REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: LENÍN ANTONIO SÁNCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.287.087, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES y NIRIAN JAIMES, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.640.330, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la segunda no indica nacionalidad ni cédula de identidad, domiciliada en la misma dirección.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: KARINA L. CASIQUE ALVIÁREZ, con Inpreabogado No. 74.552.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 21.660

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERRELANTE

Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 17 de julio de 2013 (fls. 1 y 2, y sus vueltos), el ciudadano LENÍN ANTONIO SÁNCHEZ VERA, actuando asistido de abogado, manifestó que el día 16 de julio de 2013, el ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES, con domicilio en Colón, en su calidad de arrendatario según contrato escrito el cual acompañó en copia simple, celebró el mes de febrero de 2012 por el lapso de un año, un contrato que se ha renovado automáticamente, quien procedió a cerrar en unión de su legítima madre, el galpón que ocupa en calidad de arrendatario solvente, el cual está ubicado en Colón, en la Calle 1, entre carreras 1 y 2, del Barrio 23 de enero, colocando candados en la puerta o portón principal y único, bloqueando la posible entrada o salida de vehículos y procedieron a arrancar cables de luz eléctrica y este ciudadano llegó en una actitud violenta amenazándole de darle tiros y realizó daños a un vehículo allí presente, rezón y motivo de ejercer amparo al derecho al trabajo y a la posesión legítima que ostenta. Que dichos ciudadanos violaron el debido proceso al hacer justicia por su propia mano. Que ofrece como pruebas el contrato de arrendamiento y la prueba testifical en su oportunidad procesal; igualmente solicita el traslado del Tribunal al local arrendado. Que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, la cual está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. Que los agraviantes lesionaron el derecho al debido proceso contemplado en los artículos 49, 86 y 89 Constitucionales. Pide la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, el retiro inmediato de los candados que no permiten la apertura de la puerta del galpón para proceder a trabajar; y la restitución de la posesión y/o entrega del galpón en las mismas condiciones anteriores a ese abuso del derecho; en los fundamentos del derecho menciona los artículos 27, 49, 4 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pide que la citación de los agraviantes se realice en Colón, carrera 3, No. 1-29, Urbanización Pérez de Toloza.

ADMISION

Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (fls. 7 y 8), el a quo admitió la acción de Amparo propuesta y ordenó la notificación del ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES y la del MINISTERIO PÚBLICO.

NOTIFICACIONES

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (F. 14), la alguacila del juzgado a quo Petry Mora, informó sobre la notificación del ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidenció la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la audiencia; así como no se ordenó en el auto de admisión la notificación de la agraviante NIRIAN JAIMES, madre del ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

