REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.041, domiciliado en la Grita, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.903.876, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 16.157.
PARTE DEMANDADA: LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.67.004 y 8.201.852, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.208 y 31.098.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, por Enriquecimiento Sin Causa, que fuera presentada para su distribución en fecha 23 de abril de 2008 (fl. 1 al 4).
Este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008 (fl. 10), admitió la demanda de conformidad con la Ley y ordenó la tramitación por vía del procedimiento ordinario, así mismo acordó el emplazamiento de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ.
En fecha 29 de septiembre de 2008 (fl. 6), este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, por cuanto el alguacil informó que en diversas oportunidades no logró contactar personalmente a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (fl. 18), el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de apoderado del demandante, consignó las publicaciones en los Diarios, según lo acordado.
En fecha 21 de octubre de 2008 (fl. 22), la ciudadana secretaria de este Juzgado, diligenció informando que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el cartel de citación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2008 (fl. 24), este Tribunal nombró como Defensor Ad Litem de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, al abogado PEDRO G. PINEDA CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.916.
En fecha 03 de febrero de 2009 (fl. 30), fue juramentado el Defensor Ad Litem designado.
El abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, presentó escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2009 (fl. 32 al 39), repuso la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad Litem, por cuanto el designado no garantizó la defensa efectiva de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2009 (fl. 48), este Tribunal designó al abogado FRANKLIN L. CASTRO G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.960, como Defensor Ad Litem de la ciudadana LIXBETH COLMENARES RAMÍREZ.
En fecha 10 de agosto de 2009 (fl. 55), la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, asistida de abogado, mediante diligencia le confirió poder Apud Acta a los abogados JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA y HÉCTOR DÁVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.67.004 y 8.201.852, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.208 y 31.098.
El abogado JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2009 (fl. 68 al 71), el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado por auto de fecha 9 de octubre de 2009 (fl. 74).
En fecha 08 de octubre de 2009 (fl. 75 y 76), el abogado JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA, presentó escrito de Promoción de Pruebas, que fue agregado por auto de fecha 09 de octubre de 2009 (fl. 77).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009 (fl. 78), este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co apoderado judicial de la parte demandada (fl. 79).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (fl. 81), el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2009, que negó la admisión de las pruebas promovidas por él.
En fecha 29 de octubre de 2009 (fl. 82), este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en un solo efecto.
El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010 (fl. 88 al 92 Cuaderno Separado de Apelación), declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, revocando el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas y declaró tempestiva la consignación del escrito de pruebas presentado por éste.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (fl. 87), este Tribunal de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo:
El abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, presentó escrito de demanda bajo los siguientes argumentos:
Inicia narrando que su representado como comerciante se dedica a la compra-venta, al mayor y detal de materiales de construcción, entre otros tales como ; hierro, cemento, tablilla, terracota, teja, enchapado, etc, en un local ubicado en la calle 2 N° 02-13, La Grita, Estado Táchira.
Continúa indicando que su representado en fecha 19 de noviembre de 2007, recibió una llamada telefónica supuestamente hecha desde la fábrica “Cementos Táchira”, donde una persona que se identificó como ISRRAEL MOGOLLÓN, lo llamó por el teléfono celular 0416-1704677, informándole que en sorteo entre los distribuidores de cemento en La Grita, él había salido ganador para distribuir cemento en esa ciudad, ya que los dos distribuidores que tenían en la zona, no cumplían con las expectativas requeridas y que ante la proposición y la falta del producto en el mercado nacional su representado ordenó que le despacharan una gandola y que recibió telefónicamente las siguientes instrucciones: “Tan pronto como deposite el importe en la cuenta del Banco Sofitasa N° 01370020690001344061, a nombre de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.004, la cantidad de siete millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.7.233.700,00), se le envía la gandola de cemento, cuyo flete es por cuenta de la empresa y usted lo único que tiene que cancelar es la caleta”; que eso del deposito a nombre de otra persona le pareció extraño, pero que la persona le dijo que esa ciudadana LISBETH, era la empleada de la empresa encargada de esas transacciones.
