar, seguidamente plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones le solicitamos que se identificaran ante la comisión a los cuatros ciudadanos detenidos preventivamente, identificándose plenamente los ciudadanos de la siguiente manera: 1.) R. A. H. R., de 17 años de edad...titular de la cédula de identidad V.-27.904.800, 2.) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 21 años de edad...titular de la cédula de identidad 21.195.745, 3.) WILBER DANIEL RIVAS BOLÍVAR, de 21 años de edad...titular de la cédula de identidad V.- 20.191.709, 4.) RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, de 23 años de edad...titular de la cedula de identidad V.- 19.796.179, asimismo con la premura del caso les indicamos que colocaran de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que puedira comprometerlos con la justicia, manifestando los mismo no tener ningún objeto alguno (sic) bajo su posesión, por lo que inmediatamente amparados en el artículo 191° (sic) del "Código Orgánico Procesal Penal Vigente", el funcionario Detective Jesús LINARES le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se realizó una exhaustiva búsqueda por la adyacencias del lugar en busca de algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y analizadas las actuaciones que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación del adolescente R…A…H…R…de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V,- 27.904.800, y los ciudadanos 1.) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.195.745, 2.) WILBER DANIEL RIVAS BOLÍVAR, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.191.709, 3.) RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.796.179, a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión de los precitados ciudadanos; imponiéndolos de sus derechos establecidos en el articulo: 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 654° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño para el adolescente (sic) aprehendido. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la abogada Maria Eugenia Hernández, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que los ciudadanos aprehendido (sic) fuesen presentado (sic) ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 18-09-2013 en horas de la mañana, asimismo se realizó llamada telefónica a la abogada Melida LLÓRENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, a fin de notificarle la aprehensión del adolescente R. A. H. R., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V,- 27.904.800, ordenando que el precitado adolescente fuese presentado ante los tribunales competente (sic) el día de mañana 18-09-2013 en horas de la mañana. Subsiguientemente la funcionaría Detective Jeymi BARRIOS, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el adolescente R…A…H…R…de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V,- 27.904.800, y los ciudadanos 1.) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.195.745, 2.) WILBER DANIEL RIVAS BOLÍVAR, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.191.709, 3.) RÓNALD DANIEL TOLEDO ROMERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.796.179, no presentando registro o solicitud alguna ante el sistema...” Cursante a los folios 42 y 43 de la incidencia y 32 y 33 del expediente original.

11.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

“...Se recibe la misma de parte del operador de guardia del Servicio de emergencias 171, informando que en el sector Negro Primero, parte alta se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se requiere comisión de este Despacho en el lugar...” Cursante al folio 52 de la incidencia.

A los folios 61 al 69 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia, entre otras cosas: “…Seguidamente se le cede la palabra la palabra (sic) al imputado WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, quien fue impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la palabra (sic) al imputado RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO quien fue impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la palabra (sic) al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien fue impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en la prolongación Soublette, sector Negro Primero, Los Tubos, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando el ciudadano Héctor Acosta (occiso) se encontraba en compañía del ciudadano Johan Ladera, se acercaron varios sujetos, entre los cuales encontraban los hoy imputados, siendo que el ciudadano Ronald Toledo sacó un arma y les manifestó que se detuvieran, mientras los otros sujetos le decían al mencionado imputado que “les metiera” y éste empezó a disparar, por lo que el difunto y el testigo comenzaron a correr, pero el primero de los mencionados fue herido por la espalda y cayó al suelo, acto seguido los sujetos que acompañaban al tirador despojaron al inerte de su zapatos y su pantalón, hecho este que se encuentra corroborado en el acta de inspección técnica que riela a los autos, en la que se asentó que el occiso se encontraba en bóxer y sin zapatos y por el único testigo que igualmente manifestó que Ronald sacó a relucir un arma, mientras los otros sujetos le decían que los matara, por lo que éste comenzó a disparar alcanzando a su amigo hoy difunto, el cual fue despojado de las pertenencias antes mencionadas; considerando quienes aquí deciden, que en este momento procesal surgen indicios en contra de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Cuarto de Control es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEIENTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el 406 numeral 1 Código Penal y en cuanto a los ciudadanos WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, consideran quienes aquí deciden que su participación es como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos Código Penal, ya que conforme a la doctrina patria:

