REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

Vista la diligencia de fecha 30/05/2013, suscrita por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2013, en los siguientes términos:

“…En virtud, que en el fallo solo se ordena la emisión de dos planillas, por los montos Bs. 550,00 y 188,15; de un universo de setenta (70) planillas que corresponden a ejercicios de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, consideración que me han generado dudas al respecto del monto inicial recurrido y lo que efectivamente es favorable a la Administración Tributaria, ello en virtud de la contabilidad fiscal y marcaje de los sistemas tributarios, se aclare, lo referente al curso legal de la totalidad de las setenta (70) planillas recurridas…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 26 de Abril de 2013.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).
De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .

“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, Procede este tribunal a aclarar el dispositivo de la sentencia de la siguiente forma:

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar la sentencia definitiva de fecha 26/04/2013, de la cual se constató a los folios (320-321), que se declaro la nulidad de las planillas de liquidación sin embargo, en el dispositivo de la sentencia no se hizo mención a las planillas de liquidación anuladas, de allí que considera esta juzgadora la procedencia de la aclaratoria realizada por el representante de la republica, es por ello que se procede a corregir la omisión y así se decide.


SE ANULAN PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
051001227003391 al 051001227003455
051001228001016 al 051001228001020

II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2013, presentada por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil CAUCHOS LA PERLA, C.A., representada por el ciudadano Cesar Augusto Egañez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.556.828, con el carácter de Vicepresidente de la referida empresa; procede este tribunal a subsanar la omisión incurrida de la siguiente manera:


SE ANULAN PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
051001227003391 al 051001227003455
051001228001016 al 051001228001020

2.- La presente sentencia forma parte de la sentencia declarada en fecha 26 de Abril de 2013.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FDO) JUEZ TITULAR. WUENDY ZULEYMA MONCADA. (FDO). LA SECRETARIA (A).








Exp.2653
ABCS/YJMZ