REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001595
RECURSO: WP01-R-2013-000567

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, portador del pasaporte Libanés signado con el Nº 84414084, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual NIEGA la solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: 485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado RAFAEL PACHECO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En mi condición de defensor privado del ciudadano: SATTRACK KESARIAN MEDIROS (sic), mediante escrito razonado solicité al Tribunal 3° de Ejecución a-quo, una RECONSIDERACIÓN de la MEDIDA HUMANITARIA que si bien le fue otorgada, por las razones que quedaron establecidas en la decisión dictada en la fecha 2O de abril de 2O10, suscrita por la ciudadana Juez: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, mediante la cual, decreto una MEDIDA HUMANITARIA de Libertad de conformidad con los extremos legales establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, hoy, manteniendo sus idénticos propósitos y requerimientos a los efectos de su procedencia en el artículo 491 del mencionado texto legal reformado la he solicitado, considerando que la revocatoria de la misma, resultó injustificada y que se encuentran, a la presente fecha, vigentes las razones para su procedencia, pues bien, al observar el texto de la decisión, que en tal oportunidad, otorgo a mi defendido la MEDIDA HUMANITARIA por los padecimientos de su enfermedad GRAVE, evidencié que tal decisión dejó perfectamente establecida la razón por la cual se le otorgaba la LIBERTAD CONDICIONAL HUMANITARIA a mi defendido, pero al mismo tiempo se le imponían una serie de condiciones para su ejercicio, tal y como si se tratara de una FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (sic) ORDINARIAS, imponiéndole cumplir con condiciones que, el legislador patrio para el disfrute de las MEDIDAS HUMANITARIAS por razones de quebrantos graves de salud o enfermedades terminales NO IMPONE, NI REQUIERE al Juzgador que las imponga y menos aún condiciones distintas aquellas que le son naturales, como lo es el presentar PERIÓDICAMENTE tanta veces como el Tribunal lo requiera EXAMENES PERIÓDICOS a los fines de determinar si ha mejorado el beneficiario de la Medida Humanitaria, al extremo que pueda regresar al reinternamiento judicial penal para cumplir el resto de su pena. Pues bien, observó la defensa que, con posterioridad, por petición de la OFICINA DE SUPERVISIÓN PENITENCIARIA vale decir, la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO NRO. 11 de OCUMARE DEL TUY, del ESTADO MIRANDA, alegando que "...el penado KESARIAN (sic) SATTRACK MARDIROS no se ha presentado ante esta Unidad Técnica, para iniciar el régimen de presentaciones ante la Delegada de Prueba" y con base a esa solicitud, tal y como si se tratase de una MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, se le REVOCA una medida humanitaria que por razones de su enfermedad DE CARÁCTER GRAVE se le había otorgado conforme al artículo 501 del COPP (sic) vigente, todo lo cual resultaba un exabrupto, por cuanto, la medida humanitaria que se le había otorgado era precisamente para recluirse en un hospital o clínica con la ayuda de sus familiares a los efectos de ser tratado de la enfermedad que padecía, y que había sido certificada como tal por la EXPERTA FORENSE que en su oportunidad remitió el informe médico legista (sic) que motivó, precisamente, el otorgamiento de la medida humanitaria a la cual hice mención ut supra. Es importante mencionar que, consta en los autos que mi defendido, en estado convaleciente de sus quebrantos graves de salud, fue detenido por la BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES (BAE) ubicada en Puente Hierro, y mantenido preso en sus instalaciones carcelarias, según informan ellos acomodaticiamente, desde la fecha 24 de noviembre del 2O1O, información que formula ante el tribunal a-quo, una ciudadana de nombre CARMEN EDITH GONZÁLEZ CHEREMA, quien se identificó mediante cédula de identidad Nro. 3.186.499, y manifestó comparecer VOLUNTARIAMENTE ante el Tribunal Tercero de Ejecución a-quo, según el acta que cursa en los autos en la PIEZA 2 del expediente de la causa, al folio 47, quien además se identifico como funcionaría de esa institución policial, y manifestó acudir al Tribunal para informar que, el PENADO ciudadano: KESARIAN (sic) SATTRACK MARDIROS, desde esa fecha 24-11-2O1O hasta la fecha en la cual ella se presenta al Tribunal de la causa, es decir: A LA FECHA 9 de junio del 2O11, a 11 meses de haber sido detenido por esa institución policial, fue mantenido, sin proceso alguno NI ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL y sin la designación de un defensor ni público ni privado, o lo que es lo mismo SECUESTRADO POLICIALMENTE. Es