Que en vista de eso su representado, personalmente el día 21 de noviembre de 2007, fue al Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia La Grita, Estado Táchira y depositó en la cuenta N° 01370020690001344061, a nombre de LISBETH COLMENARES, la cantidad de siete millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.233.750), según consta de planilla de depósito N° 39399932, la cual señala que fue validada por dicha agencia bancaria; y que hecho esto, su representado llamó al teléfono y habló con el ciudadano presuntamente llamado ISRRAEL MOGOLLÓN, para informarle que ya había hecho el depósito a la cuenta que le había señalado y a lo que le respondió que la gandola ya estaba cargando y que la esperara aproximadamente después de las seis de la tarde (6:00 p.m), pues se iría por el páramo y que así llegaron las doce de la noche (12:00 p.m.) y viendo que no aparecía la gandola optó por retirar las caletas e irse a descansar; manifiesta que al día siguiente a primeras horas del día partió hacia la planta, para averiguar que pasaba y allí le informaron que lo habían estafado y que era como el número cuarenta, pues en la empresa no trabajaba ninguna fulana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ.
Fundamenta su accionar en el artículo 1.184 del Código Civil vigente, es decir, en la acción de enriquecimiento sin causa, que señala es denominada “IN REM VERSO” e indicó los supuestos de hecho necesarios a su decir para la procedencia de la misma.
Arguye que por todo lo antes expuesto y sin que haya existido negocio jurídico alguno entre su representado y la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, al extremo que ni siquiera la conoce de vista, ni ha tenido trato alguno con ella, de tal forma que no existe ni nunca ha existido “CAUSA” alguna, para el enriquecimiento de la mencionada ciudadana y el empobrecimiento de su representado en la mencionada cantidad, razón por la cual y cumpliendo sus instrucciones precisas, ocurre para demandar como formalmente demanda por “Enriquecimiento Sin Causa”, a la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, para que voluntariamente convenga o en su defecto este Tribunal la condene a:
1.- Indemnice a su representado NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, en la cantidad en que se enriqueció, que alcanza la suma de siete millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.233.750,00), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.233,75), como objetivo de un equilibrio patrimonial.
2.- A pagar los intereses bancarios que genere dicha cantidad desde la fecha del depósito hasta la fecha de pago de la misma; y, 3.- Al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.233,75).
DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la contestación de la demanda:
El abogado JOSÉ HUMBERTO PORRAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXBETH CRISTINA COLMENARES RAMÍREZ, presentó escrito de contestación de la demanda en el que explanó las siguientes defensas:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, a su decir, por cuanto la misma resulta infundada, maliciosa y temeraria y no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho en que se fundamenta su pretensión, mediante la cual pretende borrar de la realidad jurídica los hechos ocurridos, y que por lo tanto procede a narrarlos así:
Que el día 17 de octubre de 2007, el señor NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, se presentó en el establecimiento comercial que es propiedad de su representada, cuyo objeto es la venta de celulares, accesorios y servicios técnicos, en el cual señala fue atendido por ISRRAEL MOGOLLÓN, quien dice es el cónyuge de su mandante, quien le dio información sobre un celular de línea movistar que el actor estabe interesado en comprar, y que debido a esto se estableció una conversación entre ellos, en donde el señor NILSON AMADO CONTRERAS, le comentó que su ocupación era la compra y venta de vehículos y que fue así como ISRRAEL MOGOLLÓN, le ofreció en venta su vehículo marca Chevrolet, modela cavalier, y que en ese momento intercambiaron números telefónicos para la futura negociación del vehículo, que luego transcurrieron tres semanas aproximadamente, cuando se comunicaron de nuevo para concretar el precio de venta del vehículo que acordaron en la suma de veintiún bolívares (Bs. 21.000,00) y que dijo que primero consultaría con sus socios y durante la semana le daría una respuesta definitiva, y que al tercer día se comunicaron nuevamente a través de una llamada que le fue realizada al celular del señor ISRRAEL MOGOLLÓN, en donde NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, le indicó que sus socios estaban de acuerdo para proceder a la compra del vehículo y que ellos mismo le enviarían el dinero, y que es por ello que este señor le solicitó el número de cuenta bancaria para realizar el depósito, que era una cuenta del Banco Sofitasa a nombre de la esposa ciudadana LIXBETH CRISTINA COLMENARES RAMÍREZ, y que al obtener dicho dato le hizo saber que sería depositado el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), como parte de pago del vehículo objeto de la negociación y que cabe destacar que en el momento de la negociación, su representada no estaba al tanto de dicha transacción, y que convinieron entonces en que el monto restante que eran de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), lo cancelaría en efectivo.
