REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.626, domiciliada en la Urbanización Pirineos I, Lote “G”, vereda 1, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DHORYS LEON ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 28.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.341, domiciliada en la carrera 2 y 3, entre calles 5 y 6, torre “A”, Piso 4, Apartamento A-19, Plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada MELENA CASTELLANOS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 26.156.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 16 de abril del 2013 (fl 01 - 04), la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, asistida por la abogada DHORYS LEON ALARCON, demandó a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR, en su condición de madre del causante, para que ésta RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ entre ella y el de cujus RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.612.
En fecha 12 de agosto del 2010 (fl 23), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 30 de abril del 2.013 (fl 16), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, así mismo, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo del 2013 (fl 18), se libró la compulsa para ser entregada al alguacil para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR, se dio por citada en el presente juicio y otorgó Poder Apud Acta a la abogada MALENA CASTELLANOS RAMIREZ (f. 19 y vlto).
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a la abogada DHORYS LEON ALARCON, (f.20 y vlto).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, fue agregado a los autos la página del ejemplar del Diario La Nación donde aparece consignado el edicto ordenado por éste Tribunal (fs. 21-22).
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR, parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en la que convine y reconoce la relación concubinaria que existió entre el causante RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ y la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 22 de enero de 2013, fecha de su fallecimiento (fs. 23-24).
En fecha 17 de junio de 2013, la abogada DHORYS LEON ALARCON, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita se proceda a sentenciar (f. 25).
En fecha 10 de julio de 2013, la abogada MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, por una parte y por la otra la abogada DHORYS LEON ALARCON, presentaron diligencia en la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se decida como de mero derecho (f. 26).
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal vista la diligencia en que ambas partes renuncian al lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.27).
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada DHORYS LEON ALARCON, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes (fs 28-29).
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 30-31).
En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada DHORYS LEON ALARCON, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita sentencia (f. 32).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, asistida por la abogada DHORYS LEON ALARCON, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el 01 de septiembre de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.612, hasta el 22 de enero de 2013, fecha en que fallece el referido ciudadano.
2.-) Que la relación que mantuvo con RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, fue estable durante todo el tiempo de convivencia, actuando de forma pública y notoria como si estuviesen casados, brindándose asistencia mutua, auxilio y socorro.
3.-) Que durante su unión concubinaria no procrearon hijos, como tampoco bienes.
4.-) Fundamenta su demanda en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
A los folios 05 al 07, corre Acta de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; constancias estas que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal las aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que los ciudadanos NANCY COROMOTO MONCADA y el causante RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, mantuvieron una unión estable de hecho.
A los folios 08-10 corre Acta de Defunción N°.013, expedida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de enero del 2013, falleció el ciudadano RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.219.612.
A los folios 11, corre Partida de Nacimiento N° 1620 expedida por La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil, con la cual se demuestra que el causante RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, es hijo de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ DE GASPAR y del ciudadano RAIMUNDO GASPAR, ya fallecido.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citada a juicio la demandada, ésta comparece junto a la parte demandante renuncian al lapso probatorio y solicitan se sentencia de mero derecho. Así mismo, se evidencia que la demandada de autos expresamente reconoció que si existió entre la demandante NANCY COROMOTO MONCADA y su hijo RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria, por lo cual conviene en todas y cada una de las partes, lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA y el causante RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ, existió una relación concubinaria desde el 01 de septiembre de 1997 hasta 22 de enero de 2013, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que la demandada no ejerció ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, asistida por la abogada DHORYS LEON ALARCON, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ DE GASPAR, plenamente identificada en el presente fallo, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre el hoy difunto RAIMUNDO ARISTOBULO GASPAR SANCHEZ y la ciudadana NANCY COROMOTO MONCADA, la cual tuvo una vigencia desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 22 de enero de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (2:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34863
irajud
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