REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-N-2012-000035

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DIVINA MISERICORDIA, Fondo de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N°. 111, Tomo 66-B, propiedad del ciudadano HERNÁN OBANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.973.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.766.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa signada con el N°. PA-US/T/001/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°. PA-US/T/001/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en fecha 21 de septiembre de 2012, la demanda es admitida el día 26 de septiembre del mismo año9, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las respectivas compulsas para cada uno de los notificados.

Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2012 fue presentada demanda por nulidad por ante este Circuito Laboral, posteriormente fue recibida la misma, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2012, librándose los oficios respectivos. Luego de dichos actos procesales no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de acompañar las notificaciones con las copias certificadas correspondientes, copias éstas que no pueden ser provistas por la administración de justicia en cada caso particular, por carecer de recursos para ello.

Apreciado, que con posterioridad al día 26 de septiembre de 2012, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia de los organismos públicos involucrados en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial del Fondo de Comercio Unidad Educativa Colegio Divina Misericordia contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.



Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario















SP01-N-2012-35
JFE/mvb.