“…Se puede afirmar que Arteaga Sánchez es e1 único autor venezolano que ubica la figura de la instigación dentro de los modos de participación[96]sin embargo, al explicar lo que significa la palabra determinar (igual a instigar o inducir), sostiene que debe tratarse de una acción directa y eficaz, es decir, su actuación psíquica debe estar dirigida a un hecho en forma directa y, por otro lado, que la acción del instigador consiga realmente que otro (instigado) se convierta en autor del hecho al mover su voluntad[97]Pareciera entonces que aceptara que el instigador es propiamente un autor. Por su parte, Mendoza Troconis, quien califica al instigador como "autor intelectual" o "motoris criminis", expresa que este es el sujeto activo principal[98]Muy acertadamente este autor capta la diferencia entre el instigador y el excitador, que no es más que un cómplice previsto en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, al expresar que: "Determinar es hacer tomar una resolución; por tanto, el que instiga delibera el delito y/o hace ejecutar por otro, en quien crea la misma resolución de cometerlo. Si el perpetrador tenía ya la resolución tomada, no habría determinación, sino refuerzo de voluntad y este acto sería de complicidad"[99].Esta exposición coincide con el criterio que se ha aceptado en este trabajo: la doctrina venezolana ha querido entender que el instigador (determinador o inductor) que concurre con otros en la comisión de un hecho punible, es propiamente un autor, pues el dolo o intención criminosa que transfiere a otro es producto de un proceso intelectual y, por otra parte, desde que el instigado acepta la proposición de éste y la hace suya, pudiera existir un dominio de voluntad; por tanto, debiera considerarse que el instigador es dueño directo del hecho típico cometido por el inducido, en cuanto que obedece a sus finalidades y espera sus resultados. Así lo ha señalado en reciente publicación V. Mujica Amador al definir los caracteres generales de la instigación: "…La fuerza utilizada por el instigador debe ser lo suficientemente decisiva como para imponerse a la voluntad del autor directo y determinarlo a realizar los actos de ejecución correspondiente (concurso de voluntad y acción…"[100], mediante artificios culpables como lo son: contratos, promesas comisión, etc. También se requiere que tal inducción o determinación sea directa, es decir, que exista una relación causal entre lo deseado por el instigador y la acción que realmente se haya realizado[101]En igual sentido, el jurista Barreto Rodríguez, al comentar la figura del instigador, señala que debe ser eficiente y suficiente: "La determinación que se haga en una persona para que cometa un delito, debe resultar probada en los autos de manera inequívoca, debiendo localizarse la causación adecuada entre los actos de la instigación, el instigado y el producto dañoso resultante de la acción del sujeto inducido"[102].Ahora bien, si la instigación implica hacer que nazca en la mente de un sujeto capaz una idea delictiva que antes no poseía, cabe entonces preguntarse: ¿Es que el inducido carece de voluntad? Se piensa que debería hablarse en todo caso de una aceptación por convicción por parte del inducido y no de una ciega aceptación a la propuesta del instigador, razón valedera que hace pensar en la instigación como una forma de participación y no de autoría. La jurisprudencia patria por su parte, también se ha encargado de considerar al instigador como autor; así, la Casación Penal sostuvo que: "…El legislador venezolano da la calidad de autor a quién sin concurrir a la ejecución del hecho, influye en animo de otra persona para que lo perpetre"[103]. En el mismo sentido, expresó que el artículo 83 del Código Penal "…incluye al agente determinante entre los coautores, sin distinguir si en el perpetrador hay capacidad jurídica para delinquir o no la hay…es necesario que el acto determinante a que se refiere la ley conste en forma indubitada"[104]…” http://www.monografias.com/trabajos73/perspectiva-autoria-derecho-penal-venezolano/perspectiva-autoria-derecho-penal-venezolano2.shtml#ixzz2isFPpHDR. (Subrayado de la Sala).

Como se puede advertir en el caso de marras, la conducta desplegada por los imputados WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la califica provisionalmente esta Alzada en la figura de COMPLICES NO NECESARIOS, ya que éstos excitaron o reforzaron la resolución de perpetrar el hecho punible, ello en virtud de lo manifestado por el testigo del hecho y la madre del hoy difunto, quienes fueron conteste al exponer que todo se debió a que el occiso le había disparado días antes a uno de los miembros de la banda conformada por los imputado, no evidenciándose hasta esta momento procesal que los mencionados imputados hayan realizado un proceso intelectual con anterioridad para que el ciudadano RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO diera muerte al hoy inerte, por lo que se modifica el grado de participación de los mismos en este hecho.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre la detención de sus patrocinados la cual ocurrió días posteriores al hecho, esta Alzada debe traer a colación las siguientes jurisprudencias:

Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

Asimismo, la sentencia Nº 2176 del 12/09/2002, emanada de la mencionada Sala estableció:

“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”

Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los dos últimos como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, modificando así el grado de participación de los precitados ciudadanos en estos hechos, en perjuicio del ciudadano Héctor Cedeño Acosta, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ





WP01-R-2013-000643
RMG/cc.-