REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

Demandantes: NELLY ESPERANZA MÉNDEZ DE PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.143.120, V-9.466.062 y V-11.111.0589 en su orden, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Apoderado Judicial: Abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374.

Demandados: GERARDO MÉNDEZ, MARIA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.936, V-3.074.936 y V-9.144.680 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Motivo: SIMULACIÓN:
Apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte demandante y la falta de cualidad de interés de los actores, en consecuencia inadmisible la acción.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos NELLY ESPERANZA MÉNDEZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.143.120, V-9.466.062 y V-11.111.059 en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistidos por el Abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, contra los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.074.936, V-3.074.935 y V-9.144.680 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por SIMULACIÓN, (folios 1 al 7), que fue admitida a trámite el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en razón de la pretensión objeto de la demanda, como lo es la simulación, dispuso que se siguiera por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la confesión ficta solicitada por la representación judicial de los demandantes, la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda y en consecuencia inadmisible la demanda por simulación interpuesta por los ciudadanos NELLY ESPERANZA MÉNDEZ DE PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ Y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ. (Folios 31 al 50).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
En fecha 20 de junio de 2013, el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2013 (folio. 51). Y en fecha 26 de junio de 2013, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos (folio 52).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió (folio 53).

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que aduce que sus representados tienen cualidad, ya que el artículo 1.281 del Código Civil reconoce la legitimación de terceros con un interés eventual y futuro para demandar la simulación de los actos celebrados por sus padres en detrimento de sus futuros derechos sucesorales, como es la legítima. En tal sentido argumenta que la legítima crea una obligación, una deuda, de parte del causante hacia sus descendientes, ascendientes y cónyuges, sin que la obligación pueda ser sometida a carga o condición alguna, lo cual viene a ser la reserva que protege a la familia no sólo contra las disposiciones testamentarias del de cujus, sino también contra sus liberalidades por acto entre vivos. Sostiene que la legítima la ha impuesto el legislador al de cujus, aún contra la voluntad de éste, como una restricción al derecho de disponer por testamento, con el propósito de proteger a la familia inmediata de dicho causante, todo lo cual configura, de manera muy clara, un instituto de orden público. Señala el criterio doctrinal existente sobre el modo de reducir las donaciones lesivas a la legítima; afirma que los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ Y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ, padres de sus representados, dieron en venta al ciudadano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, quien es hermano de sus representados, un inmueble, donde se simula una venta, pero que en el fondo es una donación, ya que el precio fue pagado con un cheque de un tercero, que nada tiene que ver con la venta, nunca fue cobrado (folio 54 al 58).
II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegan los demandantes, ciudadanos NELLY ESPERANZA MÉNDEZ DE PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, que sus padres GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ, dieron en venta simulando una donación a su hermano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 9, entre carreras 14 y 15, Barrio San Martín, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, marcado con el número catastral: 02-04-06-07, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con predios de Miguel García Olarte, mide 25,00 metros; Sur: con predios de Hernando Gómez B., mide 25,00 metros; Este: con predios de Luis Eloy Becerra, mide 15,70 metros; y Oeste: con predios de avenida 9; mide 15,70 metros; con un área total de 392,50 metros cuadrados y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una enramada con techo de zinc, horcones de hierro, pisos de cemento, con servicio sanitario y sus respectivas instalaciones de acueducto, cloacas y alumbrado eléctrico, arguyen que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que fue pagado por el comprador con cheque N° S-92 63001625 del Banco de Venezuela.

Aducen igualmente, que el precio fue vil e irrisorio, ya que el inmueble vendido está ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, que no se adapta a la realidad y que sus padres emplearon maniobras, es decir, artificios, astucias hábiles o graves, mentiras, que son actos combinados para engañarlos, burlándose de la confianza, el aprecio y la buena fe que le tienen a sus padres y a su hermano.

Dicen los demandantes que su hermano aparece pagando con cheque N° S-92 63001625 del Banco de Venezuela, de fecha 30 de septiembre de 2008, agencia Rubio, cuyo código de cuenta cliente es N° 0102-0380-56-0000027342, perteneciente al ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ GUTIERREZ, que nada tiene que ver con la presente venta del lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, que el citado cheque no pertenece al comprador GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, por lo que nunca pagó a sus padres el precio establecido en el documento.
Señalan que sus padres realizaron la venta del lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, pero que en el fondo constituyen una verdadera donación, a la que quieren darle apariencia de venta, con el ánimo de evitar que los demandantes, entraran a tener derechos como hijos de los vendedores GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ, sobre el lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas.

Afirman que, la simulación está probada por cuanto el precio establecido en el documento de venta es vil e irrisorio, no se corresponde a la realidad, no representa el verdadero precio del lote de terreno propio y las bienhechurías, además que el cheque con que supuestamente pagaron es de otra persona y no del comprador, aunado al hecho de que los vendedores son sus padres, que lo que pretendía era realizar una donación, con la apariencia de compraventa. Además que existe el parentesco entre los vendedores, ciudadanos GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, RAMÍREZ de MÉNDEZ, quienes son los padres del comprador lo que constituye una característica de la simulación, donde en realidad lo que se estaba haciendo era una donación para violentar el derecho que les pertenece a los demandados. Fundamentan la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante:

Los demandantes piden que se declare que es simulada la venta del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, hecha por sus padres, como vendedores GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ de MÉNDEZ, a su hermano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, como comprador, ya que sólo simulaban una donación en el fondo, realizada de común acuerdo entre sus padres y su hermano, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula: año: 2008, registro inmobiliario, tomo 54°, documento N° 20, de fecha 2 de octubre de 2008.