Mediante acta levantada en el a quo en fecha 23 de julio de 2013 (fls. 15 al 24), se dejó constancia de la celebración de la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que el día que se trasladó el Tribunal hacia el inmueble arrendado se pudo observar el candado que estaba colocado en el portón que da acceso al inmueble, lo cual hace constar la violación al debido proceso, realizado por parte del arrendador, impidiéndole el derecho a laborar, violando el (sic) artículo (sic) 87, 89 de la Constitución Nacional (sic), derecho al trabajo, ocasionándole daños y perjuicios por más de ocho (8) días, ya que en ese período de tiempo no pudo realizar actividad laboral alguna; que en el galpón se encontraban 13 vehículos a los cuales se les estaba realizando el trabajo de latonería y pintura, lo cual causó un daño y perjuicio en el retraso de la actividad laboral, retraso a los clientes en la demora de la entrega de los vehículos, así como que el agraviado tuvo que pagar la semana de trabajo a los dependientes que él tiene bajo su cargo; solicitando al Tribunal que lo mantenga en posesión del inmueble objeto del presente proceso y se mantenga la medida acordada en el auto de admisión en la que cesó la perturbación por parte del arrendador.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES, debidamente asistido de abogado, manifestó que nunca se ha actuado con la intención ni de manera arbitraria para impedir el derecho al trabajo del querellante, que al contrario, que él como propietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 2012, con el objeto que allí desarrollara su actividad comercial y de trabajo para su sustento; que la comunidad donde se encuentra ubicado el galpón, representada por el Consejo Comunal del 23 de enero, le ha notificado por escrito posiciones de rechazo con respecto a la actividad que desarrolla el querellante, ya que él trabaja con sustancias químicas que según ellos, está afectando a los niños que residen en el sector por ser una zona residencial, lo cual demuestra con comunicaciones de fecha 04 de marzo de 2013 y 15 de julio de 2013, dirigidas a su persona, donde participan la situación que allí se está presentando y las cuales anexa como “A” y “B”; pero que en aras de respetar el contrato de arrendamiento el mismo le ha pedido a la comunidad que le tengan paciencia hasta que termine o culmine la relación contractual entre ellos, que es obligación del arrendado pagar los servicios públicos que posee el inmueble, entre ellos, el servicio de electricidad; que presenta al Tribunal el Estado de cuenta de Corpoelec en donde el querellante no ha pagado el servicio público desde el mes de agosto de 2012; que con ello pretende demostrar que si bien el querellante tiene derechos de orden Constitucional, también tiene deberes y está lesionando inclusive el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, que el querellante se encuentra en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento que él canceló efectivamente hasta el mes de febrero de 2013, incumpliendo igualmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que el querellante no es poseedor legítimo del inmueble, es poseedor precario del inmueble porque su posesión está sustentada es en un contrato de arrendamiento, que es totalmente falso que interfirió ocho días el funcionamiento del taller y no se niega a que continúe con la posesión precaria del inmueble, solo quería conversar con él y llegar a un acuerdo para la culminación de la relación contractual de arrendamiento y no ocasionó ningún tipo de daño material físico, ni al inmueble ni a los objetos que allí se encontraban, por cuanto no accesó en ningún momento dentro de las instalaciones del galpón sin la presencia del querellante o del personal a su cargo.

DERECHO A RÉPLICA DEL QUERELLANTE

En el derecho a réplica del querellante, éste manifestó que los querellados nunca le dieron a él recibo desde febrero para acá; que es mentira que no les ha cancelado porque lo ha hecho incluso el mes de mayo, que se venció y tenía que cancelarlo el primero de junio, que él le pidió el favor a un cliente que le cancelara por adelantado y el mismo fue y les canceló; y el mes de junio que se venció ahorita el 01 de julio que allí era donde él si estaba atrasado 15 días realmente y ese mes él lo consignó por Tribunales; que él hizo el depósito por tribunales; que en cuanto a que ocasionó daños, si ocasionó daños, el llegó groseramente al galpón de manera groseras (sic), amenazándole con darle golpes, arrancó el cable de la luz y daño una pieza de un vehículo, habían dos clientes dentro del galpón cuando ese momento (sic), hay dos testigos, que ocasionó daños porque en la semana no se pudo trabajar de igual forma le tocó a él buscar el dinero de los obreros y el día sábado fue que pudieron trabajar, ellos llegaron otra vez al galpón, tomándole fotos a un autobús que ingresó el sábado, ocasionándole otro daño, porque de ahí le renunciaron dos obreros porque ellos no querían problemas o que les pasara algo; que él lo que quiere es realmente terminar su trabajo, terminar los vehículos, que ahora tiene otro problema porque hay tres clientes que quieren que les devuelva el dinero y se quieren llevar los carros y va a perder el trabajo que ya había hecho y no tiene realmente como devolverles el dinero.

