REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01/11/2013
203º y 154º
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.972.256, domiciliada en la Carrera 25 –A, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, con Inpreabogados Nos. 32.345, 24.721, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.351.637 y V-15.857.802, domiciliados en la Carrera 25 –A, No. 63-14, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO RAMIRO MEDINA FUENTES: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS, con Inpreabogado No. 18.614
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO ARGEMIRO MEDINA: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, con Inpreabogado No. 83.041.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: 21.281-2011
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que en fecha 16/10/1978, el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, compró un terreno propio donde construyó a sus únicas y propias impensas una vivienda ubicado en la Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, pero posteriormente por documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 67, Tomo 80, de fecha 28/06/2002, se le dio en venta a su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, enterándose de dicha venta hace un año, ya que dicha venta se realizó en forma ficticia, aparente, y fraudulenta por parte de su padre , ya que tenía que vender sus bienes que hacían peligrar la seguridad en su patrimonio, en especial el referido inmueble donde siempre han vivido sus padres, hermanos en forma continua, pacifica y pública.
Así mismo; manifiesta que el comprador no tenía capacidad económica para adquirir bienes, debido a su edad de persona joven, ya que no tenía ninguna entrada de dinero, ni bienes de fortuna, y por más que han hablado con su hermano el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, para realizar la devolución del inmueble y la disolución del contrato se ha negado, aún cuando le ha manifestado que sus derechos patrimoniales y hereditarios de ella y sus hermanos vulnera la legitima que les confiere los derechos sucesorales.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 14/12/2011, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN:
A los folios 24 y 26, corren diligencias de fecha 29/02/2012, realizadas por el alguacil del tribunal donde manifiesta que los demandados de autos, firmaron los recibos de citación, quedando citados personalmente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO RAMIRO MEDINA FUENTES:
Mediante escrito de fecha 28/03/2012 (f. 27 al 30) el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, asistido del abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA con Inpreabogado No. 18.614, actuando con el carácter de co- demandado, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niega, rechaza y contradice la demanda incoada por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda.
*alega la prescripción de la acción como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1279 y 1281 ejusdem, por cuanto ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de la venta de la casa y el terreno.
*igualmente la falta de interés en el actor para intentar el juicio como defensa de fondo, aduciendo que la demandante no es acreedora del vendedor, ya que a ella no se le ha vulnerado ningún derecho.
* Así mismo; Niega que existe una hipoteca sobre el referido inmueble ya que dicho documento aún no ha sido registrado, ya que para hacerlo está esperando por la liberación de la deuda, así mismo que no tenga la posesión legitima del mismo, ya que siempre lo ha habitado de forma pacifica, por cuanto llegó a un acuerdo con sus padres y hermanos que podrían seguir habitándolo siempre y cuando le causaren problemas.
*Arguye que no es cierto, que se haya tratado de una venta simulada, porque si hubiese sido cierto el documento de compra venta se hubiese registrado inmediatamente para que tuviese efectos contra los terceros, ya que lo cierto fue que su padre necesitaba ese dinero y le vendió el inmueble.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO ARGEMIRO MEDINA:
Mediante escrito de fecha 20/03/2012, (f. 33 y 34) el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, asistido de la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, con Inpreabogado No. 83.041, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*convino en la demanda en todas y cada una de sus partes manifestando que es cierto que dio en venta aparente a su hijo RAMIRO MEDINA un inmueble de su propiedad, con el fin de resguardar los derechos de él y de su familia, ya que para esa fecha tenía unas deudas relacionadas con la rifa de una camioneta, y otras deudas liquidas, y como alternativa para proteger contra futuros embargos realizó con su consentimiento la venta ficticia a su hijo quien era estudiante para esa época, y no tenía para la fecha un ingreso para pagar su propio sustento, menos para comprar un inmueble.
*manifiesta que nunca recibió dinero como pago del precio de la venta de parte de su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, e igualmente que él no tenia capacidad económica que pudiera haber respondido con el pago.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 23/04/2012 (f. 37 al 40) el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con Inpreabogado No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas: *valor probatorio del documento autenticado en fecha 28/06/2002, por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, *valor probatorio del documento registrado en fecha 16/10/1978, ante el Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, * valor probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, * valor probatorio del acta de nacimiento del co demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, * valor probatorio de la constancia de estudio de fecha 18/04/2012 perteneciente del ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, * experticia, * posiciones juradas, * exhibición de documentos, * inspección judicial, * prueba de informes a la Dirección del Liceo Pedro María Morantes, igualmente a SAIME.