Continúa narrando que transcurrieron unos días hasta que NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, se presentó en la oficina comercial de su representada durante horas de la tarde, donde se encontraba el señor ISRRAEL MOGOLLÓN, para pedirle que revisara la cuenta bancaria porque ya había realizado el depósito y que en respuesta a ello le solicitó el comprobante del mismo, el cual no poseía, diciéndole así que solicitara un corte de cuenta para constatar dicho depósito y que inmediatamente se dirigieron al BANCO SOFITASA, ubicado en el Centro Comercial Santa Teresa, y al solicitar el corte de cuenta se observó que efectivamente se había realizado el depósito pero el monto era de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.233,75) y que el señor NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, le hizo referencia que el monto adicional era para los gastos de la notaría y que luego le comunicó que por política de la empresa deben realizar el pago de las negociaciones a través de cheques de gerencia y por ende le solicitó que retirara el dinero para darle un cheque de gerencia por la totalidad del dinero acordado para la compra del vehículo y que por esto su representada le giró un cheque por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) a su esposo para que sea mas fácil de cobrar; y que así le devolvieron el dinero al señor NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, indicó que al día siguiente realizaría le cheque de gerencia en el Banco Banesco, que esperara su llamada y que lo cual no se dio de esa forma, ya que el hoy demandante no cumplió lo acordado y que a los dos días llamó a ISRRAEL MOGOLLÓN para comunicarle que la compra del vehículo no podría llevarse a cabo porque los socios habían encontrado un vehículo por mejor precio y que por las molestias le dejarían la diferencia de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.337,50), y que desde ese momento no tuvieron ningún tipo de comunicación con el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ; y que estos son los hecho que realmente ocurrieron, y no como los pretende hacer ver la parte actora y que es por ello que rechaza y niega que su representada incurre en la responsabilidad civil que deriva el enriquecimiento sin causa.
Indica que en el presente caso no existe un enriquecimiento para su representada debido a que ella le devolvió el dinero del cual se fundamenta la pretensión del autor y que por tanto el primer elemento del enriquecimiento no existe en este caso concreto; así mismo que la relación causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento tampoco existe debido a que su representada en primer lugar no obtuvo ningún enriquecimiento y por lo tanto no es responsable del empobrecimiento del actor, ya sea por responsabilidad subjetiva o por responsabilidad objetiva; y que es por ello que no existe la relación de causalidad y no es suficiente la demostración de que existe un daño y un incumplimiento culposo para hacer nacer la responsabilidad civil es necesario que exista la relación de causalidad en donde la demandada se encuentre en la situación de deudor para estar obligado a reparar del daño y que entonces si bien es cierto que en primer momento depositaron dicha cantidad de dinero en la cuenta de su representada, también es cierto que el cónyuge de su representada fue envuelto en una negociación de un vehículo de su propiedad por la persona que siempre se identificó como NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, y que actuando él de buena fe le dio los datos de la cuenta y que así mismo como todo se hizo de buena fe, le devolvió la referida suma de dinero a dicho ciudadano quien fue la persona con quien en todo momento hizo la negociación.
Alega que en ningún momento su representada participó en el desarrollo de la negociación ocurrida, que ella sólo se limitó a devolver el dinero depositado en su cuenta y que con ello queda demostrado que la misma nunca se enriqueció de los dineros presuntamente depositados por el demandante, y que para el supuesto caso de que el demandante quiera hacer ver que no es la misma persona que se identificó como NILSON CONTRERAS, entonces sería él que los estaría engañando a todos, para luego obtener mediante la acción de mala fe intentada, un provecho en perjuicio de su patrimonio.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita muy respetuosamente del tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, por cuanto señala que la misma carece de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, porque los hechos que relaciona el actor de manera confusa no se corresponden con los hechos que realmente ocurrieron, y que las normas mediante las cuales fundamentó su acción, no se ajustan a la realidad de los hechos comprobados, y porque además no existe una relación de identidad lógica de causa y efecto en la pretensión y que así mismo pide que se condene a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda la parte demandante consignó el siguiente instrumento:
- Al folio 8, corre comprobante de depósito bancario realizado ante el BANCO SOFITASA, de fecha 21 de noviembre de 2007, por la cantidad de siete millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.7.233.750,00) en la cuenta N° 01370020690001344061, a nombre de la ciudadana LISBET COLMENARES, con cédula de identidad N° V-5.676.004, y donde figura como depositante el ciudadano CONTRERAS NILSON AMADO, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y que además fuera aceptado por la demandada y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.041, el día 21 de noviembre de 2007, hizo el referido deposito.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandante adujo a favor de su representado las siguientes
- Al folio 94, corre comunicación remitida por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el día 21 de noviembre de 2007, se realizó el depósito N° 39399932
- Al folio 138 al 178, corre comunicación remitida por el Comisario Jefe Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ese Cuerpo de Seguridad, dio inicio a la investigación H-642.925, por uno de los delitos contra la Propiedad donde figura como víctima el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, y como imputados los ciudadanos LISBETH COLMENARES y HUGO SÁNCHEZ, todo por denuncia interpuesta el día 26 de noviembre de 2007, por el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, en el que manifestó haber depositado bajo engaño y artimaña la cantidad de siete millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.233.750,00), a nombre de LISBETH COLMENARES y que dicho dinero fue retirado por el ciudadano ISRRAEL MOGOLLON, quien realizó las llamadas y la transacción de dinero.