importante señalar que mi defendido fue detenido al mes de habérsele otorgado la MEDIDA HUMANITARIA y no en la fecha que deja expresada ese órgano policial, y que durante todo el tiempo que permaneció detenido (SECUESTRADO) en el esas instalaciones policiales del BAE del CICPC, se le mantuvo incomunicado y sin ningún contacto personal con su familia, mal podía presentarse ante el Tribunal de la causa y menos aun ante la Oficina de Supervisión de Regímenes de Prueba, que como quedo dicho, había sido una arbitrariedad imponerle, por cuanto la Ley no contempla para quienes reciben una MEDIDA HUMANITARIA presentaciones ante delegados de prueba, ni otra obligación distinta, que no sea, presentar periódicamente informes médicos de la evolución de su enfermedad, pues tales MEDIDAS HUMANITARIAS persiguen que el privado de libertad se ponga en manos de médicos especialistas o bien a una hospitalización costeada por sus familiares o amigos, a fin de recibir un tratamiento adecuado a su enfermedad donde fuere necesario, a fin de evitar que la gravedad padecida se agrave de tal manera que conduzca al beneficiario a una muerte súbita, tal es el espíritu, propósito y razón del legislador para que se materialice el otorgamiento de una Medida Humanitaria, ahora bien, en el caso que nos ocupa, mal podía mi defendido estando detenido e incomunicado, sin ningún proceso ni administrativo, ni judicial en los calabozos del BAE del CICPC, estar en condiciones de cumplir con las presentaciones y controles de supervisión que el Tribunal de la recurrida le había impuesto, en consecuencia, son esas las razones que le hicieron nugatorio el debido tratamiento y las presentaciones ordenadas por la ciudadana Juez de Ejecución y en ningún modo rebeldía alguna por su parte. Consta en los autos, que el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a-quo, al tener conocimiento de la ubicación de mi defendido por la declaración voluntaria que formulara la funcionaría policial del CICPC antes mencionada: CARMEN EDITH GONZÁLEZ CHEREMA, es cuando se concreta y materializa posteriormente el reinternamiento judicial de mi defendido RESARZAN (sic) SATTRACK MARDIROS al recinto penitenciario donde se encuentra, con el cual, se hace efectiva y se materializa la REVOCATORIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD por las razones que se encuentran expresadas en la decisión que dictara el Tribunal 3° de Ejecución en la fecha 2O de abril del 2O1O, decisión que produjo el Tribunal A-quo sin haber efectuado UNA AUDIENCIA PUBLICA a los fines de determinarse las condiciones de salud del penado, con la intervención de un Médico Forense que dejara expresado, las condiciones en las cuales se encontraba el mencionado ciudadano y mediante la cual, se permitiera el ejercicio de la defensa del mencionado ciudadano, a los fines de que se determinaran, con certidumbre, las razones que pudieran haber justificado o no el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas...En mi condición de defensor del ciudadano KESARIAN (sic) SATTRACK MARDIROS acudí, a los efectos de solicitar una RECONSIDERACIÓN de la MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD CONDICIONAL que por las razones expresadas en la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado a-quo, bajo la dirección de la ciudadana Juez ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en la fecha 20 de abril del 2010, puesto que las razones para el decreto de esa libertad condicionada y humanitaria, no solo siguen vigentes para la presente fecha, sino que han empeorado, pues el penado de autos, continua en forma progresiva con un mayor deterioro de su salud y menguadas las condiciones de una mejoría sustancial de esas patologías certificadas COMO GRAVES por EXPERTOS FORENSES, pues los padecimientos de mi defendido, son de los que con el correr del tiempo, sin la adecuada atención medica, tratamientos especializados, condiciones especiales y una alimentación apropiada, se agravan irremediablemente, porque solo un tratamiento adecuado puede revertirías o mantenerse en un grado controlable para evitar UN FATAL DESENLACE, es decir, su muerte súbita...Ciudadanos Magistrados, la Defensa recurre la decisión dictada por el Tribunal A quo, porque la misma nos satisface, en principio, la pretensión de la defensa a favor del privado de libertad KESARIAN (sic) SATTRACK MARDIROS, porque ella comporta una serie de consideraciones de carácter justificatorias para llegar a conclusiones que no conducen al objetivo fundamental de la protección de la salud y de la vida de mi defendido, el cual constituye, como lo he dejado expresado, el fundamento de mi pretensión ante él en mi carácter de defensor del mencionado penado, pues el Juzgador a-quo al parecer, al mencionar en su fallo, que en contra de mi defendido reposa constancia de