Así mismo; mediante escrito de fecha 25/04/2012, 26/04/2013 (f. 43 y 44, 47 y 48) el abogado LEOVALDO NUÑEZ CAÑIZALEZ, con Inpreabogado No. 24.721, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * testimoniales de los ciudadanos EDGAR CARDENAS, LISSETH MEDINA FUENTES, *copia certificada de la constancia de promoción de sexto grado, constancia de buena conducta del Liceo Nacional Pedro María Morantes, * constancias de estudio del codemandado RAMIRO MEDINA del Colegio Villa de los Niños, Liceo Nacional Francisco Alvarado, Pedro María Morantes, * recibo de facturación de Cantv ,Hidrosuroeste, y Cadafe, * partida de nacimiento del codemandado RAMIRO MEDINA FUENTES.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAMIRO MEDINA FUENTES:
Mediante escrito de fecha 25/04/2012 (f. 55 y 56) el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del co demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, *confesión, *comunidad de la prueba.
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 17/07/2012 (f. 113 al 115) el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con Inpreabogado No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de SIMULACIÓN interpuso la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, en contra de su padre el ciudadano ARGEMIRO MEDINA y su hermano RAMIRO MEDINA FUENTES, aduciendo que su padre le dio en venta a su hermano el inmueble ubicado en la Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 28/06/2002, pero que se enteró hace un año, y dicha venta se realizó en forma ficticia y fraudulenta, ya que el comprador no tenía capacidad económica para adquirir bienes.
El ciudadano RAMIRO MEDINA, co demandado de autos, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así mismo que no es cierto que se haya tratado de una venta simulada, manifestando que su padre le vendió el inmueble porque necesitaba el dinero.
Y el codemandado ARGEMIRO MEDINA, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, arguyendo que realizó dicha venta fue para proteger los derechos de él y los de su familia, por cuanto para esa fecha tenía problemas de deudas, e igualmente manifiesta que nunca recibió dinero de la venta, ya que su hijo no tenía capacidad económica para responder el pago.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/06/2002, anotado bajo el No. 67, tomo 80, inserto en copia simple inserta al folio 8 y 9, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16/10/1978, inserto bajo el No. 10, tomo 3, folios 11 y 12, protocolo primero, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ARGEMIRO MEDINA adquirió un lote de terreno propio situado en Machirí, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la Partida De Nacimiento No. 430, 1550 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DAIZA CAROLINA es inequívocamente hija de los ciudadanos ARGEMIRO MEDINA y ALIDA FUENTES.
A la constancia de estudio emitida por el Liceo Nacional Pedro María Morantes de fecha 18/04/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que señala lo siguiente:
…” Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Y de ella se desprende; que el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, cursó y aprobó en dicha institución educativa el segundo año de media diversificada y profesional, en el período escolar 2002-2003.
A la constancia de promoción de fecha 24/04/2012, (f. 46) emitida por la Unidad Educativa Profesora Alicia Chacón de Sánchez, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que se adminículo anteriormente y que este Tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código Procesal Adjetivo, lo cual se configura en la valoración de la presente prueba aunado a los dispositivos que anteceden, y en consecuencia se aplica en forma irrestricta lo que la doctrina ha denominado como “ motivación acogida”, y de ella se desprende; que el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, cursó y aprobó en dicha institución educativa el sexto grado en el período escolar 1995-1996.
A las facturas emitidas por Cantv, Hidrosuroeste, y Cadafe, insertas de los folios 49 al 53, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que señala lo siguiente, corre la misma sistemática en cuanto a la valoración de la prueba dada el carácter de la doctrina acogida establecida en el artículo 321 del Código Procesal Civil, y como el tribunal toma su contexto su aplicación o subsunción, y de ellas se desprende; que las facturas emitidas por dichos organismos se encuentran a nombre del ciudadano ARGEMIRO MEDINA, siendo su dirección Barrio Bolívar, Carrera 25, No. 63-114.
En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, visto que la parte solicitante renunció a dicha prueba, el Tribunal visto lo indicado, no le confiere valor probatorio.
