REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 31 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 21.667, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7099.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, declara encontrarse incurso en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto, manifestando que el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.907, apoderado judicial de la parte actora, interpuso denuncia formal en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales el día 5 de marzo de 2013, signada bajo el número 229-13, lo cual afecta el ánimo y serenidad que debe guardar como administrador de justicia.
Como sustento de su inhibición acompañó el acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2013, junto con el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, que acuerda la remisión de actuaciones, de cuya transcripción se observa que el juez manifestó:
“Por cuanto como ya se dijo, el prenombrado Abogado (sic) JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, interpuso en mi contra denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
‘…y aunque ello no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; por vía analógica sí configura un recurso formal contra el Juez.”
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, procede este Tribunal Superior a decidir la misma, para lo cual estima procedente traer a colación la definición de inhibición, expresada por Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” que a la letra dice:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Analizada el acta de inhibición presentada por el juez inhibido, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se observa que éste fundamenta su inhibición en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82_ Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Del sentido literal de la causal transcrita y del acta de inhibición levantada por el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se infiere que la inhibición ha sido planteada conforme a la normativa legal señalada en el libro primero, título I, capítulo I, sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, y de las circunstancias manifestadas por el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su acta de inhibición para desprenderse del conocimiento de la causa señalada, se infiere que su imparcialidad pudiere verse afectada y comprometida por la animadversión manifestada por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, al denunciarlo ante la Inspectoría General de Tribunales el 5 de marzo de 2013, por otra causa que cursó en el tribunal que dirige, situación que lo llevó a inhibirse mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, en la causa signada bajo el número 21.667, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaron los ciudadanos HERMINIA CARRILLO DE VALENCIA y EVA BUENAÑO DE CASTELLANOS contra JOSÉ ALÍ OCHOA MARTÍNEZ, RÓMULO OVIDIO GONZÁLEZ JAIMES y DOMINGO GUZMÁN MÉNDEZ LABRADOR, de la cual agregó copia certificada.
A fin de garantizar la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todas y cada una de las causas en las cuales los usuarios aspiran obtener una solución objetiva y equitativa a sus pedimentos, derechos e intereses, este tribunal superior, tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia vinculante transcrita ut supra, le es forzoso a este juzgado superior, declarar procedente la inhibición propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para continuar conociendo la causa signada con el número 21.667, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez titular del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 31 de octubre de 2013, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 21.667.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,
Gloria Zulay Arenas de Salas.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7099.-
Yuderky.-