REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.615.446, de este domicilio.
Apoderada: MARIA ALEJANDRA QUINTERO con Inpreabogado No. 68.092.
Demandada: NELSON DUARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.403, domiciliado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7, entre carreras 10 y 12, Casa No. 11-111, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Apoderados: ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, en su orden respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Apelación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda admitida a trámite en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 16).

La decisión del juzgado a-quo.
El 14 de mayo de 2013, el referido juzgado pronunció sentencia definitiva, en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, contra el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE. TERCERO Como consecuencia de lo anterior, se condenó al ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, a lo siguiente: permitirle a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, (parte demandante) mostrar el inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Autónomo Independencia del estado Táchira, a las personas interesadas en adquirirlo. Así mismo a hacer entrega de las respectivas llaves del inmueble, para pagar la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble , y el remanente repartirlo en partes iguales para cada una de las partes *Pagar a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo) tal y como se obligó en el acuerdo pactado con la ciudadana anteriormente identificada, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. CUARTO. Fue en condenada en costas la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f. 168 al 181)
El recurso de apelación.
En fechas 13 de junio de 2013, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva (folio 188) el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 20 de junio del 2013. (folio 189)
El trámite procesal ante este Juzgado Superior.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 28 de junio de 2013, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada e inventarió bajo el N° 7052. (folio 191).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 30 de julio de 2013, era el día vigésimo para la presentación de los informes; (folio 202); habiéndolos presentado la parte demandada el día 23 de julio de 2013; ( folio 192 al 200). Y a los folios 203 al 204, la abogada de la parte demandante presentó escrito de observaciones.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de abril de 2011, decretó separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAQUEL DE ALMEDA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, estableciendo que los bienes se regirían por lo pactado en su escrito de separación de cuerpos y bienes: que el lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Municipio Michelena, donde quedó adjudicado el 50% para cada uno, estableciéndose de mutuo acuerdo que cualquiera podría vender.
En cuanto al lote de terreno propio ubicado en la Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, quedó establecido por las partes que venderían el mismo y pagarían la hipoteca que pesa sobre el inmueble anterior.
Quedó establecido que NELSON DUARTE se obligó a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000.oo) en un lapso de 90 días, y visto que el ciudadano NELSON DUARTE no dio cumplimiento a lo pactado es por lo que lo demandada para que cumpla.
Peticiones de la parte demandante.
Demanda al ciudadano NESTOR DUARTE, para que le permita a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, mostrar el inmueble a las personas interesadas en adquirirlo, y a tal efecto que le haga entrega del duplicado de las llaves del inmueble antes identificado; y para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000.oo); tal y como se obligó en fecha 1 de abril de 2011.
Fundamento de la pretensión
Lo hace con arreglo en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1167, del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Los abogados ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de fecha 24 de abril de 2012, en el que negaron, rechazaron y contradijeron, que se hayan rechazado las vías conciliatorias, a los efectos de resolver el compromiso adquirido.
Que la única obligación asumida fue la de pagar la cantidad de Treinta y Dos Mil bolívares (Bs. 32.000,00); por eso niega, rechaza y contradice lo expuesto.
Niega rechaza y contradice a todo evento e impugna la estimación de la demanda o de la pretensión que ha hecho la contraparte en su escrito libelar, la cual fue estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Seiscientos bolívares (Bs. 561.600,00).
Niega, rechaza y contradice y se oponen a la pretensión de la parte demandante relacionada con la providenciación de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble. (folio 75 al 77)
Síntesis de la controversia
Se trata de determinar si la parte demandada dio cumplimiento al decreto de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, el cual fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de abril de 2011; en el que quedaron establecidos en la sentencia además de las instituciones familiares en beneficio del menor, que los cónyuges con respecto a los bienes se regirían de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes.
La parte demandada se excepciona alegando que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, e impugnó la cuantía por exagerada y contradijo alegando que se trata de un acuerdo y compromiso asumido por el instrumento publico judicial y que ha sido el motor y móvil para que la demandante accionara por ante su tribunal, por lo que solicitó que el a quo fijará acto conciliatorio.
Calificación jurídica del asunto a decidir
El presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de un decreto firme de separación de bienes emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual del cual el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, se obligó en fecha 1 de abril de 2011 a pagar en un lapso de noventa (90) días la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00).
Respecto al lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Municipio Michelena, donde quedó adjudicado el 50% para cada uno, se estableció que NELSON DUARTE MONSALVE o RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE podría vender.
En cuanto al lote de terreno propio ubicado en la Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, quedó establecido por las partes que venderían el mismo y pagarían la hipoteca que pesa sobre él.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA OPOSICION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La parte demandante estimó el valor de la demanda en QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 561.600,00); habiendo sido impugnada la cuantía por la parte demandada, por exagerada.
El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004, entre otras.
Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber probado el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa al cumplimiento de contrato.
III
MOTIVA
En el presente caso, observa este Juzgado Superior, que el instrumento fundamental de la demanda es un decreto de separación de bienes que se encuentra firme, lo cual equivale a una sentencia ejecutoria. Por consiguiente, no se requiere tramitar un juicio de conocimiento para declarar el derecho. El derecho se encuentra definido, de lo que se trata es de hacerlo efectivo. Por lo tanto, el procedimiento de cognición no es el que debe seguirse sino el trámite de ejecución de sentencia. Y el órgano jurisdiccional ante quien debe proponerse es el juez que emitió el decreto de separación, que es el juez de la causa, que es el mejor intérprete de su decisión y quien puede ejecutarla más fielmente, de modo que en la ejecución no se distorsione lo que se acordó en el decreto, siendo ésta una competencia funcional. Así lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. “ De acuerdo también al aforismo latino “Iudex cognitionis est iudex executionis” .
Y es que, el trámite de ejecución se rige bajo algunos principios distintos al trámite de cognición, como el de la continuidad de la ejecución, o sea, que sólo se suspende la ejecución en los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (1° caso que el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria. 2° caso que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago). No rige el principio de la favorabilia amplianda, conforme al cual, en caso de duda favorecer al demandado. En cambio en el trámite de ejecución de sentencia, en caso de duda, se decide a favor del ejecutante. Y es que el legislador quiere que se trámite con la mayor celeridad posible, que no hayan resquicios por donde el ejecutado pueda dilatar el trámite por cuanto el derecho ya está definido y de lo que se trata ahora es de hacerlo efectivo, estando en juego, de manera directa la tutela judicial efectiva.
De modo que, se afectaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del ejecutante tramitar por un procedimiento ordinario de cognición el decreto de separación para hacer cumplir lo que allí se dispuso. Por lo demás iría contra la economía procesal; incluso iría contra el principio de la especialidad de los procedimientos; y también, porque genera mayor actividad jurisdiccional innecesaria. Y en fin, porque es principio técnico que el trámite procesal debe adecuarse a las características de la pretensión.
En el caso de autos tratándose de un decreto de separación, análogo a sentencia definitivamente firme, la parte demandante debió solicitar al tribunal de la causa, un decreto ordenando la ejecución, ya que la misma no procede de oficio. Este decreto de ejecución dictado por el mismo juez que emitió el decreto de separación, le da la oportunidad al obligado para que en el lapso concedido por el juez, cumpla voluntariamente con lo acordado, y en caso de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se comenzará con la ejecución forzada.