En cuanto a la exhibición del documento autenticado en fecha 28/06/2002, No. 67, tomo 80, Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el documento protocolizado por el entonces Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16/10/1978, No. 10, tomo 03, folio 11 y 12, protocolo primero, el Tribunal observa que si bien es cierto la parte promovente no dio impulso procesal a la boleta de notificación librada al ciudadano ARGEMIRO MEDINA, no es menos cierto que el codemandado de autos ARGEMIRO MEDINA de forma voluntaria, asistido de la abogada DEYSI MARIA SANDOVAL mediante escrito de fecha 14/06/2012, consignó los referidos documentos, y visto que ya fueron valorados los tiene por reproducidos.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Liceo Nacional Pedro María Morantes, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Directora del referido plantel informó que el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES aprobó en dicha institución educativa cuarto y quinto año de bachillerato en los períodos escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Jefe de Servicio de la Oficina Saime San Cristóbal del Estado Táchira, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la cédula de identidad No. V- 15.857.802, pertenece al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES.
A la testimonial rendida por la ciudadana LISSETH YAMILA MEDINA FUENTES, rendida en fecha 01/06/2012, (f. 81 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de exhaustividad por cuanto la misma fue conteste en afirmar ;que conoce a los ciudadanos ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA desde hace treinta años, tuvo conocimiento de la venta realizada entre el ciudadano ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA tres meses antes, que el ciudadano RAMIRO MEDINA cuando era menor de edad no laboró como constructor civil, sino solo era estudiante, y cuando se encontraba realizando estudios en primaria, secundaria y universidad quien costeaba los mismos era su padre ARGEMIRO MEDINA, así mismo que el ciudadano RAMIRO MEDINA no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble.
A la testimonial rendida por el ciudadano EDGAR FABIAN CARDENAS ALVARADO, rendida en fecha 06/06/2012, (f. 87 Y 88) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que establece el principio de exhaustividad, que tiene 16 años conociendo a los ciudadanos ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA, que el ciudadano RAMIRO MEDINA nunca trabajo como constructor civil, solo era estudiante, que estudio en la Universidad Ezequiel Zamora en Barinas y estuvo bajo el amparo de su padre ARGEMIRO MEDINA y de él que le daba hospedaje y comida , así mismo que el ciudadano RAMIRO MEDINA no tenía capacidad económica , por cuanto no recibió dinero alguno ya que la venta fue ficticia.
En cuanto a la valoración de las constancias de estudio emitidas por el Colegio Villa de los Niños, Institución Educativa Liceo Nacional Francisco Alvarado, las cuales fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, pero al revisar exhaustivamente el respectivo expediente se observa que las mismas no fueron consignadas con el respectivo escrito, este Tribunal no las puede valorar por no constar en el expediente, ni haberse promovido en su oportunidad legal, y más aún, no fueron aportadas al proceso.
A las posiciones juradas insertas a los folios 89 al 91, de fecha 07/02/2010 las cuales deberían realizársele al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, por cuanto el mismo no asistió al acto a absolverlas, en consecuencia, se le tendrá por confeso de conformidad con lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que expresa: …” se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo..”, y de ella se desprende; que es cierto que nunca pagó el precio fijado en la venta del inmueble contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 28/06/2002, que dicha venta es ficticia o simulada, que carecía de recursos económicos pues solo era un estudiante, y no tenía ahorros o ingresos propios, que nunca trabajo en la profesión de la construcción, que es cierto que todos los servicios públicos y solvencias municipales del inmueble han sido pagadas por el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, que es cierto que para el 28/06/2002 debido a su falta de capacidad económica dependía de su padre, así mismo que es cierto que dicha venta se hizo fue para ayudar a su padre para salir de un problema económico, y que dicha venta nunca se registro por ante el Registro correspondiente.
En cuanto a las posiciones juradas que se le estamparían a la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, en fecha 11/06/2012, visto que no se hizo presente al acto la parte demandada quien era la encargada de estamparle las mismas, ya que el acto no se llevo a cabo, el Tribunal visto lo anteriormente indicado no le confiere valor probatorio alguno.
