REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º


PARTE OFERENTE: JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.234.531.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.027 y 48.326, con domicilio procesal en la Torre Sofitasa, avenida 7 con calle 9, piso 3, oficina 3-2ª, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE OFERIDA: JOSÉ REYES GANDICA ANDRADE, portador de la cédula de identidad número V-5.641.801, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Sierra Azul, Pent House 1 y 2, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DEL OFERIDO: abogada MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE N°: 5.515

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Manifiesta el oferente ciudadano José Domingo Deniz Díaz, que mediante documento privado de fecha 27 de diciembre de 2011, declaró que recibió en calidad de préstamo sin interés la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, para ser pagado en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 29 de diciembre de 2011, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de abril de 2012, y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el 2 de julio de 2012, en moneda de curso legal, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Alegando que ha realizado los siguientes abonos: 1- el 28 de diciembre de 2012, Bs. 73.000,00, según cheque N° 08956083 del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291; 2- el 11 de mayo de 2012, Bs. 700.000,00, según depósito en cuenta, según cheque N° 39504234, del banco Banesco, contra la cuenta N° 01340395322120210001; 3- el 12 de julio de 2012, Bs. 500.000,00, según nota de crédito N° 4131997, del Banco Sofitasa; 4- el 26 de septiembre de 2012, Bs. 350.000,00, según documento privado relacionado al traspaso de vehículo automotor; 5- el 19 de octubre de 2012, Bs. 1.300.000,00, según cheque N° 08997551, del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291; 6- el 16 de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 200.000,00, en dinero efectivo según documento privado. Habiendo abonado la cantidad de Bs. 3.123.000,00. Y en tal virtud, para terminar de saldar la deuda, realiza el presente ofrecimiento de oferta real, la cual comprende: 1- Bs. 2.877.000,00, por concepto de suma íntegra; 2- Bs. 287.700,00, por gastos líquidos; 3- Bs. 575.400,00, por gastos ilíquidos; 4- Bs. 74.900,00 por concepto de la reserva de cualquier suplemento; para un total de Bs. 3.815.000,00, a través de cheque de gerencia N° 00356941, contra el Banco Sofitasa, a nombre de José Reyes Gandica Andrade, de fecha 23 de julio de 2013, solicitando se traslade y constituya el Tribunal en el domicilio del oferido en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Sierra Azul, Pent House 1 y 2, San Cristóbal, estado Táchira. (f. 1-15 y anexos f. 16-29)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 (f. 30), se admitió la demanda y se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por el oferente para llevar a cabo la oferta real de pago.

TRASLADO PARA EL OFRECIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 05 de agosto de 2013 (f. 34 al 36), corren las resultas del traslado al domicilio del oferido, siendo imposible el ofrecimiento por cuanto no se encontró al oferido.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte oferente, solicitó la notificación del oferido. (f. 37 al 39)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, parte oferida. (f. 40 y 41)

A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el oferido ciudadano José Reyes Gandica Andrade, otorgó poder apud acta a la abogada María Jesús Colmenares Castillo, inpreabogado N° 198.175. (f. 43)

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, no acepto la oferta real de conformidad con los artículos 1133, 1306 y siguientes del Código Civil, por no cumplir con los requisitos para la existencia de los contratos, al faltar la firma de el aceptando. (f. 44)

Por auto del 13 de agosto de 2013, el tribunal tuvo por intimado al oferido desde el 12 de agosto del año en curso, para que este, en un lapso de 3 días acepte o se oponga a la oferta. (f. 45)

En fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, no acepto la oferta real de conformidad con los artículos 1133, 1306 y siguientes del Código Civil, por no cumplir con los requisitos para la existencia de los contratos, al faltar la firma de su representado. (f. 46)

La representación judicial del oferido, en fecha 17 de septiembre de 2013, presentó escrito solicitando el depósito de la cantidad oferida y que se dicte sentencia de fondo. (f. 47 al 53)

El 19 de septiembre de 2013, el tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre del oferido y depositar el monto de la oferta real de pago, y se ordenó citar al oferido. (f. 54)

A los folios 57 y 58 corre resultas de la citación del oferido ciudadano José Reyes Gandica Andrade.