CONTRARÉPLICA DEL QUERELLADO

En el momento de la contrarréplica, el querellado asistente en la audiencia manifestó no estar conforme con el señor, que le tiene en mora ante una compañía del Estado como lo es CORPOELEC, que le está impidiendo a sus trabajos y a sus créditos, que es totalmente falso que él estuvo en el local porque estuvo comprando los regalos de sus hijos en Cúcuta por el día del niño, tan es así que el último registro fotográfico de las condiciones en que se encuentra el inmueble y del vehículo que el querellante manifiesta que le dañó una pieza es falso, que él tomó las fotos el día en que se estaba ejecutando la medida cautelar innominada con permiso de la Jueza SAIDA YAMILKA PRADA, para que no vilviese a accesar al inmueble para acatar a cabalidad la medida decretada por el Tribunal y las cuales fueron tomadas con cámara digital SONY CYBER-SHOT 14,1 mega pixls (sic) serial 6646715 y consigna en el acto 13 tomas fotográficas a los fines de ser agregadas a los autos; que en las mismas se ven las condiciones de deterioro del inmueble así como del vehículo que manifiesta haberle causado daños a una pieza; que está conciente que él debe continuar y va a continuar en la posesión precaria pero se reservan el ejercicio de todas las acciones legales pertinentes por el incumplimiento de la cláusula tercera, cuarta y séptima de la relación de arrendamiento contractual existente entre ellos, siendo una relación de arrendamiento a tiempo determinado y los actos de presunta perturbación ocurrieron entre martes y jueves y no ocho días como ellos lo indicaron en esta exposición.

INTERVENCIONES VARIAS DE LAS PARTES

En la misma audiencia constitucional, el a quo concedió múltiples veces el derecho de palabra tanto al querellante como al querellado asistente, en las que le atribuyeron a su adversario denuncias, siendo las mismas desconocidas por su contraparte.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

A pesar que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Ministerio Público, de autos no se desprende que se haya realizado la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; por tanto, mal pudo haber participado en la referida audiencia Constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
LA PRESENTE CONSULTA

Se reciben las presentes actuaciones en virtud que el a quo en su fallo dispuso en su particular CUARTO, remitir el expediente con sus anexos al juzgado superior correspondiente a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la adopción de la decisión el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Se extrae de la norma que antecede, que cuando la acción extraordinaria de Amparo Constitucional es conocida por vía de excepción por un Tribunal de Municipio, éste debe remitir en consulta el expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente; así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 01-06-2001, expediente N° Exp. 00-3109, caso: Julio Ossorio Rodríguez:

“…En este sentido, debe advertir esta Sala que, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicado por el a quo, la decisión dictada el 13 de octubre de 2000 por el referido Juzgado del Municipio Los Salias, no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al tribunal de primera instancia competente, el cual deberá conocer de la causa, y de la decisión que éste dicte se oirá apelación o consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se apartó de la referida previsión el referido Juzgado del Municipio Los Salias cuando, ya que en lugar de remitir inmediatamente la decisión en consulta a un Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el actor, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En atención a los criterios anteriormente señalados, esta Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado remitente, a fin de que conozca la consulta obligatoria contemplada en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual una vez que dicte decisión debe proceder según lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.

En tal sentido, con apego a la norma supra indicada, en concordancia con la consolidada jurisprudencia al respecto, por cuanto la decisión proviene de un Tribunal de Municipio o Tribunal de categoría “C”; el superior inmediato en el escalafón vertical lo constituye los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, éste Tribunal se declara competente para conocer la decisión en consulta, tal como lo dispone el dispositivo antes trascrito. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la obstrucción o impedimento que los quejosos en amparo aducen fueron objeto por parte de los accionados, por la colocación de un candado que obstruyó el acceso el galpón arrendado por el querellante, así como que el accionado ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES, arrancó un cable de electricidad según el decir del quejoso. Por su parte, de los accionados en amparo, solo uno de ellos fue notificado para la audiencia Constitucional, aduciendo que el candado que él colocó fue abierto de forma violenta por el actor el cual fue consignado en el momento de la audiencia; que no fue su intención violar el derecho al trabajo del actor, solo que había tenido múltiples quejas del consejo comunal por los químicos utilizados en el galpón y que él solo quería conversar con el actor para llegar a un arreglo, pues éste se encontraba en mora en el pago de los servicios de electricidad y en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional bajo la figura de consulta, se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos al trabajo, previstos en los artículos 87 y 89, según el actor en la celebración de la audiencia constitucional; el Tribunal pasa a examinar los mismos así:

En relación a la violación del derecho al trabajo, los artículos 87 y 89 Constitucionales lo consagra en los términos siguientes:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca...”

