REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002519
ASUNTO : WJ01-X-2013-000006
Vistas la inhibición planteada por la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-002519, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos ROJAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ ANTONIO, SANABRIA RAMÍREZ VICTOR ANGEL, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, REVERON RODRÍGUEZ GABRIEL ALFREDO, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, OLAVES SOLER JOHAN MANUEL, RANDYMAR JOSÉ CHIRINO ÁLVAREZ, PARRA SÁNCHEZ ADONAY DE JESUS, JAIME PERNIA JIMMI OSCAR, ARGENIS ESCOBAR, LUIS GUILLERMO MAYORA, MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCIA WUILMEN JOSE LIENDO, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, JESUS ENRIQUE ZABALA, GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE CASTRO, HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINNET URBANEJA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al folio 14 cursa auto en el cual se deja constancia que en virtud de haber sido declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Luis Eduardo Moncada en la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-00665 contentiva de las apelaciones interpuestas en el presente caso se procedió a convocar a la Jueza Suplente Rosa Amelia Barreto quien acepto el cargo constituyéndose la Sala Accidental Nº 017-2013, la cual quedo integrada por las Jueza antes nombrada y la ciudadana Roraima Medina García y Rosa Cadiz Rondon, quienes ejercen el cargo de Presidenta y Ponente respectivamente en la presente incidencia.
Cumplido los tramites legales antes mencionados este Tribunal Colegiado, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, observa:
A los folios 1 al 3 de la presente incidencia, cursa acta donde la Juez A quo para sustentar la causal de inhibición invocada, señala lo siguiente:
“…Quien suscribe YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en mi carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas (Suplente), a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2013-002519, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 01 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos ROJAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ ANTONIO, SANABRIA RAMIREZ VICTOR ANGEL, SANABRIA RAMÍREZ VICTOR ANGEL, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, REVERON RODRÍGUEZ GABRIEL ALFREDO, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, OLAVES SOLER JOHAN MANUEL, RANDYMAR JOSÉ CHIRINO ÁLVAREZ, PARRA SÁNCHEZ ADONAY DE JESUS, JAIME PERNIA JIMMI OSCAR, ARGENIS ESCOBAR, LUIS GUILLERMO MAYORA, MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCIA WUILMEN JOSE LIENDO, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, JESUS ENRIQUE ZABALA, GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE CASTRO, HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINNET URBANEJA plenamente identificados en autos. La citada causal de Inhibición viene dada en razón de poseer vínculo consanguíneo con la Profesional del Derecho DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMÍNGUEZ quien fue nombrada y aceptó el día de ayer 24/10/2013 en horas de la tarde, la Defensa de Confianza de los ciudadanos WUILMEN JOSÉ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.552; RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.919 y JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.363...Se hace necesario traer a colación a los fines de demostrar el mencionado parentesco y en consecuencia citada causal inhibición que la Abg. Doris Aracelis Arteaga Domínguez es hija de mi tía paterna Alicia Domínguez hermana de mi progenitor Ángel Domínguez, por lo que nuestro vínculo de parentesco es del cuarto grado de consaguinidad, aunado a ello compartimos una relación de amistad dada la familiaridad que tenemos que nos permite acudir comúnmente a eventos sociales y educativos de carácter familiar. Es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el Código Procesal Civil relativo que el que alega prueba, y en tal sentido marcado con la letra “A” remito a la Corte de Apelaciones de este digno Circuito Judicial copia fotostática de fotografía de la graduación de Especialista en Derecho Penal en la Universidad Santa María ubicada en El Paraíso Caracas, acompañada por la referida Profesional del Derecho (Prima), así como de la fiesta de cumpleaños N.- 70 de mi progenitor (hace tres años) donde acudió la mencionada abogada en calidad de prima en los referido eventos familiares. Y marcado con la letra “B” copia debidamente certificada del nombramiento y aceptación de la Abg. Doris Aracelis Arteaga Domínguez, en fecha 24/10/2013, en la causa N.- WP01-P-2013-2915. En razón de las argumentaciones anteriormente señaladas y por cuanto me encuentro incursa en la causa del inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos emparentadas por el cuarto vínculo de consanguinidad, es lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia…”
Efectuado el análisis del contenido del acta de inhibición aquí presentada, quienes aquí deciden advierten que la Jueza A quo, sustenta la inhibición aquí planteada bajo el argumento de que los imputados WUILMEN JOSÉ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.552; RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.919 y JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.363, designaron como su defensora de confianza a la Profesional del Derecho DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMÍNGUEZ, quien una vez designada aceptó dicho cargo el día 24/10/2013 en horas de la tarde, aduciendo que la defensora mencionada mantiene con ella un vinculo de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, por cuanto la misma es hija de su tía Alicia Domínguez, quien es hermana de su progenitor Ángel Domínguez, aduciendo a su vez que tal vinculo las hace compartir una relación de amistad dada la familiaridad, por lo que comúnmente acuden juntas a eventos sociales y educativos de carácter familiar.
