REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 16 de octubre de 2013, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1JU-SP21-P-2011-005472, seguida a YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número CAUSA 1JU-SP21-P-2011-005472, seguida a LEE HOWARD CANCHICA CRUZ, YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, quien suscribe conoció y resolvió de la misma, en SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (sic), seguida al coautor LEE HOWARD CANCHICA CRUZ, publicada en fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, el cual en su oportunidad le fue decretado culpable por los delitos INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, lo cual afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente acta, prueba de lo dicho, en copia fotostática certificada la publicación in extenso de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual se procede a acordar en su DISPOSITIVA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DE LOS DELITOS DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numera 3 del Código Penal, al ciudadano LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, suficientemente identificado en autos, con sus correspondientes pronunciamientos. SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, IGUALMENTE A PAGAR POR VIA DE MULTA EL EQUIVALENTE A 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 1JU-SP21-P-2011-005472, seguida a YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, en virtud que conoció y decidió la causa dictando sentencia definitiva en contra del co-acusado LEE HOWARD CANCHICA CRUZ.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 14 de octubre de 2013, el abogado José Hernán Oliveros, actuando como Juez Primero de Juicio, previa admisión de los hechos imputados, publicó decisión, mediante la cual, condenó al co-acusado LEE HOWARD CANCHICA CRUZ, a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de invasión y hurto calificado.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1JU-SP21-P-2011-005472, seguida contra los co-acusados YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1JU-SP21-P-2011-005472.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Exp. N° Inh-SK22-X-2013-000039/LPR/Neyda.-