una comunicación emanada de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual le fue comunicada por cierto en forma irregular, en la fecha 29-11-2O1O, signada con el Nro. O7OO-1479-O94, donde se le informa que en contra del mencionado ciudadano existe una NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL ante INTERPOL, pero que, como podrá observarse de los instrumentos adjuntos que acompañan esa comunicación, no se informa que procedimiento judicial o administrativo cumplieron en esa división del BAE-CICPC o del tal (BRI) (BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA), durante el largo periodo que lo mantuvieron detenido en la misma, lo cual quedo en un limbo jurídico, lo que hace es avalar un hecho policial que motivó precisamente la prisión de mi defendido, el cual se encontraba legalmente disfrutando de una LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA decretada por ese Tribunal al cual se encontraba subjudice, pero que no le fue oportunamente informada al mismo...la detención de mi defendido, se produjo a los pocos días de haber salido a disfrutar la MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD que se le había otorgado, y no precisamente la fecha que mencionan los funcionarios policiales al Tribunal a-quo, pero como es lógico suponer, es imposible para quien suscribe demostrarlo...la Medida Humanitaria que le fue acordada y que, como podemos observar en el expediente de la causa, le fue REVOCADA por las razones que quedaron expresadas en el fallo dictado en la fecha 17 de junio del 2010... la decisión que produjo el ciudadano Juez a-quo, coloca a mi defendido dentro de un marco insuficiente desde el punto de vista racional, para que se le permita recibir un tratamiento médico especializado adecuado, por cuanto queda en un limbo jurídico el verdadero propósito de la ley en cuanto a la protección de su derecho a la salud y a la vida, habida cuenta que, pone en manos de las autoridades administrativas carcelarias prestarle la debida atención a sus quebrantos de salud, todo lo cual, es IMPOSIBLE que pueda cumplirse a cabalidad por las razones que son de público conocimiento...la razón para suspender una medida humanitaria dé libertad por razones de salud se encuentran expresadas en la norma que establece las condiciones para concederse, siendo una de ellas, la más importante, que el beneficiario de la medida, mejore sustancialmente hasta el punto de que pueda regresar a cumplir el resto de la pena conforme a la ley y tal no es el caso de mi defendido, por el contrario, se encuentra en peores condiciones de salud que cuando se le acordó la medida, en consecuencia, tales razones me eran, como defensor, más que suficientes para solicitar la reconsideración del otorgamiento de la MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD que en la decisión a-quo se ha negado...solicito que sea declarado HA LUGAR con todos los pronunciamientos que en derecho corresponden. En forma especial, solicito de Ustedes que, en correspondencia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el caso que me ocupa, consideren la posibilidad de dictar un fallo propio, habida cuenta que, estamos en presencia de un privado de libertad al cual, por las razones que jurisprudencialmente ustedes conocen, en consideración del delito por el cual fue condenado, se le ha impedido el ejercicio de DERECHOS procesales que conforme a la Ley le corresponderían como formulas alternativas del cumplimiento de su pena, las cuales le hubieren posibilitado, que con la ayuda de su familia, hubiese podido recibir las atenciones médicas especializadas que ameritaba y requiere y su salud no se encontraba tan deteriorada como actualmente, pero que, ante los imprevistos jurisprudenciales, el Legislador siempre previsivo, ha dejado establecida una ventana a la vida y a la salud, para aquellas personas que, como mi patrocinado se encuentran detenidos en un avanzado estado de deterioro de su salud por la falta de atenciones médicas especializadas y los tratamientos adecuados, en los reclusorios penales, para evitar, como ya quedo dicho, un fatal desenlace. En consecuencia, queda en ustedes, dictar el fallo que consideren más aproximado a una administración de justicia expedita y justa. En otro orden de ideas, para el caso que considere esta Sala que debe no es procedente una decisión propia, y que por tanto, deba ser otro Tribunal de Ejecución distinto al recurrido, que daba conocer la solicitud de la defensa, prescindiendo de cualquier error observado en el fallo, así lo deje establecido en la decisión que HA LUGAR declare la presente apelación...” Cursante a los folios 4 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 30 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 12 agosto de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se lee:

