REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203° y 154°
Maiquetía, doce (12) de noviembre de 2013
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO DIAS NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.394.
ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
I
SÍNTESIS
En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO DIAS NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.394, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202. En esa misma fecha la parte presunta agraviante consignó recaudos.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria contentiva de despacho saneador, a los fines de que el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas consignara las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 8988, nomenclatura de ese Juzgado, con inclusión del cuaderno de medidas, arribando las copias certificadas requeridas en fecha seis (06) de noviembre de 2013.
Alega la parte presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que es copropietario del inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en el lugar denominado “La Guzmania”, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (actual Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas) en fecha quince (15) de septiembre de 1992, bajo el N° 15, del protocolo 1°, Tomo 13°; 2) No obstante gozar y tener el derecho de propiedad, el mismo se encuentra limitado y afectado por una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un procedimiento intimatorio y que operó la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho, pero por parte del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se omitió notificar la extinción de la medida preventiva al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, extinción que operó de pleno derecho al estar declarada por sentencia la perención de la instancia en el juicio de intimación del expediente N° 8988 del año 2000 ante ese mismo Juzgado; 3) Que en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas aparece en la notas marginales de forma reciente, la siguiente nota como dejada de estampar: “Prohibido C de C n° 17, folio 33, 3.t 2000 Juez 1ero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas oficio N° 253/2000 de 28-9-2000. Exp. N° 8988. Nota dejada de Estampar.”; 4) Que se ha afectado de forma flagrante su derecho de propiedad, ya que se le impide vender con fundamento en una prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, siendo que la misma actualmente no tiene fundamento legal, pues ha sido declarada la perención de la causa; 5) Que para dar cumplimiento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica al Tribunal que la violación a su derecho no ha cesado, ya que está actualmente vigente, que se enteró de la misma por la nota marginal que fue “Nota dejada de Estampar” en el Registro Público del Primero Circuito del Estado Vargas. Esta situación se refiere a una situación reparable mediante el amparo constitucional, ya que al comunicársele la decisión de amparo al Registro Público, la violación y amenaza a la propiedad quedará subsanada; 6) Que la omisión del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente y que la perención de la instancia y sus efectos son de orden público; 7) Que como agraviado no tiene vías procesales ordinarias para agotar distintas a la acción de amparo constitucional, para reparar la violación constitucional sufrida por dos razones: la primera, la vía de tercería, es imposible en una causa cerrada en que ha ocurrido la extinción del proceso por perención de instancia y además no hay despacho ordinario en la Jurisdicción Civil del Estado Vargas por motivo de la Resolución N° 04-2013 de fecha cinco (05) de junio de 2013, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 8) Que no existe pendiente una decisión de amparo ejercida ante un Tribunal por el mismo hecho aquí denunciado, para dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en caso de amparo constitucional por una omisión del Tribunal de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el hecho denunciado como la causa del agravio constitucional, es la omisión de notificar la extinción de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, y que es per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del derecho, mediante la consignación de la copia simple de la sentencia definitiva que declara la extinción del proceso por perención de la instancia en conjunto con la consignación de la copia de las notas marginales emanada del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas que demuestra en este caso la omisión judicial del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de no oficiar al referido registro sobre el cierre de la causa por extinción del proceso y por consiguiente la extinción de la medida preventiva, que se extingue por vía de consecuencia de pleno derecho; 9) Que consigna en copia simple y constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A” el documento de propiedad con la indicación de la nota marginal contentiva de la agraviante medida preventiva. Consigna, asimismo, copia simple de la sentencia que declara la perención de la instancia constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”; 10) Que solicita al Tribunal que se traiga del archivo judicial el expediente N° 8988 del año 2000 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, vista la imposibilidad de hacerlo en copias certificadas por la suspensión del Despacho en la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario; 11) Que también indica al Tribunal que en fecha tres (3) de noviembre de 1993 se liberó la hipoteca que gravaba el inmueble, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna (actual Oficina de Registro