Por escrito de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, no acepto la oferta real de conformidad con los artículos 1133, 1306 y siguientes del Código Civil, por no cumplir con los requisitos para la existencia de los contratos, al faltar la firma de el aceptando. (f. 59)

El 14 de octubre de 2013, la representación judicial del oferente, ratificó todos los alegatos de la oferta real de pago y solicitó se dicte sentencia definitiva. (f. 60 al 65), ratificado el 22 de octubre de 2013. (f. 66 al 71)

PARTE MOTIVA:

El caso sometido al conocimiento de este tribunal, versa sobre la oferta real de pago, realizada por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz en favor del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.815.000,00), oferta que comprende capital, gastos líquidos, gastos ilíquidos y cualquier suplemento; oferta esta q no fue aceptada por el oferido en virtud que no existe un contrato aceptado por él.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas en el presente proceso:

VALORACIÓN DE PRUEBAS


Al folio 22 corre documento privado sucrito únicamente por el oferente, de fecha 27 de diciembre de 2011, donde expresa que recibió en calidad de préstamo sin interés la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, para ser pagado en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 29 de diciembre de 2011, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de abril de 2012, y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el 2 de julio de 2012, en moneda de curso legal, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra suscrito únicamente por el deudor, no obstante, este Tribunal, lo tiene como presunción en base al análisis que se le realizó con las demás pruebas que corren en autos.
Al folio 23 riela copia certificada del cheque N° 08956083 del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291, de fecha 28 de diciembre de 2011, por el monto de Bs. 73.000,00, a nombre del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en el 30 de diciembre de 2011 fue depositado en la cuenta N° 01020450030000055819 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, y debitado de la cuenta referida cuyo titular es el ciudadano José Domingo Deniz Díaz.
Al folio 24 corre inserta copia al carbón de depósito en cuenta, según cheque N° 39504234, del banco Banesco, contra la cuenta N° 01340395322120210001 de 11 de mayo de 2012, por el monto de Bs. 700.000,00, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 11 de mayo de 2012, fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01370020610002001562 del Banco Sofitasa, titular José Reyes Gandica Andrade, el cheque ut supra identificado.
Al folio 25 corre copia certificada de nota de crédito N° 4131997, del Banco Sofitasa, de fecha 12 de julio de 2012, por el monto de Bs. 500.000,00, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 12 de julio de 2012, fue depositado según nota de crédito N° 4131997, en la cuenta de ahorro N° 01370020610002001562 del Banco Sofitasa, titular José Reyes Gandica Andrade, la cantidad de Bs. 500.000,00, depósito realizado por José Domingo Deniz Díaz.
Al folio 26 riela original de documento privado suscrito por los ciudadanos José Reyes Gandica Andrade y José Domingo Deniz Díaz, con sus respectivas huellas dactilares, de fecha 26 de septiembre de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que se acordó por un monto de Bs. 350.000,00, el traspaso de vehículo automotor, con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Cruce; Año: 2011; Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C52BV343212; Serial del Motor: F18D4163055KA; Placa: AA979MK, como parte de pago, es decir, abono a deuda contraída el 27 de diciembre de 2011.
Al folio 27 corre inserta copia certificada de cheque N° 08997551, del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291 de fecha 19 de octubre de 2012, por el monto de Bs. 1.300.000,00, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el cheque identificado ut supra, fue depositado en la cuenta N° 01370020610002001562 del Banco Sofitasa, titular José Reyes Gandica Andrade.
Al folio 28 corre copia simple de cheque N° 08997551, del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291 de fecha 19 de octubre de 2012, por el monto de Bs. 1.300.000,00, con huella dactilar y firma en original de los ciudadanos José Reyes Gandica Andrade y José Domingo Deniz Díaz, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, reconoció y aceptó los abonos a cuenta realizados por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz.
Al folio 29 se encuentra inserto origina de documento privado de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que por medio del cual el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, reconoce recibir en ese acto la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de la siguiente manera: en cheque N° 08997551, del Banco Sofitasa, contra la cuenta N° 0137-0001-01-0006517291 de fecha 19 de octubre de 2012, el monto de Bs. 1.300.000,00 y la cantidad de Bs. 200.000,00, en dinero efectivo.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta real de pago realizada por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, la oferta real de pago, según la doctrina SANCHEZ NOGUERA, Abdón, (Agosto 2005, 4ta edición reimpresión) consiste “…según Duque Sánchez. “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”. Brice define la oferta de pago y el depósito como “la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”…”

La oferta debe de cumplir con ciertos requisitos de forma, que de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, son: nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de la cosa que se ofrezca; pero adicionales a estos requisitos, es necesario que se cumpla con la identificación del oferente y el carácter con el que actúa; así como colocar a disposición del Tribunal la cosa ofrecida para que éste la ofrezca al oferido.