“…Consta en actas que el ciudadano KESARIAN (sic) SATITACK, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 07-07-2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo importante destacar que en fecha 08-05-2013, la Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Y ASI SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: ACUERDA, de forma inmediata a los fines de garantizar el derecho a la salud, del penado KESARIAN SATITACK, su inmediato traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Los Teques, a los fines de que el penado KESARIAN (sic) SATITACK, sea hospitalizado, por el tiempo que sea necesario, con las seguridades del caso, para que reciba las atenciones, los tratamientos y terapias médicas más adecuadas, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano KESARIAN SATITACK, nacionalidad Libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 05-05-1955, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador del Pasaporte signado con el Nº 84414084, con residencia en san Agustín del sur, peaje 8, casa 199, Caracas Distrito Capital, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada advierte que al momento de admitir el presente recurso no emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por el recurrente, por ello y a tenor de los previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar cumplimiento al acto omitido y, en este sentido se observa que el recurrente promovió las actas del expediente original, siendo que para resolver el recurso aquí interpuesto, se solicitó la causa principal a los fines de su revisión y dichas actas no constituyen per se medios de pruebas, por lo que resulta improcedente la promoción de dichas actuaciones.

Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso interpuesto esta Alzada advierte que el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, en decisión de este Órgano Colegiado de fecha 08/05/2013, se acordó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el día 07/07/2009, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la cual fue CONDENADO en referido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y en su lugar se rebajó la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, en este momento procesal existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 491 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión pronunciada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente alega en su escrito de apelación que al penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS en fecha 20/04/2010 le fue otorgada por la Jueza Tercera de Ejecución Circunscripcional la MEDIDA HUMANITARIA, fecha esta en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aún no se había pronunciado en relación a los beneficios o medidas alternativas posproceso; imponiéndole en dicho fallo al referido penado como condiciones a ser cumplidas por éste una vez en libertad, las que de seguida se transcribe:

“…1. Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días. 2. Mantener como lugar de residencia CHARALLAVE, PARCELA 248, SECTOR TOBIAS BLANCO II, PUNTO DE REFERENCIA ENTRADA LA GALLERA, ESTADO MIRANDA, con número telefónico es: 0412-157-5930, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal. 3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado. 6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas…”

