REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002468
Recurso WP01-R-2013-000641

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.276.089, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido se observa:

DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas alego entre otras cosas que:

“…Con la Medida Cautelar, decretada en contra del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por la Juez cuarta (sic) (4o) en funciones de Control, en fecha 18-09-2013 en contra del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral lo (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSE MESA VASQUEZ, en la presunta comisión del hecho a él imputado, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad (sic), por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICARDO JOSE MESA VASQUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de la cantidad de Doscientos Treinta bolívares fuertes (bsf. 230), conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente el autor del hecho no comporta de manera alguna la conducta típica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación del mismo en el ilícito imputado, pues a su decir este no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este tribunal colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” manual de derecho procesal penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo rivera morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INEVSTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2013, en la cual el Oficial Agregado LOMBANO ALEXIS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje en modalidad Motociclista de la Policía Municipal del Estado Vargas,, deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía de esta misma fecha, encontrándome de servicio en un punto de observación vial instalado en la Parroquia Caraballeda, específicamente en el Boulevard tanaguarena (sic) frente al edificio Misión Club de Caraballeda en dirección oeste - este en compañía del Oficial Agregado Salcedo Leonardo…y los Oficiales Liendo José…Moreno William…todos adscritos a esta misma modalidad, con el fin de hacer presencia policial preventiva en el sector, nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos de tez morena, uno de ellos vistiendo para el momento un pantalón corto tipo bermuda color mostaza, camisa de color gris, sandalias deportivas y gorra tipo Baseball, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, 1.70 metros de altura aproximadamente, cabello crespo y largo, el cual se detuvo al percatarse del punto de observación y dio la espalda al mismo tratando de evitar a las comisiones y otro quien vestía para el momento un short de color negro, franelilla de color blanco, y zapatos deportivos, quien procedió igualmente a disminuir el paso ante la presencia policial, motivo por el cual los Oficiales Agregados Salcedo Leonardo y el oficial Moreno William procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban los ciudadanos con la finalidad de sostener entrevista con ellos, debido su actitud esquiva ante la presencia policial. Seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de este despacho increpándolos con relación a su presencia en ese sector a lo cual los mismos asumieron una actitud aun mas esquiva con la comisión policial, motivo por el cual se les informo que iban a ser objeto de inspección corporal ordenando a ambos que mostraran cualquier objeto que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre sus ropas y con el cual pudiesen causar daño a los integrantes de la comisión indicando ambos no poseer ninguno, acto seguido el Oficial Salcedo Leonardo convoco (sic) a un ciudadano que se encontraba siendo verificado en el punto de observación el cual identificamos como Rodríguez Jhoan…para proceder luego a la revisión corporal…resultando que durante la revisión el ciudadano que vestía para el momento un short de color negro, franelilla de color blanco, y zapatos deportivos solo tenia la cédula de identidad la cual lo identificaba como Carlos Luis Torres Martínez titular de la cédula de identidad numero V-20.191.703, el otro quien vestía con bermuda de color mostaza, camisa de color gris se produjo la incautación un bolso tipo koala de color negro con el emblema NIKE sobre fondo azul el cual al ser chequeado ante la presencia del testigo contenía en su interior veinte (20) envoltorios de papel metálico de color plateado cada uno contentivo de presuntos restos de semillas y materia vegetal del (sic) los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, el cual coincidía presuntamente con la droga conocida popularmente como Marihuana, su cédula de identidad, doscientos treinta bolívares (230 Bs.) en billetes de variada denominación, elaborados presuntamente en papel moneda de circulación Nacional y curso legal distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete con la denominación de cien bolívares (100) serial k35893219, un billete con la denominación de cincuenta bolívares (50) serial J23244462, cuatro (4) billetes con la denominación de veinte bolívares (20) con los siguientes seriales M07095619, H15130265, S22634694, K64931046, quedando identificado este ciudadano como RICARDO JOSÉ MEZA VASQUEZ titular de la cédula de identidad numero V-22.276.089, de 21 años de edad, motivado a lo antes expuesto se procede a imponerlo de los derechos…siendo trasladado posteriormente al centro de coordinación policial ubicado en la Parroquia Macuto, bajada del playón avenida la playa (sic). Una vez en el centro de coordinación policial el Oficial Liendo José…donde se entrevisto con el Oficial agregado Antón Castro…el cual indicó que el ciudadano Ricardo José Meza Vásquez no presenta registro por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) y se procedió al pesaje en un instrumento (Balanza) marca X-acta, de la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de noventa (90) gramos, el trasladado del detenido y los testigos en vehículo particular, de igual formar se le realizo llamada telefónica a la fiscal (sic) Sexto (6to) del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción del estado Vargas en Materia de Droga, abogada Jeylan Sandoval la cual indicó que el ciudadano fuera presentado el día miércoles 18 de septiembre del 2013 Vargas Es todo…” Cursante a los folios 14 al 16 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA ante la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje en modalidad Motociclista de la Policía Municipal del Estado Vargas, quien expone:

“…Yo (sic) a bordo de mi carro el cual utilizo para trabajar, iba en la vía principal de Tanaguarena en sentido oeste-este en dirección a Naiguatá, a la altura del paso 3, había una alcabala Policial, me pararon y cuando me estaban verificando los papeles del carro pasaron unos muchachos caminando, entonces los policías los llamaron para chequearlos les pidieron los papeles y cuando los revisaron uno de ellos, él que vestía con franela de color gris, short de color marrón tipo bermudas, de piel morena, cabello largo recogido con una colita, de más o menos 1,75 de estatura, y llevaba un bolso tipo coala (sic) negro, con letras azules, el cual tenía dentro según lo que pude ver cuando el policía me indico (sic) que estuviese pendiente veinte (20) envoltorios, rectangulares de aproximadamente cinco (5) centímetros cada uno, después de esto los (sic) policial nos trasladaron hasta ente (sic) comando policial (sic) para que yo declarara. Es todo…" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a la 01:00 horas de la tarde, en la vía principal de Tanaguarena, la vía del paso 3, de la parroquia Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Yo iba para Tanaguarena a buscar un Cliente, que le hago carreritas, en mi carro y me pararon los policías para verificar mis documentos". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo (sic) cuando los policías le realizaron la inspección corporal al Ciudadano que paso (sic) por el lugar? CONTESTO: "bueno los policías le sacaron del coala (sic) al muchacho que ya dije veinte (20) pedazos de hierba creo que es mariguana (sic), envueltas en papel aluminio" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien usted vio se le incauto (sic) los envoltorios de la presunta mariguana (sic)? CONTESTO: "él es de piel morena, de cabello largo recogido con una colita, de contextura normal, más o menos como de 1,75 metros de altura, estaba vestido con franela gris, short, de color marrón tipo bermuda" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona involucrada en el hecho que narra? CONTESTO No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted estuvo en todo momento mientras los funcionarios realizaron la respectiva inspección corporal? CONTESTO: "si yo estaba en el lugar" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…" (Folio 17 del cuaderno de incidencia)

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES MARTINEZ, ante la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje en modalidad Motociclista de la Policía Municipal del Estado Vargas, quien expone

“…Bueno Yo iba con mi amigo Ricardito, él vive por el mismo barrio en valle del pino (sic), íbamos caminando por Tanaguarena y estaba una alcabala de la policía ellos estaban revisando un carro y cuando nosotros pasamos los policías nos llamaron, cuando nos revisan le sacaron a él del coala (sic) unos paquetes de algo envuelto en papel aluminio que no se dé que son, entonces los policías nos trajeron para este comando para tomarme una entrevista y a él lo tienen detenido aquí no tengo más nada que decir. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a la 01:00 horas de la tarde, en la vía principal de Tanaguarena, la vía del paso 3, de la parroquia Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "íbamos para la playa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo (sic) cuando los policías le realizaron la inspección corporal al Ciudadano que estaba con usted? CONTESTO: "bueno los policías le sacaron del coala (sic), unas cosas envueltas en papel aluminio”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien usted vio se le incauto (sic) los envoltorios de la hierba presunta mariguana? CONTESTO: "él es moreno, de cabello largo, de contextura normal, más o menos como de 1,75 metros de estatura, estaba vestido con franela gris, short, de color marrón tipo bermuda" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona involucrada en el hecho que narra? CONTESTO:"Si somos amigos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted estuvo en todo momento mientras los funcionarios realizaron la respectiva inspección corporal? CONTESTO: "si, si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted sabia (sic) que el ciudadano apodado Ricardito tenia (sic) esos envoltorios entre sus pertenencias? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…" (Folio 17 del cuaderno de incidencia)

4.- Cursan a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS de fecha 17 de septiembre de 2013, donde deja constancia de lo siguiente:

“…la cantidad de 230 Bolívares…”

“…veinte (20) envoltorios de papel aluminio de color plateado cada uno contentivo de restos de semillas y vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga…”

“…un (01) bolso tipo coala de color negro con el emblema estampado en letras y que se lee NIKE con el borde azul…”