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, también ha desarrollado una consolidada jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse cómo violación del derecho al trabajo, a tal efecto, en decisión Nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: Carmen Judith López, Víctor Velázquez y otros, precisó lo siguiente:

“...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”

En el caso sub lite, aprecia quien aquí juzga, que ciertamente entre el quejoso en amparo y el accionado no existe vínculo laboral alguno, es decir, no media entre ellos una relación de empleador-empleado; sin embargo, de la intervención del agraviante en el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, se desprende que reconoció o admitió haber colocado el candado el día martes 16 de julio del corriente año en horas de la noche (fs. 20 y 21); situación que constata efectivamente la conducta arbitraria e inapropiada desplegada por el ciudadano ANZONNY YOEL SÁNCHEZ JAIMES, quien vulneró directamente el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano LENÍN ANTONIO SÁNCHEZ VERA, al impedirle laborar en el inmueble donde se desempeña como mecánico y latonero, sin mediar razón u orden judicial que lo autorizara para ello.

Por consiguiente, el Estado a través de los órganos de administración de justicia, están en el imperioso deber de defender la integridad y el goce pleno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que el cierre arbitrario e intempestivo del inmueble en el cual ejerce sus labores de mecánica, latonería y pintura el quejoso en amparo lesiona abierta y directamente su derecho al trabajo al impedirle procurarse lo necesario para una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación del Derecho Constitucional al trabajo; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez en labor Constitucional aún bajo consulta, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla con lugar. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la violación del debido proceso denunciada en el libelo, el actor manifiesta que la misma se configuró cuando los agraviantes hicieron justicia por su propia mano, lo cual no fue resuelto en la sentencia bajo examen, sobre lo cual este Tribunal observa:

El artículo 49 Constitucional, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Expediente N° 01-602).

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y aún la del derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo al presente amparo, mal puede apreciarse la actuación de la parte presuntamente agraviante como un hecho violatorio a los referidos derechos. En consecuencia, debe desecharse dicha denuncia formulada. Así se decide.

Igualmente, observa éste Tribunal de alzada ciertas irregularidades cometidas en la admisión y subsiguiente sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, que éste Juez en su condición de tutor Constitucional no puede pasar inadvertidas, a saber:

PRIMERO: Del escrito libelar se aprecia que el presunto agravio o acto lesivo fue realizado por el ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES… en unión de su legítima madre (sic), tal como se desprende del capítulo primero intitulado “Relación de los Hechos”; igualmente, en el capítulo séptimo intitulado “citación”, se aprecia que el actor solicitó la citación de ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES, así como de la ciudadana NIRIAM JAIMES.

Ahora bien, en el auto de admisión solo se ordenó la notificación para la audiencia Constitucional del referido y prenombrado ciudadano ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES y no así a su madre NIRIAN JAIMES, con lo cual se observa que el Tribunal a quo no se percató de la existencia de otro presunto agraviante, según se evidencia claramente del escrito libelar.

SEGUNDO: Igualmente observa esta alzada que, en el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2013 (fls. 07 y 08), el a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público librando inclusive la respectiva boleta; sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se observó que la Alguacila del Tribunal diligenciara informando sobre la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; con lo cual se obvió dar cumplimiento al auto de admisión dictado por el Tribunal Constitucional y al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre éste particular, el procesalista patrio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Editorial Sherwood, comenta:

“En todo caso, la participación del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo en los procesos de amparo deriva de una legitimación institucional, en virtud de las que tanto la Constitución como la Ley Orgánica que rige las funciones de este órgano con autonomía funcional le imponen. Se trata, por tanto, del ejercicio de un derecho ajeno en nombre propio.
(…)
Pero lo que sí resulta obligatorio para el Juez que esté conociendo un determinado amparo Constitucional es la participación efectiva al Ministerio Público y/o Defensoría del Pueblo de la apertura del proceso, bien sea por oficio o por telegrama. Sin embargo, pensamos que la omisión de éste trámite no debe dar lugar a la reposición del procedimiento, debido a que atentaría contra los principios de informalidad y celeridad que rigen en éste tipo de acciones judiciales…”