En este sentido, es necesario cumplir con ciertos requisitos para la validez de la oferta, como lo son los requisitos exigidos por la norma contenida en el Código Adjetivo, artículo 1.307: a) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir; b) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; c) que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; d) que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° RC 03-033, estableció:
“…La oferta y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehusa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen los siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor,”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2-. Que se haga por persona capaz de pagar.
3-. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4-. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5-. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6-. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7-. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”…”

Ahora bien, establecidos los requisitos a ser cumplidos para la validez de la oferta, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y confirmados por el Máximo Tribunal del país, se pasa a verificar si la oferta real de pago realizada por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz, cumple con todos los parámetros para su validez.

En cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que efectivamente el oferente, indicó nombre, apellido y domicilio del acreedor, es decir los datos del beneficiario de la oferta real de pago, el oferente expresó textualmente: “…solicitamos que la presente Oferta Real sea practicada en la persona del ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.801, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira…A tales fectos (sic) solicitamos se traslade y constituya en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Sierra Azul, Pent House 1y 2, Telefono (sic) 04247440523, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira…”; la descripción de la obligación que origina la oferta, presentó documento privado de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito solo por el oferente, no obstante, de los documentos privados que riela a los folios 26, 28 y 29 suscritos por el ciudadano José Reyes Gandica Andrade, el mismo reconoce la existencia de un contrato de fecha 27 de diciembre de 2011, desprendiéndose la existencia de la obligación; y la causa o razón del ofrecimiento, a este respecto indicó que “…a tenor del contrato de préstamo suscrito por las partes, no hay de modo alguno, retardo en el cumplimiento de la obligación, toda vez que el acreedor acepto (sic) pagos parciales diferentes a los pactados inicialmente, y fueron aceptados en tiempos diferentes, es decir los contratantes de mutuo acuerdo expreso, convinieron modificar el contrato inicial de préstamo, en cuanto al tiempo, modo, forma pago de cada cuota así mismo, no se estableció pago de interés alguno…”, aunado al silencio que caracterizó al acreedor oferido, quien no hizo el más mínimo esfuerzo por probar lo contrario, y de la conducta asumida por ante este órgano jurisdiccional, se desprende la negativa del acreedor oferido de recibir el pago de la deuda, conducta ésta no justificada; y la especificación de la cosa que se ofrezca, a este respecto, se evidencia del escrito de solicitud, que en el mismo se especificó de la siguiente manera, para terminar de saldar la deuda, realiza el presente ofrecimiento de oferta real, la cual comprende: 1- Bs. 2.877.000,00, por concepto de suma íntegra; 2- Bs. 287.700,00, por gastos líquidos; 3- Bs. 575.400,00, por gastos ilíquidos; 4- Bs. 74.900,00 por concepto de la reserva de cualquier suplemento; para un total de Bs. 3.815.000,00, a través de cheque de gerencia N° 00356941, contra el Banco Sofitasa, a nombre de José Reyes Gandica Andrade, de fecha 23 de julio de 2013, solicitando se traslade y constituya el Tribunal en el domicilio del oferido; siendo claro el cumplimiento de estos requisitos de forma exigidos por la ley tanto sustantiva como adjetiva. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, cumplió con la identificación del oferente y el señalamiento del carácter con el que actúa, quien es el mismo oferente en su condición de deudor; así como colocar a disposición del Tribunal la cosa ofrecida para que éste la ofrezca al oferido, lo cual se evidencia del encabezado del escrito de solicitud; por lo que llena a cabalidad también estos requisitos. Y así se establece.

