REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-003108
Recurso WP01-R-2013-000698

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.190, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000698 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA, en fecha 04 de noviembre de 2013 reingreso a esta Alzada, llegó se subsanar el Juez A quo las omisiones observadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 14 de octubre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES,, titular de la cedula de identidad Nº 16.558.190 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de una niña, previsto y sancionado en el primer aparate del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, QUINTO: Este tribunal considera que es procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales en contra del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.558.190. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 59 al 64 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta a los folios 57 y 58 de la incidencia.

Asimismo, el día 17 de octubre de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 30 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 17 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 28 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las Abogadas YONESKI MADARRA Y LILIANA ORIHUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ LEON RAUL ANDRES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

WP01-R-2013-000698
RMG/cc.-