- A los folios 104 al 105 se encuentra acta de fecha 20 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS OROZCO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-12.111.229, el cual declaró que trabaja con el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, que es caletero en el negocio propiedad del ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, que dicho negocio se llama “Mi Casita”; que en ese negocio se venden materiales de construcción, que la dirección exacta es la calle 2, N° 02-13, de la Grita; que fue contratado para descargar una supuesta gandola de cemento, que venía de la fabrica cementos Táchira y esperaron como hasta las 12 de la noche, y nunca llegó. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los hechos narrados por el demandante en el libelo ocurrieron tal como allí lo señaló.
- A los folios 106 al 107 se encuentra acta de fecha 21 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS GONZALO MONTOYA OROZCO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.743.2, el cual declaró que es caletero en el negocio propiedad del ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, que dicho negocio se llama “Distribuidora Mi Casita”; que ese negocio se dedica a la venta de materiales entre bloque y cemento, terracota, machimbre; que la dirección exacta es la calle 2 esquina entre carrera 9 y 10, frente a la licorería del Catire; que estuvieron ahí, y él les canceló 180 bolívares, y que después de ahí se dirigieron a buscar la gandola, ya que el tiene un carrito, por si era que estaba accidentada la gandola y no la encontraron por la vía y que él acompañó al señor NILSON AMADO y procedió al otro día a P.T.J a formular la denuncia y allí les dijeron que averiguaran bien donde estaba la gandola y que de ahí salieron a la fabrica de cemento, que allí los atendieron y les dijeron que no había habido despacho en esos días y que el Jefe de venta de esa compañía les dijo “ustedes cayeron también” y que les dijo que en muchas oportunidades habían usado su nombre para hacer trampas y que de allí se regresaron a la Fría a formular la denuncia en el Cuerpo de Policía Técnica Judicial. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda, transcurrieron como fue allí señalado.
- A los folios 108 se encuentra acta de fecha 21 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano FRANCISCO GIOVANY REY REY, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-13.306.685, el cual declaró que conoce al ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, que es caletero en el negocio propiedad de dicho ciudadano, que dicho negocio se llama “Materiales Mi Casita”; que en ese negocio es de venta materiales; que la dirección exacta es la calle 2, frente a la licorería Los Ángeles; que fue contratado para descargar una supuesta gandola de cemento, que venía de la fabrica cementos Táchira y que estuvieron ahí desde las 6 hasta las 12 de la noche, y el señor les canceló 180 Bolívares por la espera y el cemento nunca llegó. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la situación fáctica narrada en el libelo es veraz y ocurrió tal como fue narrado.
- A los folios 114 se encuentra acta de fecha 17 de mayo de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE CONTRERAS ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.747.394, el cual declaró que conoce al ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, que es caletero en el negocio propiedad de dicho ciudadano, que dicho negocio se llama “Mi Casita”; que ese negocio es de venta de cemento, materiales de construcción, cabillas y todo lo relacionado con la construcción; que la dirección es calle 2 frente a la licorería que ahora se denomina Atenas; que fue contratado para descargar una supuesta gandola de cemento, que venía de la fabrica cementos Táchira y que estuvieron ahí desde las 6 hasta las 12 de la noche, y que como la gandola no llegó el señor les canceló 180 Bolívares y los mandó a dormir. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la situación fáctica narrada en el libelo es veraz y ocurrió como fue descrito por el demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la demandada, en el lapso de promoción de pruebas adujo a favor de su representada lo siguiente:
- Promovió el mérito favorable de las actas procesales, que no constituye uno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
- Promovió la declaración del ciudadano ISRRAEL MOGOLLÓN, prueba esta que no fue evacuada.