Ahora bien, en el caso de marras, se trata del cumplimiento de un decreto de separación de bienes, que es análogo a una sentencia firme, el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto es ese juzgado quien deberá de conocer sobre la ejecución de la sentencia.
Concluye este administrador de justicia, en su rol de director del proceso conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en salvaguarda del orden público, conforme al artículo 11 ejusdem, que ésta demanda, debe ser declarada IMPROPONIBLE, por ser inidónea la vía procesal que siguió la parte demandante, que es lo que en el Derecho Argentino y Uruguayo, se conoce técnicamente como uno de los casos para el rechazo de la demanda por ser OBJETIVAMENTE IMPROPONIBLE, (Jorge Walter Payrano “El proceso atípico”. Ed. Universidad. Buenos Aires 1993. ). Denominación que ha sido acogida en muchos de sus fallos por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y ha sido recepcionada por algunos doctrinarios nacionales como el profesor Rafael Ortíz Ortíz en su trabajo sobre la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, quedando el rótulo de la “INADMISIBILIDAD” para la rechazar la demanda que no cumple los requisitos intrínsecos y el rótulo de la “IMPROCEDIBILIDAD”, para rechazar la demanda que no cumple los requisitos extrínsecos.
DISPOSITIVO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara OBJETIVAMENTE IMPROPONIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.615.446, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.403, domiciliado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7, entre carreras 10 y 12, Casa No. 11-111, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Javier Serrano Duarte

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7052
Zulay A.