JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.906.671, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALIDA ROSALES MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.787, en contra del ciudadano SAMUEL DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.473.967, domiciliado en el sector Buenos Aires, Barrio El Hiranzo, Parte Baja del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con la ley tramitándola por el procedimiento ordinario. En consecuencia, ordenó emplazar al demandado antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y, para la práctica de su citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó emplazar por medio de Edicto a todas cuantas personas tuviesen interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del art6ículo 507 del Código Civil, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente al respecto. Se libro el respectivo Edicto (fsl. 22-24).-
En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, parte demandante, otorgo poder apud-acta al abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760 (fl. 25).-
En fecha 04 de noviembre de 2013, el apoderado demandante, abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la Reforma que hiciera a la anterior demanda. Se agregó y se le dio cuenta a la Juez. (Fls. 26 al 31).-
En fecha 07 de noviembre de 2013, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la representación judicial de la demandante, en el escrito de reforma (fl.32).-
Ahora bien, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el 20 de septiembre de 2013, fecha en que este Juzgado admitió la anterior demanda, transcurrió un (1) mes y, la demandante no realizó en el lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la citación del demandado SAMUEL DIAZ, al no aportar las copias correspondientes para la elaboración de las referidas compulsas. A tal efecto, el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal)…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que desde la admisión de la demanda, hasta el 04 de noviembre de 2013, fecha en que la ciudadana HILDA MARAI BELANDRIA otorgó poder apud acta, al abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, transcurrió más de un mes y la parte demandante, no efectuó ninguna actuación procesal, para impulsar la correspondiente citación, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
nancy
Exp. No. 34.935
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