A la posición jurada estampada al ciudadano ARGEMIRO MEDINA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que es cierto que nunca recibió el pago del precio fijado en la venta del inmueble contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 28/06/2002, ya que la venta es totalmente ficticia, y por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se encuentra a su nombre, que es cierto que su hijo el ciudadano RAMIRO MEDINA para el año 2002 dependía totalmente de él, que nunca ha trabajo en labores de construcción civil, y no tenía capacidad económica para pagar el precio del inmueble.
A la inspección judicial de fecha 19/06/2012 (f. 108 al 110) evacuada donde funciona la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el documento de venta No. 10, tomo 3, folio 11 y 12, protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1978, aparece como comprador el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, y la nota marginal que aparece en dicho documento es la siguiente: “ San Cr. 10-12-1979, por de hoy No. 104, tomo 02, Horacio Sánchez Maldonado cancela la obligación que consta en la presente…”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAMIRO MEDINA FUENTES:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
En cuanto a la prueba denominada por el codemando “Confesión”, el Tribunal observa que si bien es cierto, es un medio de prueba establecido por el legislador, no es menos cierto que lo expresado por el en su escrito de contestación a la demanda, no debe tomarse como tal como una confesión de parte, sino son argumentos expresados en sus escritos que son medios de defensa y ataque.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Operador de Justicia antes de conocer el fondo, a resolver las defensas de fondo alegadas por el co demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, en su escrito de contestación a la demanda:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
El co demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, asistido del abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA con Inpreabogado No. 18.614, alega la prescripción de la acción intentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1279 y 1281 ejusdem, por cuanto a su decir expone que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de la venta de la casa y el terreno.
Y el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ, con Inpreabogado No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes, se opuso a la prescripción de la acción, arguyendo que su representada es una tercera persona que no tuvo conocimiento inicial de la realización de la negociación fraudulenta, sino que se enteró tiempo después y fue hace poco más de un año, donde el lapso de prescripción empieza a correr y no como manifiesta el co demandado RAFAEL NUÑEZ que es desde el momento que se realizó la negociación. Así mismo, que su representada no es acreedora de ninguna de las partes, sino que está obrando por intereses legítimos, por lo que se debe aplicar la prescripción decenal.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Señala el artículo 1281 del Código Civil:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que en la acción de simulación el acreedor de cualquiera de las partes puede pedir la nulidad de la venta, desde el día de que se enteró del acto simulado.
La parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
…”Ahora ciudadano Juez, yo me entere de la existencia de éste documento de compra venta hace aproximadamente un año, el nombrado documento autenticado hasta la fecha de introducción de esta demanda no ha sido registrado en la oficina competente de Registro Público de esta Jurisdicción...” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, en acatamiento a lo disciplinado en la norma sustantiva indicada en los párrafos que anteceden, desde el tiempo que –a su decir- expresa la parte actora que se enteró de la referida venta al día de hoy, ha transcurrido tres años, es decir; que no se congifura la prescripción en el presente juicio, tal y como lo solicitó el codemandado RAMIRO MEDINA FUENTES en su escrito de contestación a la demanda, cuando aduce que el lapso establecido en el referido artículo comienza a contarse a partir del día en que se celebró la venta.
En tal virtud, este Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por el codemandado RAMIRO MEDINA FUENTES. Así se decide.
FALTA DE INTERES EN EL ACTOR:
El co demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, asistido del abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, arguye que la parte actora no es acreedora del vendedor, y no se le ha vulnerado ningún derecho de crédito, pues el vendedor es dueño de sus pertenencias hasta que fallece, e ignora si la demandante era acreedora del vendedor y si existía dicha acreencia antes de la fecha de la venta. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado oberva:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostiene lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que las partes ingresen a un juicio deben afirmarse titulares de una relación jurídico material.
En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en éste caso, recae en la persona de los codemandados, que son los sujetos pasivos de la relación jurídica material frente a los cuales la parte actora se afirma titular del derecho invocado.
Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo de la relación demuestre que real y efectivamente es titular del derecho alegado; pero ésta es una situación atinente al mérito de la causa.
En tal virtud, éste Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de interés alegada por el codemandado RAMIRO MEDINA FUENTES. Así se decide.
