REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-002300
ASUNTO : WP01-R-2013-000708

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA en su carácter de Defensor Público Primero, con competencia especial para el Sistema de responsabilizada Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 22/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia preliminar a la que se contraer el artículo 578 de la precitada ley, entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud y en su lugar IMPONE, la medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, ya que no existe evidencia de Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso…”A tal fin se observa:

En fecha 04 de noviembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Asunto Nº WP01-R-2013-000708 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero, con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA en su carácter de Defensor Público Primero, con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente RAUL JOSE PEÑA GONZALEZ, tal como consta en acta aceptación de defensa pública, que riela a al folio 36 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 23 de Octubre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 170 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al PRIMER día hábil siguiente de pronunciado el fallo, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación conforme aparece en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el literal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada fue emitida con ocasión a un procedimiento que se ventila de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho

En consonancia con el criterio anterior, se advierte que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o
sustitución de la sanción impuesta…”

En base a lo aquí expuesto tenemos que la decisión impugnada por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero, con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está sustentada en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el fallo emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considero pertinente IMPONER la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de allí que al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso, con el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente se concluye que tal fallo no se encuentra contenido dentro del numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, el cual no permite la aplicación supletoria de otra norma, por cuanto aun cuando el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, dicho supuesto de ley no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 608 de la Ley especial, por lo que tomando en consideración que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, se concluye que la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, en estricto acatamiento al criterio que sustenta la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en estricto acatamiento al criterio que sustenta la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero, con competencia especial para el Sistema de responsabilizada Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 2/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en donde entre otros pronunciamientos señaló: “…SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud y en su lugar IMPONE, la medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, ya que no existe evidencia de Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso…”, por cuanto el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
RBD/LMI/RCR/maria.-