Observándose que para probar tal relación de amistad, consignó como medio de prueba conjuntamente con el acta de inhibición unas fotografías con unas personas, entre las cuales en su decir se encuentra la Profesional del Derecho DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMÍNGUEZ, ahora bien, es de advertirse que el vinculo de consaguinidad invocado por la Juez Inhibida, solo puede ser probado con documentos públicos a través de los cuales se determine el parentesco aquí alegado y cuya obtención requiere de un poco más de tiempo y siendo que la inhibición fue presentada el día 25 de Octubre del año en curso; es decir al día siguiente de haber asumido el cargo dicha profesional, este Tribunal Colegiado trae a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002, emanada de la Sala Constitucional dejo sentado que:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).
De allí que ante el contenido de la sentencia antes transcrita, se advierte que en el caso de autos tenemos que, por acta levantada en secretaría de este Superior Despacho, en fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, presentó a “efectos videndi” los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Distrito Federal correspondiente al año 1940, folio 85 vuelto, bajo el Nro. 170 en donde consta que la ciudadana DELFINA DOMÍNGUEZ, presenta como su hijo al ciudadano ÁNGEL DOMINGUEZ;
• Acta de Inserción de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, correspondiente al año 1988, folio 04 vuelto, bajo el Nro. 08 en donde consta que la ciudadana DELFINA DOMINGUEZ, presenta como su hija a la ciudadana FRANCISCA ALICIA DOMINGEZ.
• Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, correspondiente al año 1963, folio 89, bajo el Nro. 3.165 en donde consta que los ciudadanos FERMON ARTEAGA y ALICIA DOMINGUEZ, presentan como su hija a la ciudadana DORIS ARACELYS;
• Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas, correspondiente al año 1975, folio 16, bajo el Nro. 31 en donde consta que los ciudadanos ANGEL DOMINGUEZ y GLADYS ROMAGOSA, presentan como su hija a la ciudadana YALITZA DESIREE. Terminó, se leyó y conforme firman.-
En tal sentido, quienes aquí deciden advierten que la información contenida en tales documentos están referido a los datos que prueban la filiación alegada, los cuales es por todo conocidos que dada la naturaleza de los mismos, resultaba poco probables que se adjuntaran como medios de pruebas en el escrito de inhibición planteada, razón por la cual esta alzada consideran que los mismos resultan admisibles, por cuanto permite acreditar el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el parentesco.
Ahora bien, frente al motivo que invoca la Juez Inhibida, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, que la misma comporta una causal de naturaleza objetiva, indicando entre otras cosas que:
“…Las causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear dudas sobre su imparcialidad, de suerte de la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva o más propiamente dicha de incapacidad subjetiva…”
De allí que al adecuar la situación jurídica planteada por la Juez Inhibida, con respecto al parentesco que le une con la profesional del derecho DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMÍNGUEZ, quien actualmente ejerce la defensa de los ciudadanos WUILMEN JOSÉ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.552; RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.919 y JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.363 y que aparecen debidamente acreditadas en las actas que conforman la presente incidencia, debemos atender al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.
Todo lo cual aunado al hecho a que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se ofrece no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quienes aquí deciden consideran en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada con el N° WJ01-X-2013-000006 y Asunto principal Nº WP01-P-2013-002519, en virtud de haber acreditado el vínculo consanguíneo, que hasta el cuarto grado de consaguinidad le une con la profesional del derecho DORIS ARACELIS ARTEAGA DOMINGUEZ, quien actualmente ejerce la defensa de los ciudadanos WUILMEN JOSÉ LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.552; RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.919 y JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.363; por haberse configurado el supuestos legal al que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto esta Sala Accidenta Nº 017-2013 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada con el N° WJ01-X-2013-000006 y Asunto principal Nº WP01-P-2013-002519, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida a los ciudadanos ROJAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ ANTONIO, SANABRIA RAMÍREZ VICTOR ANGEL, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, REVERON RODRÍGUEZ GABRIEL ALFREDO, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, OLAVES SOLER JOHAN MANUEL, RANDYMAR JOSÉ CHIRINO ÁLVAREZ, PARRA SÁNCHEZ ADONAY DE JESUS, JAIME PERNIA JIMMI OSCAR, ARGENIS ESCOBAR, LUIS GUILLERMO MAYORA, MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCIA WUILMEN JOSE LIENDO, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, JESUS ENRIQUE ZABALA, GIOVANNI ABRAHAN CIANCONE CASTRO, HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINNET URBANEJA, al encontrase acreditada el supuesto legal al que se contrae el numeral 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 del mismo texto legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial y remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que lo remita al Tribunal de Control que conoce actualmente de la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
WJ01-X-2013-000006