REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogados Euro Antonio Vera Méndez, en su carácter de defensor del acusado Dilmer Yosmar Martínez, y el segundo, por el Abogado Juan Luis Alarcón, en su condición de defensor privado del imputado Jesús Ramón Peñaranda León, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por la Jueza Temporal Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, dado que se pretende atacar por conducto de la apelación de autos, una decisión dictada por un Tribunal de Instancia referida a la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 20 de marzo de 2013; a saber:


“...Sobre este particular resulta necesario señalar que la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insiste en señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, actuó acorde y ajustado a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:
Artículo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a lá referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
(-omissis-)
Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la representación fiscal contra el fallo en el que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Trujillo declinó su competencia, de allí que la decisión de la Corte de Apelaciones accionada, como ya se señaló, fue ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones dentro de las cuales no está contemplada aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal.
Aunado a ello, el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso.”

De manera que, los recursos intentados por los apelantes de autos, al encontrarse dirigidos a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, basándose en que la misma causaría un gravamen irreparable a los imputados, devienen en inadmisibles por irrecuribles, no produciéndose el indicado gravamen irreparable, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal, ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria; en caso contrario, el mismo deberá plantear el conflicto negativo de competencia y deberá ser la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, la que se pronuncie respecto del Tribunal que deba conocer en definitiva del asunto, ante el cual igualmente podrán interponer sus solicitudes las partes, continuando con el curso del proceso. Por ello, igualmente, no resulta acertado el señalamiento del abogado Euro Vera Méndez, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Lo anterior tiene fundamento lógico, pues de considerarse que la decisión es apelable y debe entrar la Alzada a conocer, podría presentarse el caso de que se emitan decisiones contradictorias. En efecto, la Corte de Apelaciones estaría resolviendo si el Tribunal Segundo de Control es o no competente para el conocimiento de la causa, pues podría confirmar o anular dicha decisión. Entre tanto, si el Tribunal en el cual se declinó la competencia, se considerase a su vez, incompetente, plantearía el debido conflicto de no conocer, con lo cual estaría también la Sala de Casación Penal resolviendo sobre cuál de los Tribunales es el competente. En virtud de ello, a fin de evitar una situación como la planteada, la decisión referida es inapelable, como ya se indicó.
La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-259 acumulada 1-Aa-SP21-R-2013-260
RDJR/rjcd’j/chs.