REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS

MARY FABIOLA HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.694.247, plenamente identificada en autos.

LUZ EDITH MARIN GARCÍA, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.563.023, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Felmary Márquez, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Neisla Montilva, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la Abogada Neisla Montilva, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación de flagrancia, en la aprehensión de las ciudadanas Mary Fabiola Herrera García y Luz Edith Marin García, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la libertad sin medida de coerción personal a las referidas ciudadanas, por incumplirse el ordinal segundo del artículo 236 del Código Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de noviembre de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de las imputadas Mary Fabiola Herrera García y Luz Edith Marin García, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la libertad sin medida de coerción personal, a las referidas ciudadanas, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a las ciudadanas MARY FABIOLA HERRERA GARCIA, venezolana, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad N° V.-16.694.247, domiciliada en al frente de la Cruz de la Misión parte alta, casa N° N-34, San Cristóbal, Estado Táchira Y LUZ EDITH MARIN GARCIA, Colombiana, natural de Ibagué, Tolima República de Colombia, nacida en fecha 06-12-1973, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-84.563.023, domiciliado en Los Pinos Parte alta, Troncal 5, casa N° 1-1, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por incumplirse el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada Neisla Montilva, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“quiero que se deje constancia que el presente caso que nos ocupa, existe la comisión de un delito de drogas que se determinada como cocaína, y si bien es cierto que la comisión policial buscaba al ciudadano de nombre Jairo, no es menos cierto que dentro de la vivienda residen las ciudadanas Luz Edith Marin García y Mary Fabiola Herrera y las mismas se encontraban flagrantemente ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas cocaína, el tribunal no puede ignorar la comisión del hecho toda vez que las acciones de las mismas ocupan el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal , es decir hay un delito flagrante en el presente caso y inconsecuencia (sic) cualquier funcionario o autoridad esta en la obligación de aprehender flagrantemente a cualquier persona que este cometiendo un hecho punible toda vez que el mismo amerita pena privativa de libertad, en consecuencia, interpongo el recurso de apelación establecido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal penal por las razones antes expuestas, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Felmary Márquez, defensora de las imputadas Mary Fabiola Herrera García y Luz Edith Marin García, quien expuso:

“Según lo expuesto por el honorable Juez de este tribunal (sic) efectivamente existe un hecho punible pero de las actas se desprende que el presunto responsable es el ciudadano Jairo Díaz, a quien buscaban los funcionarios en el momento del procedimiento efectuado y quien enciende veloz huida según la propia acta policial que corren en autos logrando aprehender a dos ciudadanas que no residen en la vivienda y que no tiene responsabilidad alguna en la comisión del delito que se les imputa, en este caso, la fiscalía solicitaría la aprehensión del ciudadano Jairo Díaz quien según los testigos del procedimiento y de la propia situaron que llevo a esta investigación es el distribuidor de droga en esa zona, de la declaración de mis defendidas se deja constancia que la ciudadana LUZ EDITH MARIN GARCIA presta un servicio domestico y de cuidado de los 5 niños que tiene mi otra defendida y de la cual percibe un sueldo semanal de 500,00 Bs. mi otra defendida MARY GARCIA, es padre y madre a la vez de 5 niños los cuales tienen bajo su custodia por lo que mal podría endilgársele un delito que no ha cometido según la declaración del testigo del procedimiento la ciudadana ya identificada se apersona en esa dirección una vez concluido el procedimiento efectuado por los funcionarios y lo hace en defensa de sus niños quienes se encontraban en la casa propiedad del ciudadano Jairo Díaz, solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal, y se declare la libertad sin medida de coerción personal a mis defendidas, igualmente solcito copia simple de la presente acta, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, y visto lo expresado por la defensa, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.-: La Representante Fiscal del Ministerio Público en audiencia, fundamenta su recurso de apelación explanando: “si bien es cierto que la comisión policial buscaba al ciudadano de nombre Jairo, no es menos cierto que dentro de la vivienda residen las ciudadanas Luz Edith Marin García y Mary Fabiola Herrera y las mismas se encontraban flagrantemente ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas cocaína, el tribunal(sic) no puede ignorar la comisión del hecho toda vez que las acciones de las mismas ocupan el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal(sic)…”

Visto lo anterior, observa esta Sala que, la recurrente fundamenta su pretensión manifestando que se encuentra lleno el primer supuesto señalado en el numeral primero del artículo 236 del Código Procesal Penal: “La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita”, ahora bien, el Juez a quo, al desestimar la flagrancia, consideró que si bien es cierto en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que, no se cumple con lo señalado en el numeral segundo del artículo 236 eiusdem.

Asimismo se denota, que el propósito de la Representante Fiscal de recurrir, debe inferir esta Alzada, que al declarar la libertad plena a las imputadas, se estaría causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta a más de un bien jurídico protegido por la norma, entendiendo además de lo manifestado que si se encuentra satisfecho el supuesto señalado en el numeral segundo del artículo 236 del Código Procesal Penal “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Ante la decisión tomada por el Jurisdicente expuso en su fallo lo siguiente:

“(Omissis)
Como se ha indicado supra, a juicio del juzgador, no existen elementos de convición (sic) para estimar que las aprehendidas sean autoras en el delito endilgado por el ministerio público, por las siguientes razones.