Manifestando la defensa en torno a esta decisión, que la Jueza A quo no podía imponerle las mencionadas condiciones, ya que el artículo que prevé la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, sólo establece que si el penado recupera la salud u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En relación a dicho alegato, esta Alzada advierte que la mencionada decisión fue notificada a todas las partes, pudiendo la misma en su oportunidad haber recurrido de dicho fallo, lo cual no hicieron, precluyendo la oportunidad procesal para oponerse a dicha decisión; además de ello, nuestro ordenamiento adjetivo penal en modo alguno prohíbe expresamente a los Jueces la imposición de condiciones cuando se trate de la medida humanitaria, lo cual éstos hacen a los fines de garantizar el cumplimiento de dicha medida y poder tener conocimiento del progreso de la enfermedad que el penado padece y por la cual se le otorgó la referida medida, desechándose en consecuencia dicho alegato.

Continúa la defensa alegando que su patrocinado no pudo dar cumplimiento a las condiciones impuesta por encontrarse detenido “ilegalmente” en la sede del BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En torno a dicho alegato, se observa que al folio 27 de la segunda pieza de la causa original, cursa comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de fecha 08/06/2010, en la que informan que el penado KEZARIAN SATTRACK MARDIROS no se había presentado en dicha unidad para iniciar el régimen de presentaciones ante la Delegada de Pruebas, razón por la cual el Juzgado de Ejecución en decisión de fecha 17/06/2010 REVOCA la Libertad Condicional por Medida Humanitaria otorgada al mencionado penado, ello en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuesta y libra en consecuencia Boleta de Encarcelación Nº 016 (folios 28 al 33 de la segunda pieza de la causa), decisión que igualmente fue notificada a las partes.

Asimismo, cursa al folio 47 de la segunda pieza de la causa, acta levantada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 09/06/2011, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, quien manifestó que el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS se encontraba detenido desde el 24/11/2010 en la sede de los depósitos de Interpol en la Brigada de Acciones Especiales (BAE), razón por la cual el referido Juzgado solicitó información a dicha institución, la cual en fecha 01/08/2011 notificó que el prenombrado ciudadano se encontraba detenido desde el día 29/11/2010, por presentar notificación roja internacional.

En este orden de ideas, cursa al folio 107 de la segunda pieza de la causa, acta levantada en fecha 16/03/2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que se deja constancia de la aceptación y juramentación del Abogado WILMER GARCIA, Defensor Público Décimo Quinto Penal en fase de Ejecución del ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, ya que éste último en comunicación que cursa al folio 97 de la misma pieza revocó el nombramiento de la defensora privada que lo venía asistiendo y solicitó la designación de un Defensor Público.

Como se puede advertir de lo anteriormente señalado, el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS ha estado asistido a lo largo de su proceso por defensor, ya sea privado o público, sin que éste último haya ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 17/06/2010, en la que se le REVOCO la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al referido penado, precluyendo igualmente el lapso para intentar dicho recurso; además de ello, el recurrente no tiene la razón al afirmar que su patrocinado no pudo dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por el mencionado Tribunal, en virtud de encontrarse detenido en el BAE, ya que de las actuaciones antes mencionadas consta que dicho penado fue detenido en fecha 29/11/2010 y a éste le fue otorgada su libertad en fecha 20/04/2010, revocando la misma el 17/06/2010 por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, razones por las cuales se desechan los alegatos de la defensa.

Por último, es de advertir que en el fallo impugnado el Juez ordenó se preste la asistencia médica al ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, pronunciamiento este cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/06/2012, sentencia Nº 739, en la que se asentó entre otras cosas: “…Respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad que se le dispense el tratamiento médico requerido…”; por ello, el hecho de que la persona se encuentre privada de libertad no significa una vulneración al derecho a la salud y más en este caso, cuando el Juez A quo ordenó la asistencia médica necesaria a favor del penado de autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/08/2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, portador del pasaporte signado con el Nº 84414084, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la causa original al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

WP01-R-2013-000567
RM/cc.-