Público) del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal bajo el N° 22, protocolo 1°, Tomo 6, el cual se anexa en copia simple constante de dos (2) folios marcado con la letra “C” para demostrar que el inmueble no tiene ningún gravamen que pese sobre el mismo; 12) Que se ve afectado en su derecho de propiedad para poder vender el inmueble antes identificado, ya que posee la capacidad para vender a nombre propio y a nombre del otro copropietario del inmueble, ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.597.720 y de la ciudadana MARÍA SUSANA MALHO DE FRANCO, portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.544, siendo que tal facultad se evidencia de instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha once (11) de octubre d 2013, bajo el N° 20, del protocolo 3, Tomo 1, el cual se anexa constante de cinco (5) folios útiles en copia simple previa confrontación con el original a efectos videndi, marcado con la letra “D”; 13) Que es titular de un derecho constitucional, como es el derecho de propiedad, el cual le está siendo violando y vulnerado, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, tiene que ser garantizado y protegido, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, así como la siguientes sentencias: a) Sentencia N° 84, expediente N° 00-0064 de fecha 09 de marzo de 2000; b) Sentencia N° 1995 de Sala Constitucional, expediente N° 07-0889 de fecha 25/10/2007; c) Sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 de la Sala Constitucional; d) Sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez; 14) Que solicita le sea decretada medida cautelar innominada que declare la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el derecho de propiedad del inmueble ya identificado, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional; 15) Que por las razones anteriormente expuestas, actuando en su propio nombre, interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la omisión de oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas la extinción de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, Oficio N° 253/2000 de fecha 28 de septiembre de 2000 expediente N° 8988, por flagrante violación del artículo 115, en concordancia con los artículos 26 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, el Tribunal, observa:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Interpone la presente acción de amparo constitucional el ciudadano ANTONIO DIAS NOVO, parte presunta agraviada, a los fines de lograr la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de septiembre del año 2.000, en la causa N° 8988, nomenclatura de ese Juzgado, causa esta que se encuentra perimida.
Alega con su interposición que, no obstante gozar y tener el derecho de propiedad, el mismo se encuentra limitado y afectado por la medida preventiva ya mencionada, pero que, habiendo operado la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas omitió notificar la extinción de la medida preventiva al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, extinción que operó, asimismo, de pleno derecho, al estar declarada por sentencia definitivamente firme la perención, omisión esta que, según sus dichos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configuran el hecho denunciado como la causa del agravio constitucional.
Ante tal denuncia y ante la falta de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 8988, necesario para el análisis de la presente acción, procedió este Juzgado a dictar el despacho saneador respectivo, liberando a la parte presunta agraviada de la carga que supone la redacción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la actual falta de despacho en los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, en razón de la instauración del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, oficiando entonces al Juzgado Primero de Municipio y solicitando, a la brevedad posible, la remisión de las copias certificadas de la totalidad de la causa que correspondía al expediente N° 8988, nomenclatura de ese Juzgado, con inclusión del cuaderno de medidas en éste contenido, siendo remitidas dichas copias el seis (06) de noviembre de 2013 a este Juzgado.
Ahora bien, revisadas como han sido las descritas documentales, copia fiel y exacta de su original, se evidencia que, en efecto, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de septiembre del año 2.000, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en la causa de autos, la cual interpuso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO contra el ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, siendo esta la última actuación en el cuaderno de medidas de la causa de autos, siendo decretada y notificada al Registro respectivo en los siguientes términos:
“…este Tribunal, con motivo del procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue ante el despacho el Dr. JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO contra el ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° 8988, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por cierto (50%) de los derechos de propiedad que tiene el demandado, ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, en el inmueble consistente en una casa y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en un lugar denominado La Guzmanía…”
Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de septiembre del año 2003, el Juzgado ya referido, dictó sentencia interlocutoria decretando la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 19 de Septiembre de 2002, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.310.493, contra el ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS extranjero (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.597.720.”