De acuerdo al criterio anterior, la participación al Ministerio Público no es obligatoria; de allí que su omisión no sea causal de reposición. Sin embargo, observa éste Tribunal, que en el presente caso, el auto de admisión ordenó la notificación del Ministerio Público y la misma no se practicó.

Ahora bien, igualmente se aprecia que la audiencia Constitucional ya se celebró, así como también ya se dictó sentencia definitiva, por lo que resultaría contrario a la naturaleza y esencia del amparo Constitucional reponer la causa al estado de hacer efectiva la notificación del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión, pues ello iría en contra de la celeridad, brevedad e informalidad que caracteriza éste acción extraordinaria; sin embargo, se exhorta al Juzgado a quo a no incurrir nuevamente en ésta omisión. Así se decide.

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que en el auto de admisión se acordó una medida cautelar innominada que se señaló como “solicitada” por la parte accionante; sin embargo, de la lectura detenida que se realizó al escrito libelar, no se pudo observar solicitud de medida alguna; pues lo único que solicita el actor en su libelo, específicamente en el petitorio, es lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante usted para solicitar que el dispositivo del fallo, ordene:
PRIMERO.- La restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
SEGUNDO.- El retiro inmediato de los candados que no permite la apertura de la puerta dicho galpón (sic) para proceder a trabajar.
TERCERO.- La restitución de dicha posesión y/o entrega del Galpón en las mismas condiciones anteriores a ese abuso del derecho.

De la transcripción anterior se evidencia que el actor solicitó que el dispositivo del fallo incluyera tres (3) petitorios, mas en ningún momento solicitó que dicho petitorio sea a través de una medida cautelar innominada.

En tal sentido, cuando el a quo decretó una medida cautelar sin que la misma hubiere sido solicitada por el quejoso en amparo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y pareciera que confundió el petitorio principal del accionante con una solicitud de medida cautelar innominada.

Pese a todo lo anterior, es importante señalar que, al verificarse la violación del derecho al trabajo, la acción debe declararse con lugar; sin embargo, no puede dejarse pasar inadvertidamente que el decreto de la medida cautelar innominada, fue acordada sin mediar solicitud de la parte accionante, lo que en criterio de quien aquí juzga es censurable en el sentido que, el auto que la decretó señala que la misma se acuerda por haber sido solicitada; situación que no se corresponde con lo peticionado en el escrito libelar; razón por la cual, se exhorta al Juez que conoció la causa para que en futuras oportunidades no incurra en la situación descrita anteriormente.

En consecuencia, debe ésta alzada hacer un llamado de atención al Juez CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, para evitar que en el futuro se repitan situaciones como las aquí detectadas, vale decir: 1) que la ciudadana NIRIAN JAIMES a pesar de haber sido denunciada como presunta agraviante, el tribunal no ordenó su notificación; 2) que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Ministerio Público sin que la misma se haya practicado; y 3) que el a quo acordase una medida cautelar innominada, la cual no fue solicitada en el escrito libelar ni por medio de otro escrito que conste en autos. Así se decide.

Por tratarse la presente decisión de una consulta de ley, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LENÍN ANTONIO SÁNCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.287.087, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos ANZONNY YOEL SUÁREZ JAIMES y NIRIAN JAIMES, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.640.330, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la segunda no indica nacionalidad ni cédula de identidad, domiciliada en la misma dirección, por la violación Constitucional del derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse ésta decisión de una consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado a quo Constitucional.

TERCERO: Queda modificada en los términos expuestos la sentencia consultada.

CUARTO: remítase el presente expediente al a quo mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 21.660
JMCZ/MAV/cm.-