REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
202° y 153°
JUEZA INHIBIDA: DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 12 de noviembre de 2013, por la ciudadana DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7752, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7101.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, declara encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, por haber emitido opinión en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, la cual fue anulada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, el día 30 de septiembre de 2013, manifestando ser “…motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia, he decidido mi separación voluntaria de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa.”
Como sustento de su inhibición acompañó:
- Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, emitida por el tribunal a su cargo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición formulada al deslinde judicial tramitado en el expediente número 7752 y firme el lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 15 de mayo de 2012.
- Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2013, que anuló la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas, la excepción perentoria de falta de cualidad y la oposición al lindero provisional.
- Acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2013, junto con el auto y oficio N° 854 de fecha 15 de noviembre 2013, que acordó la remisión de las actuaciones.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)
Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Examinada la causal transcrita en la cual basa su inhibición la jueza DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en el acta por ella suscrita, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo cual, tal como lo manifiesta la jueza inhibida DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO y considera quien aquí decide, compromete la imparcialidad de la suscrita, para decidir nuevamente la causa tramitada ante el tribunal que dirije, en el expediente número 7752, en el que la sucesión MARÍA ANAÍS ZAMBRANO DE VELASCO demanda a MARY LUZ RAMOS MONTILLA por DESLINDE, al haber sido declarada en fecha 30 de septiembre de 2013 por este tribunal superior, nula la sentencia por ella emitida el 24 de abril de 2013 y haber repuesto la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, excepción perentoria y oposición al lindero provisional, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana y así se decide.
Por cuanto de las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente la jueza DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, profirió en fecha 24 de abril de 2013, decisión de fondo en la causa mencionada ut supra, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta, a la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, a fin de evitar en lo posible retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la Inhibición requerida por la jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de noviembre de 2013, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7752.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y copia certificada de la presente decisión, a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,
Gloria Zulay Arenas de Salas.-
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7101.-
Yuderky.-