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 17 de septiembre de 2103, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Lombano Alexis, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje en modalidad Motociclista de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las12:30 horas del mediodía de esta misma fecha, encontrándome de servicio en un punto de observación vial instalado en la Parroquia Caraballeda, específicamente en el Boulevard tanaguarena (sic) frente al edificio Misión Club de Caraballeda en dirección oeste - este en compañía del Oficial Agregado Salcedo Leonardo, credencial numero 5-159, y los Oficiales Liendo José credencial numero 5-171, se da fe que en dicho punto de observación se logro incautar un bolso tipo koala de color negro con el emblema NIKE sobre fondo azul el cual al ser chequeado ante la presencia del testigo contenía en su interior veinte (20) envoltorios de papel metálico de color plateado en forma rectangular cada uno contentivo de presuntos restos de semillas y materia vegetal del los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante y poseían un color verdoso y marrón, la cual arrojo un peso bruto de noventa (90) gramos según un instrumento (Balanza) marca X-acta, Es todo…" (Folio 22 del cuaderno de incidencia)

Por último se observa que el ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, en la audiencia para oír al imputado, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano MEZA VASQUEZ RICARDO JOSE, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Municipio Vargas, en fecha 17-09-2013 al encontrase en un punto de control en el Boulevard Tanaguarena, frente al edifico Misión Club de Caraballeda, por lo que avistaron a dos ciudadanos siendo que uno de los mismo trató de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarles la revisión corporal conforme a la ley, lograron incautarle al ciudadano que quedó identificado como MEZA VASQUEZ RICARDO JOSE en un bolso tipo koala de color negro con el emblema de nike, sobre fondo azul, en su interior veinte envoltorios de papel metálico de color plateado cada uno contentivo de presuntos restos de semillas de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, de igual manera se incauto la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs.230,00), realizando la aprehensión definitiva, y conforme al acta de aseguramiento de la sustancia, esta arrojó un peso bruto de NOVENTA GRAMOS (90 grs.).

De las actuaciones se desprende acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista del ciudadano JHOAN ENRIQUE RODIRGUEZ MEDINA, V-17.154.971, quien es testigo del procedimiento, quien afirma que “…Yo (sic) a bordo de mi carro el cual utilizo para trabajar, iba en la vía principal de Tanaguarena en sentido oeste-este en dirección a Naiguatá, a la altura del paso 3, había una alcabala Policial, me pararon y cuando me estaban verificando los papeles del carro pasaron unos muchachos caminando, entonces los policías los llamaron para chequearlos les pidieron los papeles y cuando los revisaron uno de ellos, él que vestía con franela de color gris, short de color marrón tipo bermudas, de piel morena, cabello largo recogido con una colita, de más o menos 1,75 de estatura, y llevaba un bolso tipo coala (sic) negro, con letras azules, el cual tenía dentro según lo que pude ver cuando el policía me indico (sic) que estuviese pendiente veinte (20) envoltorios, rectangulares de aproximadamente cinco (5) centímetros cada uno, después de esto los (sic) policial nos trasladaron hasta ente (sic) comando policial (sic) para que yo declarara. Es todo…”, de lo cual se desprende que el mismo fue sometido a una revisión por parte de los funcionarios policiales y al no lograrle incautar objeto de interés criminalístico alguno fue utilizado como testigo del presente procedimiento, situación esta que en criterio de quienes aquí deciden resulta por demás irregular pues vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, no obstante a ello es de advertirse que a los autos riela acta de entrevista del ciudadano CARLOS LUIS TORRES MARTINEZ, quien acompañaba al hoy detenido RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ y de cuyo contenido se evidencia lo siguiente “…Bueno Yo iba con mi amigo Ricardito, él vive por el mismo barrio en valle del pino (sic), íbamos caminando por Tanaguarena y estaba una alcabala de la policía ellos estaban revisando un carro y cuando nosotros pasamos los policías nos llamaron, cuando nos revisan le sacaron a él del coala (sic) unos paquetes de algo envuelto en papel aluminio que no se dé que son, entonces los policías nos trajeron para este comando para tomarme una entrevista y a él lo tienen detenido aquí no tengo más nada que decir…”; siendo ello tenemos que el criterio que sustenta esta Alzada no se aplica al caso en comento, dada la existencia de otro dicho distinto al primer testigo a través del cual se corrobora lo afirmado por los funcionarios policiales, con respecto a la forma como fue detenido el imputado de autos y la existencia de las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia, todo lo cual permite para este momento procesal considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también estimar que el ciudadano CARLOS LUIS TORRES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20191703 es autor o participe en la comisión del mismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso esta Alzada precalifica los hechos en el presente caso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.971, pero por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ



WP01-R-2013-000532
RMG/RCR/LEM/HD/rudy.-