Resueltos los puntos previos opuestos por el codemandado Ramiro Medina Fuentes, pasa este Tribunal a resolver el fondo en la presente causa:
La Simulación: es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
Así mismo; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/07/2000, expresó lo siguiente:
…”La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”
El Autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, señala:
…”La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente la definición de la simulación, la cual es aquella acción que cualquiera de las partes de un acto jurídico simulado, puede interponer judicialmente para que queden desvanecidos los efectos que deriven del mismo, y para que concurra deben darse los siguientes hechos: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquiriente del bien, es decir; deben ser concurrentes para proceder la acción de simulación.
Así las cosas, pasa éste órgano administrador de justicia a examinar los elementos probatorios aportados por las partes a los fines de determinar si procede o no la acción de simulación incoada:
La parte demandante en su escrito libelar – a su decir- manifiesta que su padre el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta el inmueble objeto del presente litigio a su hermano RAMIRO MEDINA FUENTES, pero que dicha venta se realizó de forma ficticia para evitar una situación prejudicial en sus bienes, y que para el momento de dicha venta su hermano no tenía capacidad económica para adquirir ningún bien, ya que solo era estudiante de Bachillerato, por lo cual le cercena su derecho y el de sus demás hermanos ya que a futuro quedarían carentes de derechos patrimoniales hereditarios y vulnerada la legitima.
Al folio 08 y 09, se encuentra inserto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/06/2002, anotado bajo el No. 67, Tomo 80, del cual se desprende que el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES el inmueble ubicado en la Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando lo siguiente:
…”es cierto que vendí en venta aparente a mi hijo RAMIRO MEDINA FUENTES (….) un inmueble de mi propiedad con el único fin de resguardar los derechos míos y los de mi familia, pues se me presentaba en la fecha de la venta unas deudas relacionadas con una rifa de una camioneta y otras deudas liquidas de dinero, y como alternativa para proteger contra futuros embargos realicé con su consentimiento la venta ficticiamente a mi hijo en la época que contaba con pocos años, muy joven sin trabajo, siendo solo un estudiante, que no tenía para la fecha un ingreso propio para pagar su propio sustento…”
Al folio 42, se encuentra inserta la Constancia de estudio de fecha 18/04/2012, emitida por el Liceo Nacional Pedro María Morantes, se desprende claramente que para el año escolar 2002-2003, el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, cursó y aprobó en dicha institución el segundo año de media diversificada.
Del folio 49 al 53, corren insertas facturas emitidas por CANTV, HIDROSUROESTE y CADAFE, de la cual se desprende que aparecen es a nombre del ciudadano ARGEMIRO MEDINA, con domicilio en el Barrio Bolívar, Carrera 25-A, Casa 63-114, San Cristóbal del Estado Táchira.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISSETH YAMILA MEDINA FUENTES, EDGAR FABIAN CARDENAS ALVARADO, en fecha 01/06/2012 (f. 81 y vuelto) y en fecha 06/06/2012, (f. 87 Y 88, los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA, así mismo manifiestan que el ciudadano RAMIRO MEDINA nunca laboró como constructor civil cuando era menor de edad, ya que solo era estudiante, e igualmente que cuando realizó sus estudios de primaria, secundaria y universidad el que se los costeo fue su padre el ciudadano ARGEMIRO MEDINA.
De la posición jurada estampada al ciudadano ARGEMIRO MEDINA en fecha 13/06/2012 (F. 100 y 101), se desprende claramente que fue cierto que nunca recibo el pago por la venta del inmueble, que dicha venta es totalmente ficticia, y por ante el Registro el inmueble se encuentra a su nombre, así mismo que para el año 2002 su hijo RAMIRO MEDINA dependía totalmente de él ya que era solo estudiante, y nunca trabajo como constructor civil.
Del folio 108 al 110, se encuentra inserta la inspección judicial de fecha 19/06/2012, evacuada donde funciona la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de ella se desprende que en el documento de fecha 16/10/1978, inserto bajo el No. 10, tomo 3, folios 11 y 12, la única nota que aparece es San Cr01 10-12-1979, hoy No. 104 Tomo 2, Horacio Sánchez Maldonado, cancela la obligación.
Ahora bien; se pasa a examinar los requisitos sine qua non para la procedencia o no de la simulación:
1º) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. De las actas procesales ciertamente ha quedado demostrado que el codemandado ARGEMIRO MEDINA, le transfirió a su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, el bien ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/06/2002, anotado bajo el No. 67, tomo 80.