También riela al folio 86, oficio recibido en fecha 07 de noviembre del presente año, del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde participa a este despacho que por auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, se ordenó levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de septiembre de 2000, en juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, sobre el (50%) de los derechos de propiedad que tiene el demandado, ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, consistente en una casa y área de terreno, ubicado en el lugar denominado La Guzmania, Dirección de la Parroquia Macuto. Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho levantamiento fue informado mediante oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, siendo recibido por este ente en fecha 06 de noviembre de 2013.-
Se constata igualmente que, decretada la perención de la instancia, se dictó auto en fecha 17 de diciembre de 2003 declarando definitivamente firme el fallo, por cuanto se encontraba vencido el lapso para el ejercicio del recurso contra la misma.
Así pues, visto el recuento de las últimas actuaciones realizadas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, se hace meridianamente claro que la omisión en la cual supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no es tal, pues aun cuando se materializó la declaración de la perención de la instancia y, en efecto, había una medida preventiva decretada para la fecha en la cual fue dictada esa decisión, perdiendo con ello efectividad por su carácter instrumental y subsidiario, no es menos cierto que tal suspensión procede a solicitud o instancia de parte y no de oficio por parte del Tribunal.
Justamente, la característica fundamental de las providencias cautelares es su instrumentalidad, porque aparte de no constituir un fin en sí mismas, están “preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva”, y nacen, en consecuencia, al servicio de esta clase de providencias. Esta característica determina la naturaleza subsidiaria de las providencias cautelares, razón por la cual estas no se convierten en providencias definitivas y terminan además cuando se dictan estas providencias.
Así las cosas, la instrumentalidad determina el carácter provisional de las providencias cautelares, porque por esa preordenación se extingue al dictarse la providencia definitiva o al terminar el proceso.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que cuando se declare perimida la instancia o perimido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo al artículo 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas, por no existir pendencia de la litis. En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Por lo tanto, no habiendo sido solicitada la suspensión de marras por las partes, difícilmente correspondía al Juzgado Primero de Municipio dictarla de oficio e informar, asimismo, al registro respectivo a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, pues estaría con ello supliendo el ejercicio de los poderes del justiciable con actuaciones que no le corresponden, en consecuencia, la omisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales del accionante, ciudadano ANTONIO DIAS NOVO, deviene en inexistente.
Aunado a lo anterior, se hace necesario acotar que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de marras fue dictada con ocasión de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), e interpuesto por el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO contra ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, sobre un cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que del inmueble de autos es titular éste último, con lo cual se hace evidente que la parte presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, aun cuando demuestra ser copropietario del mencionado inmueble y tener asimismo la posibilidad de enajenarlo de conformidad con el poder a su persona otorgado por el ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, sigue sin ser más que un tercero y jamás parte en la causa en la cual se dictó la medida preventiva de la cual pretende suspensión, siendo que sólo las partes estarían autorizadas para efectuar tal solicitud, con lo cual queda demostrada también, no sólo la ausencia de la omisión en la que, según los dichos del presunto agraviante, incurrió el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sino que además carece de capacidad-cualidad para interponer la solicitud de suspensión de medida decretada en un juicio en el cual nunca ha sido parte.
Adicionalmente, tal como se expone en el cuerpo del presente fallo, la suspensión denunciada como omitida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue suspendida por el referido Juzgado por auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, y notificada mediante oficio al Registrador Subalterno del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas, siendo recibido por ese ente en fecha 06 de noviembre de 2013, razón por la cual, estima este sentenciador que la omisión judicial denunciada en el presente amparo constitucional, no sólo es inexistente bajo los alegatos esgrimidos por el querellante, sino que dicha suspensión fue ordenada por el Juzgado presunto agraviante, en fecha 5 de noviembre 2013 y participada al Registro Subalterno en fecha 6 de noviembre de 2013, resultando forzoso para este sentenciador ante la falta de objeto, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano ANTONIO DIAS NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.492.394, representado judicialmente por la abogada en ejercicio GLENN ATARS MATA, debidamente inscrito en el Inpreabogdo bajo el N° 93.202, contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha se registró y publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG
Exp. N° 12193
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