REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
San Cristóbal, martes doce (12) de noviembre del año dos mil trece
203° y 154°
El 31 de julio de 2013 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por los abogados FÉLIX RICARDO GARRIDO y DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.350.722 y V-9.143.758, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.909 y 40.860 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Tomás Silverio Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.147, quien a decir de los accionantes es el legítimo propietario de la Unidad de Producción denominado EL TESORO, ubicado en la Aldea La Honda Parte Baja, Municipio Urdaneta Parroquia San José de Delicias estado Táchira; contentivo de DEMANDA PATRIMONIAL (daños y perjuicios materiales y daño emergente) incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).
En la misma fecha se formó expediente, se inventarió bajo el N° 2.885 y libró oficio al ente agrario demandado (oficina Táchira) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de agosto de 2013 a solicitud de la co-apoderada actora, se acordó oficiar al INSAI (oficina Aragua), a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de octubre de 2013 se agregó al expediente la comisión N° 14.662 (nomenclatura de este despacho), contentiva de la notificación del INSAI oficina del estado Aragua.
Ahora bien, por cuanto el lapso concedido para la remisión de los antecedentes administrativos así como el término de distancia vencieron el día 11 de noviembre de 2013 inclusive, este Tribunal aún y cuando no consta en las actas que el ente administrativo agrario demandado hubiere cumplido con lo solicitado, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial, lo cual se evidencia del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este sentido también señala el artículo 157 del mismo texto normativo lo siguiente:
“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Resaltado del tribunal).
De la revisión de la demanda incoada se evidencia que trata el presente asunto sobre una demanda de daños y perjuicios y daño emergente en contra de una presunta conducta negligente y omisiva del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por la presunta acta de comiso preventivo y falta de entrega oportuna del producto denominado ajo morado fresco. Como se evidencia, el INSAI es un ente administrativo agrario, lo cual encuadra en el supuesto de hecho contemplado en las normas antes transcritas, razón por la que este Juzgado se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta operadora de justicia luego de revisada la demanda patrimonial y sus anexos que a pesar de no constar los antecedentes administrativos solicitados tanto a la oficina del INSAI Táchira como a la del estado Aragua, debe observarse y aplicarse en lo aquí planteado la perspectiva del principio pro accione, razón por la cual revisadas prima facie las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, ADMITE LA DEMANDA PATRIMONIAL CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarla de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 169 y siguientes de la citada Ley.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA DEMANDA PATRIMONIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE presentada por los abogados FÉLIX RICARDO GARRIDO y DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano Tomás Silverio Sandoval, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarla de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 169 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la citación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo de la demanda y del presente auto.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del:
1. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por la parte actora.
2. Cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras legibles a costa de la parte actora, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas y la citación del ente estatal agrario, los interesados podrán dar contestación a la demanda patrimonial dentro de los QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de contestación a la demanda, dado que no fueron consignados ni por la Oficina Regional del estado Táchira y Aragua estando debidamente notificados.
Se insta a la parte actora a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado, so pena del lapso de caducidad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.885, se hicieron las anotaciones respectivas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz


Va sin enmienda.-
Expediente N° 2.885.-
JLFDEA/aasr.-