Ahora bien, efectivamente el acto traslativo de la propiedad se verificó, quedando demostrado fehacientemente el perjuicio que se le produjo a la demandante con dicha venta, como lo es afectar su legítima y los derechos sucesorales que como hija del codemandado ARGEMIRO MEDINA, ya que aún cuando la parte demandada tenía la oportunidad de desvirtuar los alegatos expuestos a la parte actora, y no lo hizo, asumió un actitud pasiva en la carga probatoria, considera este Operador de Justicia, que quedó demostrado el primer requisito. Así se decide.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes; en cuanto a este requisito se desprende claramente que de los elementos probatorios aportados por la parte actora, el parentesco entre los codemandados ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA FUENTES, quedó demostrado, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1550 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue valorada en su oportunidad correspondiente, en consecuencia quedó demostrado el segundo requisito para la procedencia de la Acción de Simulación. Así se decide.
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; en cuanto al presente requisito al revisar exhaustivamente los elementos aportados al presente juicio, se evidencia claramente que el mismo se encuentra demostrado, ya que al adminicular dichos elementos, se desprende que el ciudadano ARGEMIRO MEDINA nunca recibió el dinero de la venta realizada a su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, y en el presente expediente no consta que el codemandado RAMIRO MEDINA FUENTES, le haya cancelado el precio de la venta a su padre, ya sea a través de un depósito bancario, cheque de gerencia, cheque personal, transferencia bancaria a través de Internet, por la cantidad estipulada en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día de la firma, en consecuencia este Operador de Justicia tiene por satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Acción de Simulación. Así se decide.
4.- Inejecución total o parcial del contrato; de los elementos probatorios aportados al presente juicio, se verifica la inejecución total de la venta realizada por el ciudadano ARGEMIRO MEDINA a su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, por cuanto no se cumplió el fin del mismo, ya que si bien es cierto transfirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto; que aún el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, ejerce la posesión del inmueble, tal y como se desprende de los recibos emitidos por CANTV, CADAFE e HIDROSUROESTE ( f. 49 al 53), los cuales son emitidos a nombre del ciudadano ARGEMIRO MEDINA, con domicilio en el Barrio Bolívar, Carrera 25-A, Casa 63-114, San Cristóbal del Estado Táchira, por lo cual se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
5.-Capacidad económica del adquiriente: En cuanto al último requisito para la procedencia de la presente acción, se puede evidenciar que para la fecha en que el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta a su hijo RAMIRO MEDINA FUENTES, el bien inmueble objeto de la presente acción, por medio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28/06/2002, el ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, se encontraba cursando estudios en el Liceo Nacional Pedro María Morantes, tal y como se evidencia de la constancia emitida por la Directora de la referida institución de fecha 18/04/2012 ( f. 42).
E igualmente; que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISSETH YAMILA MEDINA FUENTES, EDGAR FABIAN CARDENAS ALVARADO, en fecha 01/06/2012 (f. 81 y vuelto) y en fecha 06/06/2012, (fs. 87 y 88), se desprende; que el ciudadano RAMIRO MEDIAN FUENTES, nunca laboró como constructor civil, ya que solo era un estudiante, y quien costeó sus estudios fue el ciudadano ARGEMIRO MEDINA, en tal virtud, quedó demostrado el presente requisito. Así se decide.
Así las cosas; visto que quedaron demostrados fehacientemente los requisitos para la procedencia de la acción de simulación, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA, declarar la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/06/2002, anotado bajo el No. 67, Tomo 80, por medio del cual el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES, el inmueble ubicado la Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de forma clara, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia fotostática certificada a la Notaria Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.972.256, domiciliada en la Carrera 25 –A, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos ARGEMIRO MEDINA y RAMIRO MEDINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.351.637 y V-15.857.802, domiciliados en la Carrera 25 –A, No. 63-14, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/06/2002, anotado bajo el No. 67, Tomo 80, por medio del cual el ciudadano ARGEMIRO MEDINA le dio en venta al ciudadano RAMIRO MEDINA FUENTES el inmueble ubicado la Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia fotostática certificada a la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se estampe la nota marginal correspondiente y surta los fines legales pertinentes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de noviembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp. 21.281
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y treinta de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, e igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación.
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