- Promovió las posiciones juradas para ser absueltas por el demandante, las cuales no fueron evacuadas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El apoderado judicial del demandante pide que la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, indemnice a su representado NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, en la cantidad de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.233,75), derivado del enriquecimiento sin causa en el que señala incurrió la hoy demandada, ya que le depositó a ésta dicha cantidad a su decir, por artificios de un ciudadano llamado ISRRAEL MOGOLLÓN, quien a través de una llamada telefónica le ofreció venderle una gandola de cemento y le dio el número de cuenta de la hoy demandada para la transacción bancaria a realizar, y que una vez realizó el depósito espero la gandola y esta nunca llegó.
Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de su representada, y narró una versión de los hechos completamente distinta a la señalada en el libelo; indicando que el demandante y el esposo de la demandada ciudadano ISRRAEL MOGOLLÓN, se conocieron en un negocio de venta de celulares que tiene la demandada en el centro comercial Santa Teresa y que de allí surgió una negociación sobre un vehículo propiedad del esposo de la demandada y que por esa razón el hoy demandante depositó parte del dinero del pago del referido vehículo pero que posteriormente ella le devolvió el dinero por intermedio de su esposo.
Así las cosas, es necesario entrar a analizar la actividad probatoria de las partes, ya que los hechos narrados por estas ameritan fundamentación; junto al libelo de la demanda el apoderado judicial del demandante presentó el comprobante de depósito bancario que realizó en la cuenta N° 01370020690001344061 del Banco Sofitasa, por la cantidad de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.233,75), a la ciudadana LIXBETH CRISTINA COLMENARES RAMÍREZ; esta circunstancia también se evidencia claramente de la prueba de informes promovida a los autos por la parte demandante, proveniente del Banco Sofitasa donde además de señalarse que de acuerdo a la planilla de depósito bancario, el ciudadano NILSON CONTRERAS hizo el referido depósito, se señala que esa cuenta fue aperturada como firma única, que el dinero correspondiente a tal depósito pasó a conformar un saldo total, que fue debitado mediante cheques y notas de debito.
Es de destacar además, que este hecho fue expresamente reconocido por la demandada, aun cuando señaló que el depósito se hizo por otra circunstancia.
Igualmente del acervo probatorio se evidencia, que el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, tal como lo narró en el libelo de la demanda, formuló denuncia por los mismos hechos ante el organismo de seguridad correspondiente, donde se instruyó una causa donde se señala como uno de los imputados a la ciudadana LISBETH COLMENARES.
Por su parte la parte demandada, aun cuando negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, durante la actividad probatoria se limitó a promover el mérito favorable de los autos, ya que las otras pruebas que promovió no fueron evacuadas aun cuando fueron debidamente admitidas.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan su deber aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte demandada al haberse excepcionado alegando unos hechos distintos a los señalados por el demandante, tenía la carga de la prueba, y es evidente que en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Observa quien aquí Juzga entonces, que en consonancia con la norma transcrita y habiendo efectivamente demostrado el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, que hizo la consignación del dinero señalado en el libelo, en una cuenta perteneciente a la ciudadana LISBETH COLMENARES, y que ésta se hizo en base a una negociación por una gandola de cemento que nunca llegó según lo pactado; que es forzoso concluir que existe, tal como lo estipula el artículo 1.184 del Código Civil, un enriquecimiento sin causa de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, en perjuicio del ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, ya que dicha ciudadana no demostró los hechos liberadores de su responsabilidad y el demandante sufrió un empobrecimiento con ausencia de una causa que lo justificara.
Siendo la naturaleza de la acción de Enriquecimiento Sin Causa, lograr el equilibrio patrimonial que se denuncia quebrantado, en consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora, que es procedente la acción intentada por el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS, para lograr la indemnización de su empobrecimiento, mediante la restitución de la cantidad de dinero que depositó en la cuenta de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ.
Sobre esto último observa quien Juzga, que la parte actora en su petitorio solicitó además de la restitución del dinero depositado, los intereses bancarios que genere dicha cantidad desde la fecha del depósito hasta la fecha de pago de la misma; pero es evidente que por cuanto la obligada no es una institución financiera no puede exigírsele el pago de tal tipo de interés; así mismo, al no haberse pactado de ninguna forma el interés que podía generar el monto depositado, lo procedente es ordenar el pago del interés legal, previsto en el primer párrafo del artículo 1.746 del Código Civil, es decir el 3% anual, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Asi se decide.
En cuanto a las costas se observa que no resultó satisfecha en forma completa la pretensión del demandante por lo que la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia no hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, restituir al ciudadano NILSON AMADO CONTRERAS SÁNCHEZ, la cantidad de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.233,75), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales mediante la experticia complementaria ordenada en la parte motiva del fallo .
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria
Exp. 33.284
|