De la propia acta policial se deja expresa constancia que el informante manifestó a la comisión policial sobre la existencia de un sujeto que se dedica a la venta y distribución de drogas, es decir, fue específica la persona señalada como la autora de tal actividad ilícita, a un sujeto, se sexo masculino, al apersonarse la comisión al lugar indicado, el sujeto sospechoso, emprendió huida al ver la comisión policial, lo cual indica su temor frente a la comisión por su actividad ilícita, por contraste a las mujeres presentes, LUZ EDITH MARIN GARCIA, quien manifestó no residir en el inmueble y se encontraba allí presumiblemente cuidando los hijos de la ciudadana MARY FABIOLA HERRERA GARCIA, quien llegó del trabajo, conforme lo sostiene el testigo Pablo Parra, y así lo manifestó la imputada durante su declaración, manifestando que ella no estaba allí, pero la llamaron porque estaba el C.I.C.P.C. en la casa, y llegó al inmueble, lo cual excluye a este juzgador del indicio de responsabilidad respecto a las imputadas .

Consecuente con lo expuesto, de las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento, se tiene lo siguiente, en primer lugar, señalan que el sujeto llamado jairo, propietario de la casa, salió corriendo al ver la comisión policial, en segundo lugar, ciertamente se halló la sustancia ilícita en diversas papeletas, en presentación para distribución, en tercer lugar, los declarantes son contestes en afirmar que allí residen Mary Fabiola Herrera García, jairo y sus hijos, más no señalan a Luz Edith Marín García, y cuarto, que Mary Fabiola Herrera García trabaja como manicurista y en corte de pelo, sostenido por Pablo Parra, quien además que ella llegó del trabajo para el momento del allanamiento, y por último que el sujeto llamado Jairo, se ignora su dedicación laboral.

Conforme se aprecia, a juicio del juzgador y salvo mejor criterio jurisdiccional, no existen indicios racionales de criminalidad para señalar que las aprehendidas sean autores del delito imputado por el Ministerio Público –ocultamiento- , o por la distribución ilícita de sustancias por el cual se activó la comisión policial, y por ende, no existen fundados elementos de convicción para estimar a las imputadas autoras del punible endilgado por el Ministerio Público, debiéndose decretar en consecuencia, la libertad sin medida de coerción personal de las aprehendidas, por incumplirse el cardinal 2 del artículo 236 eiusdem, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Dado el incumplimiento del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inútil abordar el tercer cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. “

Antes de pasar a realizar el análisis de la decisión tomada por el Juez a quo se debe hacer las siguientes consideraciones:

El fin del proceso penal, es lograr el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, así lo establece el artículo 13 del Código Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Ahora bien, la facultad del Ministerio Público de solicitar las medidas cautelares contra el imputado o imputada, parte de dos finalidades básicas, es asegurar la asistencia al imputado o imputada y asegurar la eventual responsabilidad, siendo importante para esta solicitud su respectiva motivación, es decir, llenar los requisitos que señala el artículo 236 del Código Procesal Penal.

“Artículo 236 del Código Procesal Penal:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Cabe agregar, que estos requisitos deben acreditarse objetivamente, no sujeto sólo a la sencilla creencia por parte del Ministerio Público, sino que debe derivar de los hechos razonablemente estimados en sus posibles resultados, como puede ser que, el imputado evada el proceso, lo obstaculice o que su libertad implique peligro social, pero todo esto con base a hechos ciertos y verificables.

Por otra parte es necesario tener en cuenta que en el caso de marras, se desestimó la flagrancia, y para que el Juez a quo llegase a esa decisión debió tener en cuenta que, el acto o conducta esté tipificado como delito, que se haya sorprendido al autor o autora ejecutando o acabando de ejecutar el hecho punible, que el aprendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo, así como también que el hecho merezca privativa de libertad y necesidad de intervención inmediata.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597, de 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergom no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría…
(Omissis).”


Visto todo lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que el Juzgador teniendo en cuenta el acta policial, sostuvo que fue específica la persona señalada como el autor del hecho punible, quien huyó al ver la comisión policial y a diferencia con las ciudadanas aprendidas, una de ellas manifestó que trabajaba en la casa y la otra ciudadana llegó al inmueble por la llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ello descarta del indicio de responsabilidad respecto a las imputadas, además, el Jurisdicente manifiesta que las declaraciones rendidas tanto por los testigos del procedimiento como de las imputadas fueron contestes, concluyendo que no existen indicios racionales de criminalidad para señalar que las ciudadanas Mary Fabiola Herrera García y Luz Edith Marin García sean las autoras del delito imputado por el Ministerio Público, decretando como consecuencia la libertad sin medida de coerción personal, obteniendo de esta forma un razonamiento eficiente, por cuanto evalúo los elementos presentados de manera lógica, estimando que no fueron suficientes para valorar que las imputadas sean las autoras o partícipes del hecho punible.

Aunado a ello, el Ministerio Público tampoco señaló los elementos de convicción (plurales) al momento de la interposición del recurso de apelación, como se mencionó anteriormente, siendo importante la concurrencia de todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, para que en efecto las imputadas fueran impuestas de una medida de coerción personal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Alzada que necesariamente debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada y ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y confirmar en todos sus efectos la decisión dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas MARY FABIOLA HERRERA GARCÍA y LUZ EDITH MARIN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la libertad sin medida de coerción personal a las referidas ciudadanas, por incumplirse el ordinal segundo del artículo 236 del Código Procesal Penal. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisla Montilva, representante Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Segundo: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas MARY FABIOLA HERRERA GARCÍA y LUZ EDITH MARIN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó la libertad sin medida de coerción personal a las referidas ciudadanas, por incumplirse el ordinal segundo del artículo 236 del Código Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete 27 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente



Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2013-317/LPR/dagp.