Piden igualmente, que el inmueble antes señalado, ingrese nuevamente a la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio por los cónyuges GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ de MÉNDEZ.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DECLARADA DE OFICIO:

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius: pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”

Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

Configuración de la falta de cualidad de los actores:

La simulación es una pretensión que está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo bien como pretensión o como excepción para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público. Tal pretensión está definida por la doctrina y la jurisprudencia, para el autor Francisco Ferrara el "negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece", para este eminente doctrinario es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo. Es por ello que cuando se realiza un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se produce un acto simulado. Los elementos constitutivos del negocio jurídico aparente, son: a) el acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; c) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

Los demandantes fundamentan su pretensión de simulación, en el artículo 1281 del Código Civil, que establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

No obstante que, de la norma transcrita se evidencia que es a los acreedores a quienes corresponde el ejercicio de la pretensión de simulación contra los actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores, en criterio establecido por la Sala de Casación Civil, sostuvo que: “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. Por lo que se ha reconocido que un tercero que no sea acreedor, puede también demandar la nulidad por simulación con base en un “interés eventual o futuro”.

El autor Ramón Alfredo Aguilar C., con relación a la llamada “acción de simulación, en su obra La Cuestión de “Falta de Cualidad”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), pag. 109, cita al Maestro Loreto, quien sabiamente enseñó:

“No podemos menos de afirmar, con la doctrina del derecho común y la italiana más autorizada, que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo a que se declare la nulidad del negocio simulado, tiene cualidad para intentar la acción en simulación.
En la simulación el interés jurídico y legítimo da la cualidad, y como hemos visto este interés puede ser en nuestro derecho actual, eventual o futuro. La posición jurídica del actor en simulación con respecto al acto simulado, está en una relación tal que si el acto no es anulado podría sufrir un daño. De esta premisa se infiere que la única condición esencial para intentar la acción, para tener cualidad en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, así sea actual, eventual o futuro. Ser acreedor no es necesario. Es cierto que el acreedor puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da la cualidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Razonar en sentido contrario sería un paralogismo.
De los posibles intereses protegidos por la acción en simulación, sólo el acreedor ha sido explícitamente reconocido por el legislador. La tutela de los demás intereses dignos de ella, está asegurada por la realización integral del orden jurídico, y entre esa tutela está la acción en declaración de simulación como especie de las acciones de mero reconocimiento.

En el caso bajo estudio, se constata que los actores NELLY ESPERANZA MÉNDEZ de PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de hijos de los vendedores, interponen demanda y solicitan se declare la simulación de la venta efectuada por sus progenitores GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ de MÉNDEZ, a su hermano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, de un inmueble, un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 9, entre calles 14 y 15, Barrio San Martín, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, marcado con el número catastral: 02-04-06-07, aduciendo que tal venta, constituye una verdadera donación, a la que dan apariencia de venta, por lo que con tal negocio jurídicos se les violenta los derechos que como hijos de los vendedores pudieran tener sobre el citado lote de terreno y las mejoras sobre él construidas.

Ahora bien, los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ de MÉNDEZ, quienes figuran como demandados en la presente causa, aparece que fueron citados personalmente en fecha 30 de octubre de 2012, lo que evidencia que no han fallecido, por lo que mal podrían sus hijos NELLY ESPERANZA MÉNDEZ de PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, atribuirse el carácter de herederos legitimarios y pretender limitar el derecho a la libre disposición del patrimonio de los eventuales causantes antes de su muerte, pues no se ha producido la condición del fallecimiento de los padres, para que adquieran tal carácter, como lo dispone el artículo 993 del Código Civil, disposición legal ésta de estricto orden público.

Con relación a la falta de cualidad o interés de la parte actora para demandar la simulación, en un caso muy análogo, nuestro Máximo Tribunal, particularmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, señaló:

“De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia de los argumentos expresados por el actor Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Gabriel Enrique Zapata y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece”.

En razón de lo expuesto, este juzgador considera, que los demandantes NELLY ESPERANZA MÉNDEZ DE PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, no tienen cualidad o interés jurídico para demandar la simulación de la venta efectuada por sus progenitores GERARDO MÉNDEZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ de MÉNDEZ a su hermano GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, por cuanto para el momento de interponerla no habían adquirido la condición de herederos al no haberse abierto la sucesión, en razón de que sus progenitores, los vendedores, vivían y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, no era viable obtener la protección de la legítima, ya que mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales. Así se decide.

Es por todo lo expuesto, que resulta ineludible para este juzgado superior, declarar oficiosamente la falta de legitimación ad-causam de la parte demandante y por tanto inadmisible la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos NELLY ESPERANZA MÉNDEZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RAMÍREZ y YASMÍN ANABELLY MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificados, contra los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ, MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MÉNDEZ y GERARDO ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO: Queda CONFIRMADA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 17 de junio de 2013, en cuanto a la fundamentación en la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, ya que era inoficioso el pronunciamiento sobre la confesión ficta.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS del juicio y en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes noviembre de 2013.

El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Gloria Zulay Arenas de Salas.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7057