En este sentido, respecto a los requisitos exigidos en el Código Adjetivo, artículo 1.307: no fue discutido que el acreedor carezca de capacidad para recibir; la oferta debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, lo cual el oferente a través de sus apoderados judiciales, especificó claramente que la oferta comprendía Bs. 2.877.000,00, por concepto de suma íntegra, Bs. 287.700,00, por gastos líquidos, Bs. 575.400,00, por gastos ilíquidos, Bs. 74.900,00 por concepto de la reserva de cualquier suplemento, para un total de Bs. 3.815.000,00; además el oferente indicó que no existía plazo fijo para realizar el pago, tal y como se desprende de los abonos realizados y aceptados por el acreedor, y respecto al último requisito, encontramos, que este Tribunal a solicitud de la parte oferente notificó y citó al acreedor oferido del acto del ofrecimiento y posterior depósito de la cosa ofrecida, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En marco de las observaciones anteriores, encontramos que presentada y admitida la oferta real de pago, no se encontró personalmente al acreedor oferido, por lo que se le notificó para que en un lapso de tres (3) días de despacho, aceptara o se opusiera a la oferta realizada, cumplido lo cual el acreedor oferido, se limitó a expresar “…declaro la no aceptación de la oferta real propuesta por los oferentes por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil…omisis… la base de la oferta lo constituye un documento firmado solo por el oferente, sin que se desprenda del mismo la manifestación de voluntad del oferido…omisis…y al no existir el consentimiento o no haberse manifestado la voluntad de la otra parte le quita el carácter de contrato o convención, susceptible de ser la base de una Oferta Real…”, según su criterio, expone el oferido, que por no estar suscrito por el documento privado de fecha 27 de diciembre de 2011, presentado por la parte oferente como fundamento de la obligación que genera la oferta real de pago, la misma no es válida.

Cabe agregar en este estado, lo que contempla el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.160, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Y estas disposiciones legales, analizadas conforme a lo indicado en el artículo 4 ejusdem:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Es así que, no obstante, lo alegado por el acreedor oferido ciudadano José Reyes Gandica Andrade, y de las normas que anteceden, se encuentra de la revisión completa de las actas que conforman el presente expediente, que existen tres (3) documentos privados, suscritos por el acreedor oferido, los cuales no fueron desconocidos adquiriendo pleno valor probatorio, los cuales hacen referencia a unos abonos realizados por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz, deudor oferente, en relación al préstamo de fecha 27 de diciembre de 2011, a favor del oferido José Reyes Gandica Andrade, lo cual se corresponde, es decir, los abonos alegados por la parte deudora oferente, cuyos originales rielan a los folios 26, 28 y 29, los cuales se encuentra suscritos y con la huella dactilar del acreedor oferido, ya tantas veces mencionado, ciudadano José Reyes Gandica Andrade, tienen vinculación directa con el documento suscrito de manera unilateral por el deudor oferente ciudadano José Domingo Deniz Díaz, razón por la cual, este Tribunal, en la valoración de las pruebas, se le otorgó el carácter de presunción al documento privado suscrito solo por el deudor oferente, y en esta etapa de la motiva se le confiere pleno valor probatorio, en virtud, que no fue desvirtuada su existencia por el acreedor oferido, a través de un medio de prueba capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que su consentimiento no se encontraba manifestado, aunado al hecho que nada probó a su favor, respecto a los abonos recibidos. Y así se establece.

Así las cosas, encuentra este jurisdicente cumplidos los requisitos de validez de la presente oferta real de pago, realizada por el ciudadano José Domingo Deniz Díaz, a favor del ciudadano José Reyes Gandica Andrade, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.815.000,00), suma de dinero que se encuentra debidamente depositada en una cuenta de ahorros aperturada a favor del oferido para tal fin, por lo cual, se deja constancia que los intereses que genere dicha cantidad de dinero, quedará a beneficio del acreedor oferido ciudadano José Reyes Gandica Andrade. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE en consecuencia VÁLIDA la oferta real de pago, propuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, debidamente representado por los abogados JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, ya identificados; a favor del ciudadano JOSÉ REYES GANDICA ANDRADE, ya identificado, y los intereses que genere dicha cantidad de dinero, quedará a beneficio del acreedor oferido ciudadano José Reyes Gandica Andrade.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte acreedora oferida cidadano José Reyes Gandica Andrade, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a un (01) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mzp
Exp. 5515

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.